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Análisis doctrinario sobre el secreto profesional en el marco de la ley de drogas


Partes: 1, 2

    Los vaivenes doctrinarios y jurisprudenciales a veces resultan en interpretaciones tan disímiles como caprichosas, tan dogmáticas como arbitrarias. Espinosa cuestión la de crear derecho y aplicarlo en un contexto temporo-espacial que permita decir que éste va de la mano de las necesidades reales de la sociedad a la que a su vez le cuesta entender a filósofos y juristas porque se transita entre el escepticismo y la vacuidad de concepto y valores.

    Analizar un fallo, de por si, implica un aporte absolutamente personal y subjetivo de una cuestión que siempre es social, porque nos trasciende, mas allá de los roles que desempeñemos.

    El fallo que analizaremos tiene el siguiente sustrato fáctico: un individuo de nacionalidad boliviana ingresa a una sanatorio por haber ingerido gran cantidad de capsulas de cocaína siendo que al constatar su estado la médica da "notitia criminis" del hecho que ocurriera el 6 de noviembre de 2007, en circunstancia que dicha persona se presentó para atenderse en la guardia de emergencias del Sanatorio Mitre, en la Ciudad de Buenos Aires, ya que sólo había conseguido expulsar algunas de las cápsulas con cocaína que había ingerido y comenzó a sentir fuertes dolores en su estómago.

    La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de casación presentado por la fiscal Dra. Graciela Sterchele, contra el fallo que confirmó el sobreseimiento de la persona que había ingerido diez cápsulas con cocaína, porque la médica que lo atendió y denunció el hecho violó el secreto profesional. En virtud a ello, la Cámara Nacional de Casación Penal tomó intervención ante el recurso planteado por la funcionaria del Ministerio Público.

    La Cámara Federal había plasmado en su fallo del 30 de abril último, que no se debe perder de vista que el deber de confidencialidad que tienen los médicos respecto de lo que le comuniquen sus pacientes encuentra sustento constitucional en el derecho a la salud y a la intimidad del que gozan los ciudadanos. Agrega además el fallo "debe descartarse que la médica haya estado obligada a comunicar a la autoridad los hechos de los que tomó conocimiento. pues no se trataba de un delito de los mencionados en el artículo 177, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no era contra la vida y la integridad física del paciente, y, por otro lado, los conoció en el marco del secreto profesional, por lo que tenía vedado, como señala ese artículo, divulgarlos".

    Para proseguir con lo siguiente : "Si a ello sumamos el deber de abstención que tienen los médicos de declarar sobre los secretos que tomaron conocimiento en ejercicio de su profesión que surge del artículo 244 del mismo código, se destierra toda posibilidad de interpretar que estos profesionales podrían igualmente denunciar a sus pacientes en atención a la facultatividad de ese acto (artículo 174 del C.P.P.N.) o que la denuncia penal sea siempre justa causa en los términos del artículo 156 del Código Penal; … mas allá del interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, resulta decisivo para la solución de este caso tener en cuenta que aquí no se encontraban en juego otros intereses que permitieran justificar el proceder de la médica, pues el transporte del estupefaciente ya se había frustrado, y nada indicaba que este sujeto estuviese en condiciones de seguir su plan. El imputado, a diferencia de lo que sugiere el recurrente, no le estaba pidiendo a la médica que se transformase en cómplice o encubridora de su delito, sino sólo que le sálvese la vida",

    Y aquí viene la primera interpretación que desemboca en un meollo que escapa seguramente a la órbita de este escueto trabajo pero pretende simplemente arrojar algo de luz y sensatez sobre la entidad de algunos derechos que están en juego, y a nuestro modo de ver constituyen la columna vertebral de esta ida y vuelta de interpretaciones jurisprudenciales.

    Nos preguntamos si acaso el derecho a la intimidad de una persona cualquiera sea, en el caso traído a análisis: un traficante de sustancias tóxicas (llamado en la jerga "mula" ) es un derecho de mayor raigambre constitucional que el que tiene la comunidad a protegerse de la estructuras que utilizan a individuos , quienes – a sabiendas de su accionar y con su consentimiento- "prestan su cuerpo" para el tráfico de drogas. ¿Hay quizás derechos mas operativos o funcionales que otros? .Existen derechos acaso, que deban ser privilegiados por sobre otros cuando son de igual estrato constitucional con raigambre a su vez en tratados del derecho internacional a los que adherimos como estados soberanos? ; la respuesta debe ser no. Ahora bien, no es la idea caer en reduccionismos , en cuestiones ontológicas de saber qué derecho es mas o menos importante , no caigamos en absolutismos ; mas bien debemos resolver la cuestión a la luz de los principios de la lógica jurídica pero en un contexto global de aplicación de la ley strictu sensu en juego, y sin olvidar los actos criminosos desplegados en función del análisis de las leyes vulneradas sopesando los bienes jurídicos protegidos en un sentido lato por cuanto es éste el principal deber del operador judicial: INTERPRETAR Y APLICAR LA LEY.

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