Contratos sin plazo: Es el supuesto más complejo. Estipulada la facultad rescisoria incausada para cualquiera de las partes y en cualquier momento, parecería que podría exigirse la existencia de una causa justificante, aun en contra de la previsión contractual, puesto que no hay razones para mantener a rajatabla la perpetuidad de un negocio. De lo que se trata, es de determinar las condiciones de ejercicio de la rescisión, en especial por parte del concedente.
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto con un criterio un tanto errático. En una primera etapa, algunos fallos imputaron responsabilidad al concedente al cancelar la concesión sin una causa que lo justificara, considerando tal medida como arbitraria. A partir de esta idea fueron moldeándose algunas sentencias judiciales que establecieron que de otro modo se avalaría el abuso del derecho.(CNCom, Sala A, 11/9/83, "Dillon c/Ford")
Pero un trascendente fallo de la Corte Suprema ha venido a modificar dicha doctrina, el caso "Automotores Saavedra SACIF c/Fiat Argentina SA". El decisorio en cuestión revoca el pronunciamiento de segunda instancia y sienta algunos postulados como los siguientes:
Ratifica la validez del pacto rescisorio para ser ejecutado en cualquier tiempo y sin expresión de causa, si así se ha convenido (Art. 1197, Cod Civil)
Sostiene una aplicación restrictiva de la teoría del abuso del derecho (Art. 1071, Cod Civil)
Entiende que la regla de la buena fe en la interpretación de los contratos (Art. 1198 Cod Civil) no debe conducir a pensar en la duración indefinida de las convenciones, máxime cuando, el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión (Automotores Saavedra había sido concesionario de Fiat durante 10 años).
Sin embargo, un nuevo fallo de la Corte Suprema en "Cherr Hasso c/The Seven Up", viene a apartarse del criterio sentado en "Automotores Saavedra". El tema, aunque no referido propiamente a una concesión para la venta de automotores, sino a una licencia para la fabricación y distribución de gaseosas, presenta los mismos principios aplicables. Esta vez la Corte Suprema sostuvo que el mero transcurso del tiempo no constituye por si solo una presunción real amortizaciónde las inversiones, sino que hay que indagar la realidad económica de la empresa que sufre la cancelación.
A pesar de existir criterios jurisprudenciales distintos, se podría llegar a la siguiente conclusión:
En primer lugar, es necesario reafirmar los principios informadores de todo el sistema, ya no solo en la faz vital del acuerdo, sino también en lo que atañe a la ruptura del vinculo: la buena fe contractual, los estándares de la moral y las buenas costumbres, y el ejercicio regular de los derechos.
Si bien esta claro que las fronteras precisas de lo abusivo difícilmente sean mensurables, no debemos olvidar que estamos frente a situaciones de subordinación económica y técnica de una de las partes. Aun cuando el concesionario no puede desechar el riesgo de la perdida de la concesión, es probable que tal medida afecte seriamente su estructura. deberá el concedente probar efectivamente que la capacidad operativa del concesionario ha sido reorientada a otra actividad. Distinta será la situación del otorgante que, en el peor de los casos, contara con una boca de expendio menos.
Desde el punto de vista sustancial, bien puede ser una solución verificar si la parte más débil ha podido amortizar sus inversiones. Si bien el tiempo transcurrido de ejecución del contrato haría presumir dicha amortización, es de apreciar la existencia de inversiones sucesivas y posteriores, además de la inicial.
En cuanto a las condiciones formales, es mayoritaria la opinión sobre la exigencia de un preaviso rescisorio.
Como pauta general, vale aceptar que a mayor vigencia del convenio, mayor deberá ser el termino del preaviso. Un plazo estimativo podría ubicarse entre los noventa y noventa y cinco días.
Efectivizada la rescisión del contrato, subsisten, sin embargo, otras cuestiones pecuniarias, para el caso de que aquella fuera intempestiva o sorpresiva. Habrá que determinar cuales son los perjuicios indemnizables para el concesionario.
Uno de los perjuicios resarcibles es el derivado de las indemnizaciones por despido del personal empleado por el concesionario.
Se ha debatido también sobre la procedencia de ciertos rubros tales como la clientela, el valor llave y el daño moral, sobre los cuales no hay uniformidad de opiniones en el derecho nacional y extranjero.
Otro tema irresuelto es el destino de las unidades en stock del concesionario. Parece razonable permitir a este la realización de tales bienes, pese a haber cesado el vinculo, procurando hacer publica la disolución de la concesión.
CAPITULO XIII
Comparaciones
Con la Agencia:
1) El agente no excluye los negocios; solo vincula al eventual contratante con el proponente, salvo estar investigado de representación. Actúa a nombre y por cuenta de otro. El concesionario efectúa la prestación a nombre y por cuenta propias, aun cuando no existe mandato.
2) El agente no tiene concurrencia dentro de su zona de operatividad: cuenta con exclusividad geográfica. El concesionario puede o no tener exclusividad en un ámbito territorial determinado.
3) La remuneración del agente proviene de la comisión pactada con el proponente, y que consiste generalmente en un porcentaje del precio de cada articulo que se venda. El beneficio del concesionario resulta de un plus en el precio con que el bien es adquirido por el publico.
Con la franquicia:
1) En cuanto al objeto, la franquicia recae sobre bienes y servicios de los mas variados, mientras que la concesión se centra principalmente en la venta de bienes, como los automotores.
2) La franquicia puede contener, en una de sus subespecies, la obligación disciplinada de fabricación por el franquiciado. Por su parte, el concesionario se limita a revender, nunca a elaborar.
3) La franquicia no incluye servicios de posventa, salvo supuestos especiales. El concesionario debe prestar tales servicios accesorios, así como los de garantía.
4) Para acceder a la franquicia, el franquiciado debe efectuar un pago en concepto de regalías, al iniciar el negocio y periódicamente. El otorgamiento de la concesión no requiere el desembolso de suma alguna por parte del concesionario como canon, pero si se obliga a pagar el precio de los productos que le vende el concedente.
5) En su forma típica, la franquicia importa la cesión, el método de producción y comercialización ( licencia de know how) y el otorgamiento del uso de la marca del franquiciante ( licencia de marca). En cambio, en la concesión las pautas de comercialización son menos rígidas y no existe la cesión de licencia por parte del concedente.
Con la distribución:
Algunos autores ven la diferencia en el bien objeto del contrato: en distribución, el objeto es mercadería común de consumo (ej libros o diarios), mientras que en la concesión el objeto seria mercadería de mayor tecnología (ej, barcos, autos). Para otros, la diferencia esta en que la concesionaria otorga una garantía (service post venta) cosa que en distribución no se da.
CAPITULO XIV
Conclusiones
En conclusión la concesión comercial es la práctica económica, que se asienta normalmente en un previo contrato de colaboración, de perfil y contenido variable -no es raro que pueda confundirse con otros afines, como la franquicia, la comisión, o la agencia-, por medio del cual una empresa concedente establece un sistema de comercialización de sus productos y servicios, a través de una red de establecimientos que pertenecen a otro u otros empresarios (concesionarios), que se comprometen a cambio de una comisión, a vender una determinada cantidad de mercancía que produce o distribuye el concedente, y en su caso a prestar un adecuado servicio de asistencia posterior a la venta. Tal actividad la realiza el concesionario por cuenta propia, pero con la obligación de atenerse a las instrucciones, de ordinario detalladas, del concedente.También podemos afirmar que el contrato de concesión comercial es, «un contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una persona física o jurídica denominada concedente, otorga por tiempo limitado o ilimitado la facultad de distribuir, exclusivamente, en un área geográfica limitada sus productos, a otra persona que igualmente puede ser física o jurídica.
CAPITULO XV
Anexos
MODELO DE CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL
En la ciudad de Juliaca, a los Treinta días del mes de Mayo, de 2010, entre el Sr. WALTER VICENTE PERALTA JOVE, (empresa denominada GRUPO PERALTA), con domicilio en la Av. Marañón Nº 700, en adelante "el concedente", y el Sr. JHON MAMANI MARTINEZ, DNI. N° 43433098, con domicilio en el Jr. Moquegua Nº 1487, en adelante "el concesionario", se acuerda celebrar el presente contrato de concesión, según las cláusulas y condiciones que seguidamente se enumeran:
PRIMERA: El presente contrato tiene una duración de Dos (años), durante los cuales el concedente se obliga a entregar al concesionario los productos de grasas de animal vacuno, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la fecha de cada pedido.
SEGUNDA: El concesionario se obliga por su parte, a negociar en el mercado dichos productos bajo precios y condiciones de uso.
TERCERA: La retribución se pacta de la siguiente manera: por tonela de producto la suma de $ 1500.00. Mil quinientos nuevos soles.
CUARTA: Se pacta expresamente la exclusividad para ambas partes en lo que a los productos mencionados de refiere, no pudiendo el concedente promover o dar a la venta mercaderías similares o análogas, y el concesionario vender o distribuir mercaderías similares o análogas a las concedidas.
QUINTA: Es obligación del concedente mantener la calidad de los productos dados en concesión, los que a su vez deben mantener siempre un alto grado de competitividad con sus similares de plaza.
SEXTA: Todas las operaciones y créditos realizados u otorgados por el concesionario en sus tareas de comercialización, son de su exclusiva cuenta y en nada obligan o afectan al concedente, quien es ajeno a los riesgos emanados de los mismos. Los créditos concedidos por el concesionario por cuenta del concedente sólo obligan al mismo se éste hubiese dado consentimiento expreso.
SEPTIMA: La publicidad del producto corre por cuenta exclusiva del concedente; es además facultad exclusiva del mismo establecer las líneas u orientaciones de dicha publicidad. El cesionario puede promocionar el/los productos, pero dentro de su propia publicidad y como tal.
OCTAVA: Sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder, el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones emanadas del presente contrato es causal de resolución del mismo por la parte afectada, sin necesidad de interpelación alguna.
NOVENA: Las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Jurisdicción del Distrito Judicial San Román, para lo cual fijan su domicilio legal el concedente en el Jr. Apurímac Nº 454, y el concesionario en el Jr. Pumacahua Nº 666.
En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares, y cada parte recibe el suyo.
Bibliografía
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· Prólogo Dr. Carlos J. Colombo, Ed. Abacacía – 1994 –
Etcheverry, Raúl Aníbal, Nuevas Figuras Contractuales, Elementos de Derecho Comercial Nº 10-11 – Director Edgardo Marcelo Alberti, Editorial Astrea, 1987,
· Favier Dubois, Eduardo M. (h), Doctrina Societaria, Errepar – Dse – T. VI.
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· Ghersi, Carlos A. Modelos Contractuales.. Segunda Edición. Editorial Jurídicas Cuyo
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· López Cabana, Roberto M. Coordinador, Contratos Especiales en el Siglo XXI, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999 –
· Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Capítulo XII
Autor:
Walter Vicente Peralta Jove
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