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Juicio de amparo


    INTRODUCCIÓN

    El hombre es un ser biopsicosocial, es un ser humano, que tiene garantías constitucionales que lo protegen de una autoridad superior. Teniendo a su disposición una herramienta para la defensa y que frene alguna circunstancia que pueda suscitarse sin el previo conocimiento del acto, por lo tanto puede recurrir al Juicio de Amparo, ya que el cual nos protege contra el abuso y la prepotencia de autoridades.

    Los artículos 103 y 107 constitucionales en donde se puede enriquecer de manera grata y satisfactoria que la constitución es muy importante para todos nosotros, y que tenemos derecho al juicio de Amparo en México.

    Por lo que a través del desarrollo y conocimiento del documento se va analizando de que en México, hay problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las normas del orden jurídico contra su violación ya que esta suele ser por parte de las personas de carácter público, y por lo tanto se puede decir que esto es una tarea muy difícil, en donde la autoridad debiera de asumir su trabajo de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas y no sobrepasar el perímetro de la autoridad.

    Por la cantidad de información que se maneja al citar las diversas leyes que entran defendiendo su parte que le corresponde de acuerdo a sus ordenamientos en sus artículos, las personas agraviadas necesitan conocer como se regula la vida en la sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo defendiendo las garantías individuales.

    Apoyándonos en las tesis citadas como medios de defensa, durante el contenido podemos encontrar una gran variedad de medios por los cuales las personas son defendidas por las diversas jurisprudencias, en donde podremos desarrollar y entender claramente lo que es el juicio de amparo, citando desde luego al maestro Burgoa, Rafael de Pina, que son estudiosos sobre esta materia del derecho, que nos ayudaron a entender ciertos conceptos jurídicos. A continuación en el presente trabajo, se presenta un caso práctico de un juicio de Amparo Indirecto

    PARTE INTRODUCTORIA

    Este amparo se tramita ante el C. Juez de Distrito y excepcionalmente ante autoridades del fuero común como autoridades auxiliares o concurrentes.

    Como lo indica el Art. 114 de la Ley de amparo el amparo indirecto se pedirá ante el C. Juez de Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

    Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estado, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

    Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como indica en estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

    Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

    Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de posible reparación

    Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

    Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en los casos de las fracciones II y III del art. 1 de esta ley.

    Ahora bien en el Art. 115 de la ley de amparo señala que salvo los casos a que se refiere la fracción V que antes se menciona, el Juicio de amparo sólo podrá promoverse contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable o a su interpretación contenida.

    C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder Judicial de la federación señala la competencia de los jueces de Distrito y así tenemos que el artículo 51, fracción III señala que los jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del procedimiento penal.

    Amparo indirecto ante los jueces de distrito

    Para iniciar este trabajo se debe conocer la definición de Juicio en donde la Enciclopedia define: "Juicio, en sentido técnico jurídico el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas posibilidades.

    Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes."

    Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo el referente al amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal.

    Pues bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso. "La protección y amparo de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio, en el Art. 74 de la Ley de Amparo".

    Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal.

    El día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se determinará si la Justicia ampara o no al quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de garantías.

    Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público. Esta contenidas en como lo indica el Art. 5 de la Ley de Amparo.

    Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia.

    Procedimiento legal

    Amparo Indirecto

    El presente documento es con el fin de otorgar la suspensión del acto, de forma provisional; el cual es llevado ante el C. juez de distrito en turno en materia administrativa en el distrito federal

    Identificación del Acto

    Se esta promoviendo un amparo indirecto por parte de los quejosos, siendo la parte que resulta afectada por la autoridad, en su manifiesto de tomar en turno las disposiciones legales que le son obligas a llevar a cabo su aplicación.

    Autoridad Responsable

    C. juez de distrito en turno en materia administrativa en el distrito federal

    Personas Agraviadas

    José Aviles Sánchez

    Jonathan Valle Espinosa

    Actividad preponderante

    José Aviles Sánchez, teniendo su actividad preponderante, en la distribución de información impresa, fijación y distribución de carteles culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro delegacional que les es asignada. Desde el año de 1992 a la presente fecha.

    Jonathan Valle Espinoza, teniendo su actividad preponderante, en la distribución de información impresa, fijación y distribución de carteles culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro delegacional que les es asignada. Desde el año de 1999 a la presente fecha.

    Institución a quien prestan su servicio

    Consejo para la Cultura y las Artes Gobierno del Distrito Federal Auditorio Nacional

    Perímetro de trabajo

    Delegación Cuahtemoc y Benito Juárez del Gobierno del Distrito Federal. Entre otras delegaciones.

    Lugar de Detención

    Siendo detenidos el día 5 de octubre del 2004, a las 08:00 horas, entre la calle Fernando

    Montes de Oca esquina Jojutla, colonia Condesa, delegación Cuauhtémoc, México, D.F.

    Por elementos de la secretaria de seguridad publica que tripulaban la unidad 00100 del sector Cuauhtémoc, y puesto a disposición del C. Juez Cívico del Gobierno del Distrito Federal.

    Orden de aprehensión

    Policías remitentes manifestaron que tenían una orden verbal del Secretario de Seguridad

    Publica para detener a cualquier persona que pegara carteles sin importar de que tipo eran.

    El articulo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, que solamente de esta manera puede observarse la fundamentacion del acto de esta autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.

    Abogados

    Lic. Sergio Soto Najera

    Lic. Juan de Dios Raymundo Hernández Monge

    Auxiliares

    C. Yesenia Villaluz Alba

    C. Maria del Rocío Álvarez Hernández

    Domicilio Notificador

    Av. Juárez No. 30, Despacho 402, Col. Centro Histórico, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06050, Tel. 55-21-10-62. México D.F.

    Fecha del suceso

    5 de octubre del 2004.

    Infracción y multa

    Por pegar carteles culturales en la dentro de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del Distrito Federal.

    Lo cual realizaban su actividad dentro del perímetro de estas delegaciones antes citadas. La multa es de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/00 M.N.)

    Inconstitucionalidad

    La aplicación del artículo 26 de la ley de cultura cívica del Distrito Federal.

    La ley de cultura cívica del distrito federal fue publicada en la gaceta oficial del distrito federal el día 31 de mayo del 2004 entrando en vigor el día 1 de agosto del 2004.

    Medios de defensa

    Reclamamos la aplicación en nuestro perjuicio de la ley de cultura cívica del Distrito federal, y específicamente la aplicación del artículo 26 fracciones V y XIII de la ley de cultura cívica del Distrito federal.

    En cuanto las supuestas infracciones aplicadas en día 5 de octubre del 2004, y con la multa de $ 950.00, (novecientos cincuenta pesos 00/100).

    De igual forma reclamamos del C. Secretario de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito Federal, la orden de detención verbal de fecha 5 de Octubre del 2004 por elementos policíacos de esta misma Secretaria. Por encantarlos pegando carteles culturales dentro de las delegaciones de Benito Juárez y Cuahtemoc del Distrito Federal.

    Autoridades responsables

    1.- H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura.

    2.- C. Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

    3.- C. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

    4.- C. Secretario de Salud del Gobierno de Distrito Federal.

    5.- C. Secretario de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito Federal.

    6.- C. Juez Cívico Séptimo, Segundo turno, adscrito a la Subdirección de Juzgados

    Cívicos del Gobierno del Distrito Federal.

    Actos de reclamados

    edu.red

    En cuanto las supuestas infracciones aplicadas en día 5 de octubre del 2004, y con la multa de $ 950.00, (novecientos cincuenta pesos 00/100).

    Artículos violados de la constitución

    Se han violado las garantías constitucionales los artículos 5°, 6°, 7°, 14 y el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 5.- Garantía de Igualdad Artículo 6.- Garantía de Libertad Artículo 7.- Garantía de Libertad

    Artículo 14.- Garantía de Seguridad Jurídica

    Artículo 16.- Garantía de Libertad

    Tesis citada como medios de defensa

    Tesis 1

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: IX, Abril de 1999

    Tesis: P. / J. 29/99

    Página: 258

    LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del artículo

    5º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernadores en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficiencia

    Tesis 2

    Octava Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación

    Tomo: IV Primera Parte

    Página: 247

    LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Cuando existen dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes, de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son reclamadas por motivos análogos, solamente es procedente respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto específico de individualización de la misma, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la ley de Amparo.

    La tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS.

    PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."

    Resulta inconstitucional las fracciones V y XIII del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 31 de mayo del 2004, entrando en vigor el día 1º de agosto del 2004, ya que debe decirse que es una pretensión insostenible de las responsables, pues en primer lugar no dejaría al margen del análisis de la constitucionalidad de sus decisiones en ese aspecto, lo que seria violatorio del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal; y, en segundo lugar, dejaría al arbitrio de los gobernantes el uso de los medios más importantes para la difusión de ideas, lo que sería dejar a su arbitrio o aun a su capricho o interés la libertad de expresión, lo que sería claramente violatoria del artículo 6º.

    Tesis 3

    Novena Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: III, Junio de 1996

    Tesis: P. LXXXIX/96

    Página: 513

    GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97

    CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6º. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El artículo 6° constitucional, infine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad.

    Son violatorios del artículo 14 de la Carta Magna. Que establece diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo y que destaca, por su primordial importancia, la audiencia previa.

    Cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles a los que están sujetas los actos de las autoridades que afectan las esferas jurídicas de los gobernados, y que la resolución que dicten e el ámbito de su atribuciones y competencia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

    Ya que resulta inconstitucional las fracciones V y XII del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 31 de mayo de 2004, entrando en vigor el día 1º de agosto del 2004, de igual forma resulta inconstitucional la aplicación en agravio de los suscritos quejosos de las fracciones V y XIII del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en relación a las infracciones y multa que nos aplico C. Juez Cívico Séptimo, Segundo Turno, adscrito a la Subdirección de Juzgados Cívicos del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 5 de octubre del 2004, al aplicarnos el artículo 26 fracciones V y XIII de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, por pegar carteles culturales, y sin que medie juicio previo ante la autoridad competente y en que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento para ser privados de nuestro derechos, y los quejosos podamos hacer uso de nuestras garantías constitucionales de audiencia, de defensa y seguridad jurídica.

    Tesis 4

    Octava Época

    Instancia: TERCER RIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación

    Tomo: VII-Enero

    Página: 153

    AUDIENCIA, GARANTIA DE. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.

    Articulo 14. Segundo párrafo:

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Tesis 5

    Novena Época

    Instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo IX Marzo 1999

    Tesis XVIII 2º 2ª Página 1438

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUNDO EN FORMA DE JUICIO, FORMALIDADES ESENCIALES EN EL. Para que se estime la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que no se establecieron minuciosa y detalladamente las formalidades esenciales es necesario que ante el imperativo del precepto citado, la autoridad responsable dé vista a la contraparte con las pruebas rendidas por la oferente, a efecto de que esté en aptitud legal de realizar las objeciones que considere convenientes en relación con tales pruebas, esto es para que pueda controvertirlas o impugnarlas, en aras de un adecuado equilibrio procesal entre las partes.

    Tesis 6

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: III, Mayo de 1996

    Tesis: IV 1º. 3ª Página: 597

    AUDIENCIA GARANTIA DE NO SE SATISFACE CON LA CITACION. Si la garantía de audiencia consiste en dar al gobernado la oportunidad de defenderse, que se traduce en la posibilidad de rendir pruebas y de producir alegatos, se estima que la mera citación para audiencia en un procedimiento administrativo sobre clausura, no cumple en forma integrada con la garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si en ejercicio de ese derecho, el gobernado solicitó el nombre de los vecinos, a cuyo queja obedeció aquel procedimiento de clausura provisional; empero, la responsable fue omisa a su petición y procedió a decretar el cierre definitivo de su negociación, lo anterior porque al negar al particular el derecho de ofrecer pruebas y alegar en cuanto a las supuestas quejas de vecinos, se le obstaculizó desvirtuar esa circunstancia.

    Tesis 7

    Séptima Época

    Instancia: pleno

    Fuente: Apéndice de 1995

    LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA. Tratándose de amparo contra leyes o en invasores de la soberanía de los Estados o de la Federación pueden reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime tildado invasor de soberanías, pueden ser reclamados ante un juez de promulgación o del acto de su aplicación, según los artículos 107, fracción, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 42, de la ley orgánica del Poder Judicial de La Federación.

    Tesis 8

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.

    Tomo: IV, Noviembre de 1996

    Tesis: IX. 1°. 18 K. Página: 440

    FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

    Amparo en revisión 248/96 Patricia Maricela Córdova Sánchez., 17c de octubre de 1996

    Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Baltasar Alvear, Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

    Ciertamente el actos que también reclamamos a el C.

    Consistente en la orden de detención verbal de fecha 5 de Octubre del 2004 dado a elementos policíacos de la Secretaria de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito Federal, al encontrarnos pegando carteles culturales en la dentro de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del Distrito Federal, es inconstitucional.

    Tesis 9

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO FUENTE: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 65 de Mayo de 1993

    Tesis: XXI 1º. J/6

    Página: 61

    SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTIA DE LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16

    CONSTITUCIONAL. El articulo 16 contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentacion del acto de autoridad, por la que cualquier mandamiento y orden verbal que originan una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.

    Suspensión del acto

    Fundada en lo dispuesto por los artículos 122, 124 y 130 de la ley de Amparo en vigor, solicitamos se conceda a nuestro favor LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, y en su oportunidad La DEFINITIVA del mismo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y preservar la materia del JUICIO DE AMPARO, y no se nos detenga por parte del Secretario de Seguridad Publica del Distrito Federal por pegar carteles culturales en las delegaciones Cuauhtémoc y Benito Juárez del Distrito Federal, esto en virtud de que la suspensión no sigue perjuicio al interés social ni contraviene las disposiciones del orden publico, ya que en caso contrario sería difícil la reparación del daño y perjuicios causados con la ejecución del acto reclamado.

    Es donde se solicita copias certificadas de la Suspensión provisional, por cada uno de los quejosos promovientes, facultando a las personas autorizadas para recogerlas en nuestro nombre.

    SOLEMNEDIDAD DEL ACTO ANTE DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE

    Haciendo saber al juez que:

    I. De haber presentado el presente escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos y de las autoridades que han quedado precisadas en la demanda.

    II. De admitir el presente juicio actuando conforme a derecho.

    III. Señalar fecha para las audiencias de ley, concediendo en nuestro favor LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CON EL OBJETO DE PRESERVAR LA MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, y en su momento de definitiva del acto reclamado, y en su oportunidad concedernos EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL QUE SOLICITAMOS.

    IV. Otorgamos copias certificadas del auto en que se nos otorgue la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, a cada uno de los quejosos promoventes, y autorizando para que las recojan a nuestro nombre las personas autorizadas en el cuerpo de la presente demanda de Amparo.

    RESOLUCION DICTADA EL 28 DE ABRIL DEL 2005

    La Ley de Amparo en su Art.73, señala las posibles causas por las que se determina la improcedencia del caso; particularmente en su fracción "V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos de los quejosos."

    La tesis de jurisprudencia 1°A.J/17,publicada en la Gaceta No.60 del Semanario Judicial de la Federación , titulada "Interés Jurídico, noción de, para la Procedencia del Amparo"; que en resumen manifiesta la existencia del interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa , así como la reparación del perjuicio que le implica su desconocimiento y violación.

    La Ley de Cultura Civica, que regula el comportamiento de los gobernados y garantiza el respeto a las personas, bienes públicos y privados, por medio de acciones para su cumplimiento.

    "El precepto combatido en las fracciones que fundamentaron el acto reclamado, establecen: Artículo 26: Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de México…..V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer mal uso de las fachadas de los inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta fracción será competencia del juez hasta el valor de veinte días de salario mínimo. XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios de cualquier tipo de propaganda en elementos de equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización", y para ello se citan las infracciones establecidas.

    De esto se deriva que las personas que pretendan colgar, pegar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda deben obtener previamente el permiso correspondiente, por lo cual los quejosos no pueden demostrar que al estar pegando los carteles en diversos sitios públicos, contaran con el permiso correspondiente, por lo que carecen del interés público para acudir al juicio de garantias. (Art. 73. Fracc. V,Ley de Amparo)

    Y el hecho de que tuvieran tiempo realizando esta actividad no los faculta para interponer el juicio de amparo, porque la autorización debe tramitarse previamente, y más cuando se trata de su actividad preponderante.

    Para sustentar esto se citan dos tesis de jurisprudencia:

    1.- "suspensión , no es correcta concederla cuando no acredita el quejoso contar con un permiso que exige un reglamento por estimar que su interés en solicitarla se justifica con la libertad de dedicarse a la actividad que le acomode"

    2.- "Interés jurídico. Examinar la constitucional de una ley sin haberla acreditado, vulnera los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de los efectos de la sentencia".

    3.- "Sobreseimiento impide entrar a analizar el estudio de las cuestiones de fondo".

    Esta última tesis nos lleva al resultado del juicio de amparo, porque es necesario explicar lo siguiente el juicio puede tener los siguientes resultados:

    TRES TIPOS DE SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO: Se sobresee, se concede o se niega el amparo), Sentencias que sobreseen, (declaratoria) (generalmente por causas de improcedencia cuando el motivo de sobreseimiento es controvertido, caso que implica un auténtico acto jurisdiccional, denominado SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO).

    Sentencias que niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada (declaratoria)

    Sentencias que se la conceden: El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es de carácter negativo. (sentencia condenatoria).

    DESECHAMIENTO.- (Art. 145 de la L.A) Si al examinarse la demanda de garantías respectiva, el juez advierte que se actualiza de un modo manifiesto e indudable una causa de improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de Amparo, la desechará de plano, sin que en este caso se inicie el juicio, es decir, no existe juicio, por lo que no se decreta

    Después de haber fundamentado legalmente los elementos del juicio de amparo, y con ello haber expuesto la naturaleza y efectos legales de los actos que llevaron a este juicio de amparo a los quejosos José Aviles Sánchez y Jonathan Valle Espinoza , y apoyandose en los artículos 73, 74, 77, 78, 79, 151, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resolvio :

    SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS.

    Esto quiere decir: Sentencia que sobresee.- Estas ponen fin al juicio sin resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Es declarativa ya que se concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no cuenta con ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido el juicio, las causas de sobreseimiento se encuentran previstas por el artículo 74 de la Ley de Amparo.

    El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.

    Lo que nos lleva a concluir que para que los quejosos hubiesen tenido éxito en la concesión del amparo, debieron haber contado con el permiso correspondiente para realizar su actividad, estipulado en la Ley respectiva y en este caso si habría procedido el juicio de garantías a su favor.

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