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Obras de arte aplicadas relacionadas a los dibujos y modelos industriales (página 2)


Partes: 1, 2

En la mayoría de los países, no todos los diseños industriales pueden protegerse con arreglo a la legislación de derecho de autor, sino solo los que pueden considerarse obras de arte. Aunque la distinción no está siempre clara, en el caso de algunos diseños, como la forma de los productos manufacturados, es poco probable que puedan protegerse con arreglo a la legislación de derecho de autor, si bien otros, como los diseños textiles, suelen estar cubiertos por ambas formas de protección.

Registrar un diseño industrial en los países que le interesen significa que tendrá que pagar las tasas correspondientes. Además, puede ser útil o necesario recurrir a los servicios de un agente de PI para que le ayude a redactar la solicitud, lo que supondrá más costos. Puesto que la legislación relativa al derecho de autor en la mayoría de los países no contempla la necesidad de realizar ninguna formalidad para el registro de las obras, no suele haber costos directos asociados con la protección por derecho de autor. No obstante, en algunos países puede haber costos relacionados con el requisito de depositar la obra en el correspondiente depósito relativo al derecho de autor con la condición de aportar pruebas de la titularidad en caso de controversias.

En resumen, mientras que la protección que otorga el registro de los diseños industriales es más fuerte, ya que contempla incluso el supuesto de infracción no intencionada y se plasma en un certificado que puede ser una prueba importante en el caso de infracción, implica también un esfuerzo mayor (económico y administrativo) porque exige el registro y es de menos duración. En todo caso, especialmente en el supuesto de que no se registre un diseño, conviene tener documentado cada paso que se dé en su elaboración. Tener fechados y firmados todos los bocetos y archivarlos adecuadamente puede ser de utilidad en caso de que haya una infracción.

Análisis de la situación normativa en Cuba

El Decreto ley 68 "De Invenciones, descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y denominaciones de Origen", regula en su Título IV "De los Modelos Industriales" lo referente a este particular, así en su Artículo 108 tipifica que los modelos industriales susceptibles de ser protegidos serán "…. toda forma volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación industrial o artesanal , y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad". Como complemento de lo anterior al disponer las excepciones a la protección como modelos industriales establece en su Artículo 115 que no se protegerán: "los objetos relacionados exclusivamente con la realización de una función; las ideas relativas a la moda; las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial; los objetos que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de humanidad y moral socialista." Así, deja el camino expedito para que puedan ser protegidos como modelo industrial las obras de arte aplicadas.

En el Decreto- ley de Invenciones y Modelos y Dibujos Industriales se regula lo referente a los Dibujos y Modelos Industriales en su Título III, así en su Artículo 92, dispone que constituirá un dibujo industrial "… la disposición o conjunto de líneas y colores aplicables a la ornamentación de un producto industrial o artesanal o de una parte de dicho producto"; al conceptualizar lo que se entiende como modelo industrial en el apartado 2) de ese propio Artículo refiere que será protegida la apariencia exterior ornamental o especial de un producto, que se derive de sus características, en particular de las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí". Regulaciones estas últimas que no difieren, en lo que a la protección de las obras de arte aplicado respecta, de las contenidas en el Decreto ley 68. Al momento de establecer las prohibiciones al registro de modelos o dibujos industriales- Artículo 93- realiza una precisión de lo dispuesto en el Decreto Ley 68 al plantear de manera expresa que no se podrán proteger "…. Aquellos que constituyan una obra de arte protegida por el derecho de autor a favor de otra persona".

Por su parte la Ley 14 "Ley de Derecho de Autor" en su Artículo 2 expresa que el Derecho de Autor se "… refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino. Y al momento de regular aquellas obras que se considerarán originales-Artículo 7- dispone en su inciso j) que se consideran como tal "las obras de arte aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales". Además solo establece como causales de prohibición al registro que las obras siendo originales afecten los intereses sociales y culturales.

Conclusiones

Hace más de un siglo que los diseños industriales se consideran un objeto especial de protección dentro de la propiedad intelectual. Ese reconocimiento se aprecia en la legislación que existe a ese respecto en los planos nacional, regional e internacional.

Los diseños industriales se aplican al aspecto visualmente perceptible de los productos utilitarios.

Los diseños industriales tienen por finalidad hacer que los productos sean más estéticos y atractivos para el comprador potencial sin perjudicar la funcionalidad y el rendimiento del producto. Los diseños industriales guardan estrecha relación con las obras de arte y pueden ser asimilados a obras de artes aplicadas. Los diseños industriales pueden considerarse una forma de expresión artística.

Aunque los diseños industriales suelen estar incorporados en productos industriales y de consumo, también pueden incorporarse en obras de artesanías. Las artesanías y otras formas de artes tradicionales expresadas en productos tangibles son objeto de protección automática por derecho de autor en calidad de obras de arte o de artes aplicadas y también pueden gozar de protección a título de diseños industriales.

En la mayor parte de los países, los diseños industriales son objeto de reglamentación en el marco de una legislación sui generis.

En virtud de la mayor parte de las legislaciones sui generis sobre los diseños, para obtener derechos exclusivos sobre diseños industriales es necesario proceder a un registro o depósito.

El Arreglo de La Haya ofrece a los diseñadores y otros titulares de diseños un sistema sencillo y económico de protección de los diseños en un gran número de países. El Acta de 1999 del Arreglo de La Haya ha ofrecido a los Estados miembros flexibilidad adicional para aplicar determinadas condiciones estipuladas en sus respectivas leyes nacionales sobre diseños.

La legislación en nuestro país permite que se acumule protección y que en consecuencia puedan ser protegidos los modelos o dibujos industriales en virtud de la legislación de Propiedad Industrial y que estos mismos siempre que se consideren como obras de arte aplicado por su originalidad, también quedarán protegidos en virtud de la legislación de derecho de autor.

Notas: [1] Ley de Propiedad Industrial Nº 9279, de 14 de mayo de 1996, Artículo 95.

[2] Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 (enmendada por la Ley Nº 7979 de 1999), Artículo 25.

[3] Ley de Diseños Nº 125, de 13 de abril de 1959 (enmendada por la Ley Nº 220 de 22 de diciembre de 1999; entrada en vigor: 6 de enero de 2001; Artículo 2.

[4] Estados parte en el Acuerdo de la OAPI: Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Côte d’Ivoire, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Malí, Mauritania, Níger, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Senegal y Togo.

[5] Los diseños industriales se contemplan en el Anexo IV del Acuerdo de Revisión del Acuerdo de Bangui, de 2 de marzo de 1977, por el que se establece una Organización Africana de la Propiedad Intelectual (Bangui, República Centroafricana), 24 de febrero de 1999.

[6] La Comunidad Andina está integrada por Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela.

[7] Decisión 486, Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, de 14 de septiembre de 2000; Gaceta Oficial, 19 de septiembre de 2000.

[8] La Unión Europea está integrada por Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia.

[9] Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos; Diario Oficial L 289, 28/10/1998.

[10] Reglamento (CE) Nº 6/2002 de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios; Diario Oficial L 003, 05/01/2002.

[11] El MERCOSUR está integrado por la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay.

[12] Protocolo de Armonización de Normas en Materia de Diseños Industriales; Decisión Nº 16/98 de 10 de diciembre de 1998. Ese instrumento todavía no ha entrado en vigor.

[13] Ley Tipo para los Países en Desarrollo sobre Dibujos y Modelos Industriales; OMPI, Ginebra, 1970 (Publicación Nº 808 (S).

[14] Directiva de la Unión Europea, Artículo 3.3). En el Reglamento (CE) sobre los dibujos y modelos comunitarios (Artículo 4.2)) figura una disposición idéntica.

[15] En el Convenio de París figuran varias disposiciones específicamente relacionadas con los dibujos y modelos industriales, por ejemplo, el Artículo 4 (derecho de prioridad), el Artículo 5B (no afectación por falta de explotación), el Artículo 5D (no exigencia de mencionar detalles sobre el registro) y el Artículo 11 (protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales).

[16] En el Artículo 5.2) de la Ley de Dibujos y Modelos Industriales de Italia (Real decreto 1411 de 25 de agosto de 1940) se estipula que las disposiciones de la legislación de derecho de autor no son aplicables a los diseños industriales. Esa disposición, en la que se excluye la protección por derecho de autor de los diseños industriales, quedó abrogada por el Decreto Nº 95/2001 (abril de 2001) del Gobierno con miras a armonizar la legislación nacional con la Directiva Europea sobre los dibujos y modelos industriales.

[17] Por ejemplo, en la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América (USC 17, Artículo 101, definición de “obras pictóricas, gráficas y esculturales”) se estipula que “el diseño de un artículo utilitario […] sólo será susceptible de protección por derecho de autor en la medida en que dicho diseño incorpore […] características que puedan identificarse de forma separada y sean independientes de los aspectos utilitarios del artículo”. Análogamente, en la Ley de Derecho de Autor de Italia (Ley Nº 633 de 22 de abril de 1941, enmendada por el Decreto Ley Nº 154 de 26 de mayo de 1997, Artículo 2.4)) se estipula que la protección se aplica a las “obras de escultura, pintura, dibujo, grabado y artes figurativas similares […], aun cuando dichas obras se apliquen a productos industriales, a condición de que el valor artístico de las mismas pueda separarse del carácter industrial del producto con el que se asocien” [la cursiva no figuraba en el original]. Esa disposición se conoce por principio de “disociación” (“scindibilita”).

[18] Por ejemplo, en el Manual of Patent Examining Procedures de los Estados Unidos de América (Octava edición – agosto de 2001, Capítulo 1.500, párrafo 1502) se estipula que los “diseños son inseparables de los artículos a los que se aplican y no gozan de existencia independiente a título de ornamentación exterior”.

[19] Ley Uniforme del Benelux sobre Dibujos y Modelos (Anexo del Convenio del Benelux sobre Dibujos y Modelos; Bruselas, 25 de octubre de 1966), Artículo 21.

[20] Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, Artículo 17. En el Artículo 96.2 del Reglamento Europeo sobre los dibujos y modelos comunitarios figura una disposición prácticamente idéntica.

[21] La Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial (ARIPO) está integrada por los siguientes países: Botswana, Gambia, Ghana, Kenya, Lesotho, Malawi, Mozambique, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Swazilandia, Tanzanía, Uganda, Zambia y Zimbabwe.

[22] Protocolo sobre patentes y dibujos y modelos industriales en el marco de la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial (ARIPO), adoptado el 10 de diciembre de 1982 en Harare (Zimbabwe) y enmendado por última vez el 26 de noviembre de 1999. La ARIPO ha publicado también un Reglamento de Aplicación del Protocolo sobre Patentes y Dibujos y Modelos Industriales, que entró en vigor el 25 de abril de 1984 y fue enmendado por última vez el 27 de noviembre de 1998.

[23] El Acuerdo de la OAPI es vinculante para los siguientes países: Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Côte d’Ivoire, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Malí, Mauritania, Níger, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Senegal y Togo.

[24] Acuerdo de Bangui de 2 de marzo de 1977 sobre la Creación de una Organización Africana de la Propiedad Intelectual (Bangui, República Centroafricana), versión revisada en Bangui, el 24 de febrero de 1999.

[25] El Benelux está integrado por Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos.

[26] Convenio sobre los Diseños del Benelux, Bruselas, 25 de octubre de 1966.

[27] Reglamento (CE) Nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios; Diario Oficial L 003, 05/01/2002, págs. 1 a 24.

[28] En la publicación de la OMPI “El Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales: objetivos, características principales, ventajas” (Nº 453 (S)) se ofrecen más detalles sobre ese instrumento.

Bibliografía

  • 1- Rangel Ortiz, David A: "La Protección del artre aplicado en la legislación autoral mexicana.

  • 2- Octavio Mitelman, Carlos: "Los Dibujos y Diseños Industriales"

  • 3- Los diseños Industriales y su relación con las obras de arte aplicadas. Análisis de la situación normativa en Cuba: www.monografías.com

  • 4- Los diseños industriales y su relación con las obras de artes aplicada y las marcas tridimensionales: Novena sesión Ginebra 11-15 de noviembre de 2002, Comisión Permanente.

  • 5- Ley de Brasil sobre Propiedad Industrial Nº 9279, de 14 de mayo de 1996, Artículo 95

  • 6- Ley de Costa Rica sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 (enmendada por la Ley Nº 7979 de 1999), Artículo 25.

  • 7- Ley de Japón sobre Diseños Nº 125, de 13 de abril de 1959 (enmendada por la Ley Nº 220 de 22 de diciembre de 1999; entrada en vigor: 6 de enero de 2001; Artículo 2.

  • 8- Ley Uniforme del Benelux sobre Dibujos y Modelos (Anexo del Convenio del Benelux sobre Dibujos y Modelos; Bruselas, 25 de octubre de 1966), Artículo 21.

  • 9- Ley Tipo para los Países en Desarrollo sobre Dibujos y Modelos Industriales; OMPI, Ginebra, 1970 (Publicación Nº 808 (S)

  • 10- Decreto Ley 290/2012 "de las Invenciones, Dibujos y Modelos Industriales

  • 11- Reglamento (CE) Nº 6/2002 de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios; Diario Oficial L 003, 05/01/2002.

  • 12- Decisión 486, Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, de 14 de septiembre de 2000; Gaceta Oficial, 19 de septiembre de 2000.

  • 13- Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos; Diario Oficial L 289, 28/10/1998

 

 

 

Autor:

Lic. Cristina Lage Codorníu.

Abogada bufete colectivo E Y 23 MINJUS 31681

Partes: 1, 2
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