- Introducción
- El aborto. Definición. Clasificaciones
- Régimen legal argentino
- La jurisprudencia
- La religión
- Otras consideraciones
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Al decidir realizar una investigación respecto de un tema tan altamente discutido como es "el aborto", creímos necesario circunscribir con claridad nuestro interés sobre el mismo, formulando esta hipótesis: "La legislación y la jurisprudencia penal tienen abierta la puerta de determinadas prácticas abortivas".
Con el fin de corroborar o refutar nuestra conjetura, efectuamos un relevamiento de información en diferentes áreas: legislación, jurisprudencia, medicina legal, religiones. Seguidamente expondremos tanto los datos recabados, nuestras opiniones y, finalmente, la conclusión a la que hemos arribado.
El aborto. Definición. Clasificaciones
Nuestra jurisprudencia ha dicho que "…Hay aborto cuando se produce la interrupción del proceso fisiológico de preñez…" (CCC, L.L. 57-442).
Desde el punto de vista médico se define al aborto como la interrupción del proceso de gestación, producido de cualquier modo, antes de las veintiocho semanas de embarazo; debiendo seguirse de ello el concepto de "feto no viable", llamado así a aquel producto de la concepción que no podrá sobrevivir fuera del claustro materno.
La religión católica apostólica romana considera aborto a "… la expulsión del feto no viable, hecho en forma deliberada y directa…"; existiendo una postura aún más estricta, abarcadora de cualquier supuesto: "…toda interrupción del proceso embrionario en cualquier momento del mismo, aún antes de la anidación…".
Intentando una primera clasificación del aborto podremos afirmar que:
? "Aborto inducido es todo aquel iniciado por una acción deliberada, con la intención de terminar el estado de preñez; todos los otros son considerados abortos espontáneos". (Organización Mundial de la Salud).
? "Aborto espontáneo, por exclusión, será todo aquel que no registre por origen una acción deliberada tendiente a poner fin al embarazo".
Es fácil deducir que en los que respecta al aborto espontáneo no produce efectos legales ni acarrea problema moral ético alguno, ya que, en todo caso, se trata de un proceso biológico natural, pudiendo incluso mediar razones médicas y, obviamente, siempre en pro de la sobrevivencia del feto y de la salud de la madre, si consideramos al aborto "inducido o provocado", consideraremos las siguientes especies:
? Criterio jurídico:
a) aborto legal: el permitido por el ordenamiento jurídico;
b) aborto ilegal o criminal: aquel reprimido y penado por la legislación.
Aquí cabe considerar ciertos tipos de regímenes legales, los que guardan estrecha relación con la clasificación anteriormente descripta, y los categorizamos del siguiente modo:
Liberal: es aquel régimen legal en que el aborto se práctica a simple pedido de la madre, sin que deban mediar razones de ninguna índole para justificar tal decisión. Se establece este régimen sobre la base de una concepción pluralista ética, siendo restringido tan sólo por el requisito de que el aborto se practique hasta el tercer mes de gestación. (Ej. Ex-URSS, Estados Unidos).
Condicional: Este sistema puede presentar diversos y variables supuestos en cuanto a la admisión del aborto, y a continuación citaremos algunas de las causales que lo autorizan:
? Casos de violación y/o incesto;
? razones psico-sociales determinables por profesionales (médicos y representantes de servicios sociales);
? causales eugenésicas.
Restrictivo: el aborto sólo está permitido en el caso en que la vida de la madre esté en peligro.
Ilegal: es el más estricto , y en todos los casos está prohibida toda maniobra abortiva.
? Otro punto de vista nos lleva a clasificarlo de la siguiente forma:
Ético: Procede el aborto cuando la causa de la preñez tiene su origen en una relación incestuosa o en un accionar delictivo (violación).
Eugenésico: Serán realizables maniobras abortivas en los casos en que es posible prever que el feto conlleva anomalías congénitas o malformaciones.
Terapéutico: es aquél que dispone el profesional en el arte de la medicina con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la mujer en estado de preñez.
Social o psico-social: Es procedente efectuar un aborto cuando es dable considerar que, de proseguir el embarazo hasta el alumbramiento, existe un alto grado de probabilidad que se producirán en la madre nocivos efectos de carácter psicológico, afectando también el núcleo familiar, y/o las graves dificultades de índole económico-social.
Régimen legal argentino
Analizando el articulado del Código Penal de la Nación en lo que respecta al tema que nos ocupa, y tomando las clasificaciones esbozadas en esta investigación, entendemos que nuestro régimen corresponde con el tipo "condicional", pero con ciertas restricciones, ya que el artículo 86 sólo contempla en sus dos incisos la no punibilidad del aborto "…practicado por el médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta…" en estos supuestos:
? "…si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;…"
? "…si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto."
Los restantes supuestos son "técnicamente punibles", aún el artículo 88 considera la pena aplicable a aquella mujer que "…causare su propio aborto o consintiera en otro que se lo causare…".
Consideramos, entonces, cuáles son los casos no contemplados por nuestra legislación:
? El aborto eugenésico;
? el aborto social o psico-social;
? el aborto en el caso que la mujer violada no fuera demente o idiota, es decir que fuera capaz;
? el aborto de aquel embrión cuya gestación se hubiera originado en una relación incestuosa.
Es claro que en el, en parte transcripto, artículo 86 segunda parte incisos primero y segundo viene en apoyo de nuestra hipótesis, en tanto la "legislación penal tiene abierta la puerta de determinadas prácticas abortivas dentro del marco de lo permitido".
Si bien el legislador exige determinadas condiciones para que el accionar del médico diplomado, cuando práctica un aborto, no sea punible, acepta dentro del marco legal estas maniobras cuando se realizan en las circunstancias que previó.
La jurisprudencia
En diversos fallos, poco a poco, se fuero plasmado los criterios, e ciertos casos encontrados, que en la actualidad se encuentran vigentes. Coexisten en diferentes épocas opiniones contradictorias en cuanto a ciertos aspectos del tema del tratamiento, debemos considerar que tienen gran peso las cuestiones éticas, religiosas y morales que nuestros Magistrados y doctrinarios hacen valer al tiempo de juzgar y/o evaluar circunstancias concretas.
Habiendo realizado una búsqueda y análisis de la jurisprudencia existente en nuestros Tribunales capitalinos y provinciales, hemos entendido -que el fuero penal Nacional tiene un "antes" y un "después" marcado por el caso "Natividad Frías". Pero ates de desmenuzar prolijamente éste, consideraremos algunos otros antecedentes.
Con anterioridad al año 1966, y según los fallos recopilados en el Código Penal de la Nación comentado por Rubianes, (pág. 566/574), el aborto era claramente punible y perfectamente judiciales.
A) "…Hay aborto cuando se produce la interrupción del proceso fisiológico de la preñez (CCC, L.L. 57-442).
B) "…En el caso de aborto consentido, la mujer no es víctima de las maniobras abortivas; lo es el feto, cuya vida es el único bien protegido (CNCC, L.L., 108-740).
C) "…Para integrar el delito de aborto es suficiente el dolo eventual con respecto a la expulsación (CFCBA., L.L., 44-779);
asimismo se consideraron ciertas cuestiones de prueba y, se exigió:
? "…Debe de tener por probado el aborto, si acreditado el embarazo ha desaparecido éste y su fruto (CSTUC., L.L. 57-472.
? "…El aborto requiere la prueba del embarazo previo (CCC, L.L. 53-14).
? "…Si no se acredita la preñez anterior y la violenta expulsión del feto, las maniobras abortivas constituyen tentativa de delito imposible (CCC, L.L., 19-325; C3ªC La Plata, L.L., 96-61).
"…El artículo 88 Código Penal de la Nación admite las dos clases de tentativa de la mujer: la propia y la del aborto causado por terceros (CCC, L.A.; 1945-III-751), por lo que absuelta la mujer corresponde castigar a los copartícipes (CCC, J.A., 72-201).[1]
FALLO PLENARIO: "NATIVIDAD FRÍAS".
El día 26 de agosto de 1966, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en pleno dictaminó que: "No puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-, pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o cómplices". (CCC, en Pleno, J.A., 1966-V, p.69, F. 12.276 o Fallos plenarios, T. I, P. 9).
A tal conclusión se arribó por la imposición de una mayoría de diez votos, sobre la minoría de siete.
Los fundamentos que avalan la postura que logró imponerse tienen matices de tipo penal y procesal, y otras absolutamente subjetivas y altamente personales. Comentemos las primeras: podría decirse que del análisis armónico de los artículos 165 y 167 del Código Procesal Penal, y 156 y 277 inciso 6º del Código Penal de la Nación, imponen al profesional médico el deber de guardar silencio en el caso de tomar conocimiento de un aborto en ejercicio de su arte, trátase de cargo oficial o no. Toda aquella denuncia que se efectúa sobre la defectuosa base no puede prosperar, entendiéndose que se viola el secreto profesional. "La mujer que acude en tales condiciones al médico, se ve en la disyuntiva de salvar su salud o la cárcel.
La infidencia del médico en el supuesto en cuestión no está amparada en la "justa causa" que prevé el delito de violación de secreto (art. 156 del Código Penal de la Nación) por cuanto el interés público no puede justificar el inhumano dilema".
Más allá de la legislación vigente al tiempo del plenario en análisis fueron vertidos en algunos de los votos de la posición triunfante ciertas opiniones que permiten vislumbrar la posible existencia de, quizá, una o más ultraintenciones, que van más allá de las afirmaciones dogmáticas. A continuación transcribiremos párrafos, que a nuestro entender, se adecuan a los términos precedentemente descriptos.
El doctor Lejarza: "…quiero dejar sentado que, como Juez, estoy dispuesto a condenar, cuando fueren de mi incumbencia, todos los delitos previstos en las leyes represivas. Lo que no empece a que ponga mi mayor empeño en fustigar ciertas desviaciones injustificadas. El art. 88 del Código Penal de la Nación se aplica exclusivamente a las menesterosas a quienes la sociedad les cobra su altruista socorro hospitalario entregándolas convictas de ese delito…".
El Doctor Pena citó: "…la culpable intervención que tuvo la autora o consentidora de aborto es noticia que el médico recibió en razón y ejercicio de su profesión, y como tal se encuentra bajo la tutela de la prohibición…" Para el médico, en efecto, la abortante es antes que nada una paciente a la que está obligado a asistir y procurar curación, obligarle en tales condiciones, a denunciar a su propia cliente, sobre recargar su conciencia y constituir una flagrante violación del secreto profesional, redundaría a buen seguro en grave perjuicio y riesgo de las asistidas, pues muchas de ellas, ante el fundado temor de que la consulta médica sirviere de antesala a la prisión y el deshonor, preferirían ocultar su estado y seguir entregadas al arbitrio de comadres o curanderos…".
El Doctor Millán, quien votó por la afirmativa en cuanto al procesamiento de aquella mujer que se hubiera provocado o consintiere que terceros lo hicieren, iniciándose sumario a través de la denuncia efectuada por un profesional médico en ejercicio de su Ministerio, fundamentó su postura con estos argumentos, entre otros: "…las jurisdicciones locales, por ley procesal, no podrían llegar, ni siquiera de modo indirecto, a soluciones que a la postre significarían enrolarse en posturas desincriminatorias… Es sobradamente conocido que un obstáculo legal contra la represión de un delito es tan eficiente para impedir su castigo como una verdadera desincriminación… La legislación Argentina no coloca a la mujer embarazada en ningún "dilema" cuando incrimina el aborto. La coloca siempre, casada o soltera, en la alternativa de conservar o perder la vida naciente que conserva en su seno… La ley ha escogido la solución incriminatoria porque ha considerado que la vida en gestación en el seno materno claustro es un bien jurídico a todo otro, como serían el desamparo y repudio de la madre soltera, sus reales y verdaderos padecimientos de orden familiar y social, la muy creciente penuria de ella y el hijo inocente, aún la miseria y el repudio de ambos… De otra parte, nadie condena a la cárcel o al suicidio a la abortante, porque todo es cuestión de que no revele, ella, su asentimiento a las maniobras abortivas o individualice al que se las produjo. U con esto se acaba de espinosa cuestión. Ni ante el profesional del arte de curar, ni ante el juez, ni ante nadie, está obligada a declarar contra sí misma. Pero si lo hace, deberá atenerse a las consecuencias de cualquier confesión judicial o extrajudicial…".
El doctor Prats Cardona opinó que "…No se invoque, por fin, el remanido argumento de que la amenaza de ser denunciada, coloca a la abortante ante el dilema de arriesgar su vida o perder su libertad. Todas las cosas tienen un precio que hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa o ha sido extraño a la propia conducta. Y la culpabilidad es un peso que cada cual de cargar personalmente, tarde o temprano…".
Finalmente, el Doctor Frías Caballero Sostuvo: "…La mera presencia ante un médico de la mujer autora o coautora de su propio aborto implica una auto acusación forzada por la necesidad impuesta por el instinto natural de la propia conservación, puesto que acude a él en demanda angustiosa de auxilio para su salud y su vida. No es, pues, posible admitir que una autoacusación de índole semejante sea jurídicamente admisible para pronunciarse en favor de la prevalencia del interés social -si bien indiscutible- de reprimir su delito, con desmedro del superior derecho humano a la subsistencia y con menoscabo del principio que informa la norma constitucional citada. Se nadie está obligado a declarar contra sí mismo -según el derecho vigente- menos puede estarlo a sufrir las consecuencias de una autoacusación impuesta por una necesidad insuperable…".
Un año después se resolvió: "Lo que se quiere evitar es que el autor de un hecho delictuoso quede privado de auxilio curativo, ate la disyuntiva de ser sometido a proceso o arriesgar su vida.
En esa situación, el derecho considera justa causa la reserva profesional". (CCC. J.A., 1965-V, P.338, F. 10.927).
FALLO PLENARIO "LAVAQUE".
La excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y correccional del Departamento Judicial de San Martín, en pleno, el día 5 de julio de 1985, por unanimidad resolvió "…no corresponde instruir sumario criminal en contra de la mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la "notitia criminis" o denuncia expresa o implícita efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo sea o no oficial; incluido el caso en que se toma conocimiento de una Historia clínica a la que no podría haberse accedido sin intervención de alguna de las personas que revestían las calidades a que se refiere el artículo 156 del Código Penal de la Nación …"; y por mayoría "…que deben anularse los efectos jurídicos de las piezas procesales que impliquen la vinculación de la imputada al proceso, pero no al proceso mismo respecto a las personas mencionadas en los artículos 85 a 87 del Código Penal de la Nación…"
Una evidente diferencia entre el fallo "Natividades Frías" y el precedentemente comentado, radica, sin objeción alguna, en que el segundo tiene una fundamentación casi exclusivamente jurídica, en tanto que el primero considera recaudos legales, pero también sienta fundamentaciones en cuestiones de índole psicológico, social, ético y moral.
Nuevamente encontramos apoyo probatorio a nuestra hipótesis, en cuanto, si bien existe una norma prohibitiva que hace punible el accionar de la mujer que causare su propio aborto o consintiese que terceros lo hicieren, la jurisprudencia logra que, cualquier caso o situación particular que encuadre en las circunstancias allí previstas, nunca acceda a los estrados judiciales, quedando posiblemente en la memoria de quien sufrió tal hecho o de quienes lo realizaron, si no es ésta una pretensión elevada.
La religión
La sociedad argentina en su generalidad se enmarca en el culto Católico Apostólico Romano, por lo que brevemente expondremos la postura adoptada por la Iglesia Católica. El 18 de noviembre de 1974 en la declaración para la Sagrada congregación para la Doctrina sobre el aborto provocado se manifestó:
? "La tradición de la Iglesia ha sostenido siempre que la vida humana debe ser protegida y favorecida desde su comienzo…".
? "…Nunca se negó…que el aborto provocado, incluso en los primeros días, fuera objetivamente una falta grave. Esta condena fue de hecho, unánime…".
? "sobre los derechos y los deberes recíprocos de la persona y de la sociedad, incumbe a la moral iluminar las conciencias; al derecho precisar y organizar las prestaciones. Ahora bien, hay precisamente un conjunto de derechos que la sociedad no puede conceder porque son anteriores a ella, pero que tiene la misión de preservar y hacer valer…".
? "Es el primer derecho de una persona humana es su vida…".
? "…El respeto por la vida humana se impone desde que comienza el proceso de la generación. Desde el momento de la fecundación del óvulo queda inaugurada una vida que no es la del padre ni de la madre, sino de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo".
? "Lo menos que se puede decir es que la ciencia actual, en su estado más evolucionado, no da ningún apoyo sustancial a los defensores del aborto. Por lo demás no es incumbencia de las ciencias biológicas dar un juicio decisivo acerca de cuestiones propiamente filosóficas y morales, como son la del momento que se constituye la persona humana y la legitimidad del aborto. Ahora bien, desde el punto de vista moral, esto es cierto: aunque hubiese duda sobre la cuestión de si el fruto de la concepción es ya una persona humana es objetivamente un pecado grave el atreverse a afrontar el riesgo de un homicidio".
? "La ley divina y la ley natural excluyen, pues, todo derecho a matar directamente un hombre inocente. Sin embargo, si las razones aducidas para justificar fueran claramente infundadas y faltas de peso, el problema no sería tan dramático: su gravedad estriba en que en algunos casos quizá bastante numerosos, rechazando el aborto se causa perjuicio a bienes importantes que es normal tener el aprecio y que incluso pueden parecer prioritarios. No desconocemos estas grandes dificultades: puede ser una cuestión grave a la salud, muchas veces de vida o muerte para la madre; a la carga que supone un hijo más, sobre todo si existen buenas razones para temer que será anormal o retrasado; la importancia que se da en distintos medios sociales o consideraciones como el honor y el deshonor, una perdida de categoría, etc. Debemos proclamar simplemente que ninguna de estas razones puede dar jamás objetivamente derecho para disponer de la vida de los demás, ni siquiera en sus comienzos; y, por lo que se refiere al futuro desdichado del niño, nadie, ni siquiera el padre o la madre, pueden ponerse en su lugar, aunque se halle todavía en estado de embrión, para preferir en su nombre la muerte a la vida. Ni él mismo, en su edad madura, tendrá jamás derecho a escoger el suicidio; mientras no tiene edad para decidir por sí mismo, tampoco sus padres pueden en modo alguno elegir para él la muerte. La vida es un bien demasiado fundamental para ponerlo en balanza con otros inconvenientes incluso más graves…".
? "…La evolución de las técnicas hace cada vez más factible el aborto precoz; pero el juicio moral no cambia".
? "No hay país cuya legislación no prohiba el homicidio y que no lo castigue. Muchos además han precisado esta prohibición y sus penas en el caso especial del aborto provocado. En nuestro país, un basto movimiento de opinión reclama una liberalización de esta última prohibición…, si muchos ciudadanos, en particular de la fe católica, condenan el aborto, otros muchos lo juzgan lícito, al menos a título de mal menor…Por otra parte las leyes que condenan el aborto se revelan difíciles de aplicar: el delito ha llegado a ser demasiado frecuente como para que pueda ser siempre castigado y los poderes públicos encuadran a menudo más prudente cerrar los ojos… añádase también que el aborto clandestino expone a las mujeres que se resignan a recurrir a él a los más grandes peligros para su fecundidad y también, con frecuencia para su vida. Por tanto, aunque el legislador siga considerando el aborto como un mal ¿no puede proponerse limitar sus estragos?.
? "…Hay que tener en cuenta lo que significaría un cambio de legislación. Muchos tomarán como autorización lo que puede ser quizá no más que una renuncia a castigar… esta renuncia parece incluir por lo menos que el legislador no considera ya al aborto como un crimen contra la vida humana, toda vez que en su legislación el homicidio sigue siempre gravemente castigado…".
? "…La ley humana puede renunciar al castigo, pero no puede declarar honesto lo que sea contrario al derecho natural…".
? "…Un cristiano no puede jamás conformarse a una ley inmoral en sí misma, tal es el caso de la ley que admitiera en principio la licitud del aborto. Un cristiano no puede participar en una campaña de opinión en favor de semejante ley, ni darle su voto, ni colaborar en su aplicación…".
? "Lo que por el contrario incumbe a la ley es procurar una reforma de la sociedad, de las condiciones de vida en todos los ambientes, comenzando por los menos favorecidos, para que siempre y en todas partes sea posible una acogida digna del hombre a toda criatura humana que viene a este mundo. Ayuda a las familias y a las madres solteras, ayuda asegurada a los niños, estatuto para los hijos naturales y organización razonable para la adopción; toda otra política positiva hay que promover para que vaya siempre una alternativa concretamente posible y honrosa para el aborto…".
? "no se puede jamás aprobar el aborto; pero encima de todo hay que combatir sus causas…"
De lo precedentemente expuesto se concluye que bajo ningún punto de vista la Iglesia Católica admite el aborto. Tan extrema es tal posición que pretende con su doctrina llegar al legislador, instigando a un cambio fundamental en la sociedad, trasladando la responsabilidad de la eliminación de las causales que llevan a muchas mujeres a interrumpir su embarazo a los actores sociales y las organizaciones institucionales sociales y gubernamentales. El aborto es considerado por los cristianos como algo malo en sí, más allá de que se puedan o no obtener resultados benéficos para la madre o para el feto no viable. Si bien los dogmáticos católicos romanos han llevado el análisis del presente tema hasta sus últimas consecuencias, prácticamente agotando la posibilidad de mayor investigación, creemos que es suficiente lo expuesto en razón de que, simplemente quisimos tomar en consideración variados puntos de vista, que pueden o no confirmar nuestra hipótesis de trabajo.
Es interesante exponer otros resultados de nuestra investigación.
? Metodistas Unidos: consideran que no puede hablarse de persona antes de su nacimiento;
? Judaísmo: se considera al aborto como un crimen a partir del cuadragésimo día de la fecundación;
? Islamismo: consideran ser humano al feto que tenga de vida 120 días, pese a que ciertos centros han considerado aborto un crimen sin especificar tiempo alguno;
? Sintoísmo y budaísmo: no está prohibido el aborto bajo ningún punto de vista.
Otras consideraciones
Por el año 1968 informaba la Organización Mundial de la Salud que el número de abortos anuales realizados en todo el mundo, tanto legales como clandestinos, ascendió asta aproximadamente treinta millones, sosteniéndose que en la actualidad la suma arriba al monto de alrededor de cincuenta millones de abortos anuales.
Por otra parte, y dentro del ámbito Nacional, el Registro Nacional de Reincidencia y estadística Criminal, ubicado en Capital Federal, en la publicación de anuario del año 1985, consignaba que sobre una base poblacional de 30.097.000 habitantes, el total de abortos fue de 117, total del que resultaron procesadas 96 mujeres, cuyo promedio de edades oscila entre los 18 y 20 años. Aunque es relevante considerar que la mayoría de los casos de aborto no llegan a conocimiento de las autoridades, ni son sometidos a proceso. Puede casi sostenerse que existe cierto consenso social en cuanto a la tendencia que exige la legalización del aborto, aunque deben salvaguardarse las opiniones contrarias, aunque en principio serán minoritarias.
Pero creemos que la peor parte de este dilema no está basado en las cifras que arrojan estadísticas que solo nos aportan cifras que en definitiva no muestran la realidad que aqueja aciertos estratos sociales, por cierto de bajas condiciones morales, éticas y/o económicas. No pretendemos con esta consideración sectorizar nuestra sociedad, pero es algo que se palpa en todos los Tribunales de esta Nación, en todas dependencias públicas, y no e las privadas, ya que a éstas no tiene posibilidad de acceso aquellas personas a que hiciéramos referencia. Así clases sociales acomodadas económicamente tienen asegurada su salud al tiempo de practicarse un aborto, ya que cuentan con los medios económicos necesarios para solventar tal atención médica. Muy diferente es la situación de aquellos habitantes con bajos ingresos, que recurren a comadronas, parteras o simplemente aborteras, que con los medios más irracionales, inadecuados e inhumanos provocan la interrupción del embarazo, con el consiguiente -peligro para la salud de la mujer en estado de preñez. Así son utilizados indiscriminadamente substancias tóxicas con presuntos tributos abortivos, como por ejemplo ciertos vegetales: ruda, perejil, apio; o algunos minerales: plomo, fósforo blanco, etc., hasta substancias hormonales. Es lamentable tener que citar la intervención de terceros, quienes en determinadas oportunidades, por ejemplo con el fin de producir la dilación del cérvix y el desprendimiento de las membranas del huevo, proceden a punzar con una aguja de tejer o con la colocación de una sonda vesical la que quedará introducida en el organismo dela mujer por el término de 24 o 48 horas, produciéndose en la mayoría de los casos el aborto, conjuntamente con un cuadro séptico que la mayoría de las veces lleva a la madre a la muerte.
El sector más menesteroso de la sociedad es el aquejado por esta realidad aterrante en cuanto a los peligros existentes, y que tan duramente condena la Iglesia Católica y otras religiones.
Conclusión
Volviendo al principio de este trabajo, repetiremos la hipótesis sobre la cual trabajamos esta investigación: "es que la legislación y la jurisprudencia Argentina penal tienen abierta la puerta de ciertas prácticas abortivas".
Y consideramos que, luego de este trabajo, hemos logrado confirmar nuestra conjetura, ¿por qué? Porque en primer lugar nuestra legislación en el artículo 86 segunda parte incisos 1º y 2º admite el aborto terapéutico y el aborto en los casos de preñez en los que ésta tuviera origen en una violación siendo la mujer demente o idiota, siempre que medie autorización de su representante legal.
En segundo lugar, porque pese a la prohibición y punibilidad establecidas por el artículo 88 del Código Penal de la Nación, la jurisprudencia ha establecido que "…No puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo, pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o cómplices". (CCC, J.A:, 1966-V, p. 69, F. 12.276).
Lo expuesto a lo largo del presente nos exime de mayores fundamentaciones.
Bibliografía
"El derecho de nacer". Oscar uriburu. A. Rodríguez Vareis
"Abortos no punibles". Lucas J. Lenon.
"Abortos, Tóxicos y adolescencia". Carlos Abel Ray.
"La etica del aborto y la eutanasia". Martín Diego Farrell
"Derecho, Moral y vida". Carlos José Mosso..
"Aborto e infanticio". García Maañon Basile.
"El aborto".Juan H.Proviero (Centro de Publicaciones Jurídicas y Sociales.
"Los Delitos". "Delitos contra la vida". Alfredo J. Molinario.
Autor:
Juan Carlos Boscoscuro
[1] Nota: Nos vemos en la necesidad de aclarar que algunos de los fallos citados han sido directamente obtenidos por informática jurídica de la Facultad de Derecho, de los Tribunales del Departamento Judicial de San Martín, y del Código Penal de la Nación Argentina con edición y notas de jurisprudencia a cargo de Carlos Vázquez Iruzubieta, Ed. Plus Ultra, marzo de 1976.