Régimen económico y decretos de urgencia – Art. 58, 59, 60, 61, 62 y 118.19 de la Constitución Política del Perú – (página 2)
Enviado por Marcela Yolanda Parraguez D�az
Debe tenerse en cuenta, asimismo, el papel de los precios de los bienes y los servicios, y su importancia decisiva para el adecuado desenvolvimiento del mercado.
En circunstancias comunes, el precio no es sino el resultado de las decisiones racionales adoptadas por ofertantes y usuarios. Cuando su fijación no es artificial, sino estricta consecuencia del intercambio fluido de bienes y servicios, el precio brinda información valiosa a los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la escasez relativa de los recursos, como a las condiciones de la oferta y la demanda.
Del mismo modo, la información contenida en la fijación del precio en un mercado libre incentiva a las empresas a aumentar su eficiencia, a reducir sus costos y a mejorar la calidad de los productos que ofrece, en beneficio de los usuarios y consumidores"[3].
Es el artículo 118.19 CP, el que regula lo concerniente a Decretos de Urgencia:
Artículo 118.19 CP: atribuye al Presidente de la Republica la facultad de "Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con rango de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al congreso. El congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia"
Respecto a los Decretos de Urgencia ANTONIO ABRUÑA Y VICTOR BACA afirman: … es una medida legislativa con rango de ley… dictada por el ejecutivo ante situaciones extraordinarias y urgentes y presenta los siguientes requisitos[4]
a) La potestad de legislar por medio de esta institución esta encomendada al "Máximo órgano del Poder ejecutivo".
b) Necesidad de un hecho habilitante "extraordinario y urgente". Corresponde al ejecutivo prima facie, valorar si el hecho acaecido reúne esas características: la doctrina ha precisado en qué consiste la extraordinariedad y urgencia que el hecho debe reunir; así han resaltado los siguientes aspectos:
b.1) debe ser un hecho no ordinario e infrecuente;
b.2) acaecido de modo imprevisible;
b.3) de gravedad e importancia singulares;
b.4) inaplazable, con tales características, que sea necesario intervenir de inmediato, seria lo suficiente rápido para evitar el posible daño.
c) La medida debe ser "transitoria" pues nace con la finalidad de resolver un hecho que se entiende pasajero. Si este hecho o los efectos del mismo continuaran en el tiempo, seria posible arbitrar posteriormente remedios a través de los cauces legislativos ordinarios para sustituir la norma, pasado éste y cesados sus efectos la norma cesa también y se deroga automáticamente, es decir esta sujeta a un plazo de caducidad, aunque éste no sea señalado con precisión.
d) La medida dictada es "provisional", pues su eficacia definitiva estará condicionada a su ramificación o no por el Parlamento. Por tanto, está sometida a "control puede arbitrarse por medio diferentes; así mismo las soluciones doctrinales también son variadas.
e) como toda norma, los decretos de la urgencia están sometido a control jurisdiccional, nada hay que escape a este control, ni los actos ni las normas.
f) la doctrina es unánime en afirmar el rango de la ley de esta norma.
g) en cuanto al contenido de urgencia, una parte de la doctrina es de la opinión que solo esta limitado por la constitución; otros, en fin proponen limites mas estrictos.
Si bien es cierto, se reconoce que la situación del transporte público nacional requiere de medidas orientadas a su formalización y a la mejora de la calidad y la seguridad del servicio brindado al usuario; en realidad, el alza de las tarifas en los medios de transporte, difiere mucho de ser una que manifieste las características de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia características propias de los Decretos de Urgencia. Ya que de lo contrario se estaría vulnerando los principios constitucionales referentes al Régimen Económico a saber: artículo 58: Economía Social de Mercado, artículo 59: Libertades de Trabajo, empresa, comercio e industria, artículo 60: Principio de Subsidiariedad. artículo 61: Libre Competencia, artículo 62: Libertad de Contratar; veamos por qué.
3.1.1: Artículo 58: Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
"…El artículo 58 de la Constitución se encuentra directamente conectado con lo establecido en el inciso 17), artículo 2 del mismo texto, el cual establece el derecho fundamental de toda persona a participar, ya sea en forma individual o asociada, en la vida económica de la Nación … con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material"[5]; sin embargo,(…)"ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta "[6], ya que, "puede desplegarse libremente en tanto no colisione los intereses generales de la comunidad .. el ordenamiento jurídico protege la libre iniciativa contra la injerencia de los poderes públicos, respecto de lo que se considera como "privativo" de la autodeterminación de los particulares.[7]
"La economía social de mercado se refiere .. a. que el estado reconoce y efectiviza un conjunto de garantías destinadas a asegurar el goce de las libertades económicas.. b. El estado interviene subsidiariamente en el ámbito de la producción, circulación o distribución de bienes o en la prestación directa de los servicios, sólo cuando se encuentra fehacientemente acreditado que por inacción o defección de la iniciativa privada, dicha provisión o suministro no atiende las demandas de la población. c. El estado establece políticas legislativas en materia económica y social destinadas a asegurar el bienestar compartido y armónico de la población.[8]
3.1.2: Artículo 59: Libertades de Trabajo, empresa, comercio e industria
El estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades des superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
"La libertad de trabajo: Establecida en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella".[9]
"El derecho a la libertad de empresa se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestaciones de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios … dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley – siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad". [10]
"El contenido de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho. El primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, significa libertad de emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresa y concurrencia al mercado. En segundo término, la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, entre otros. En tercer lugar, está la libertad de competencia. En último término, la libertad para cesar las actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cando lo considere más oportuno. [11]
"La libertad de comercio: la facultad de elegir la organización y llevar a cabo una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Debe ejercerse con sujeción a la ley.
La libertad de industria: Aquella facultad de elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios productos".[12]
3.1.3: Artículo 60: Principio de Subsidiariedad
El Estado reconoce el pluralismo económico, la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa e indirectamente, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
.. "el principio de subsidiariedad surge en el constitucionalismo moderno como una técnica decididamente útil para lograr la pacificación social o la resolución de los conflictos mediante el respeto absoluto de los derechos y libertades individuales, y tiene como fin la reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado según una adecuada flexibilización que acentúa la concepción democrática del ordenamiento estatal".[13]
"La función subsidiaria del Estado radica en su deber, en procura del bien común, de reconocer la función de otros estamentos de la sociedad a los que le corresponde por naturaleza una esfera de competencia propias … la premisa básica es que la intervención estatal que fomenta, estimula, ordena, suple y completa no debe quitar a los individuos y dar a la comunidad lo que ellos pueden realizar por su propio esfuerzo e industria, ni quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas pueden hacer y proporcionar a la sociedad, por su propia fuerza y naturaleza. Debe prestar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero no distribuirlos ni absorberlos"[14].
"Este principio puede concebirse en dos sentidos: vertical o territorial y la horizontal o social.
La subsidiariedad vertical o territorial se refiere a la relación existente entre un ordenamiento mayor -que puede ser una organización nacional o central- y un ordenamiento menor -que pueden ser las organizaciones locales o regionales-, según la cual el primero de ellos sólo puede intervenir en aquellos ámbitos que no son de competencia del ordenamiento menor. Dicha orientación guarda estrecha relación con los servicios públicos y el desarrollo económico-social".
Por su parte, la subsidiaridad horizontal o social: esta referida a la relación existente entre el Estado y la ciudadanía, en la cual el cuerpo político, respetando la autonomía y la libre determinación de los individuos, reduce la intervención pública a lo esencial. [15]"Nunca puede ponerse en pie de igualdad a iniciativa privada y la iniciativa pública: ambas tienen fundamentos y funciones diversas"[16].
3.1.4: Artículo 61: Libre Competencia. Regulación de monopolios y otras prácticas limitadoras
Es Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particularidades.
"La libre competencia se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización de productos de la misma especie por parte de un número indeterminado de antes económicos".[17] .. "se adscribe al cuadro más amplio de la libertad económica. Como tal supone dos aspectos esenciales:
La libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos.
La libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado.[18]
De igual manera, "el artículo 2 inc. 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. [19]"Dentro de tal contexto, no se trata naturalmente de que el Derecho intervenga con el objeto de alterar las reglas propias del mercado, sino más bien (y en eso reside su intervención) de garantizar que este funcione de la manera más correcta y efectiva y que a su vez ofrezca la garantía de que las propias condiciones de libre competencia que la Constitución presupone, estén siendo realmente cumplidas".[20]
3.1.5: Artículo 62: Libertad de Contratar
"La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato"…
La libertad de contratar ha sido establecida en el artículo 2 inciso 14 y establece que cualquiera puede: contratar con fines lícitos siempre que no se contravengan leyes de orden público.[21]"
Así pues, "Los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto, y, de otro, pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano". [22]
En conclusión, es en virtud de estos principios constitucionales que el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia no podrá limitar las tarifas de los medios de transporte, ya que, estos son medidas extraordinarias, los cuales serán expedidos para regular materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional; además, como agregan ANTONIO ABRUÑA Y VICTOR BACA, deberán contener los siguientes requisitos:
debe ser un hecho no ordinario e infrecuente;
acaecido de modo imprevisible;
de gravedad e importancia singulares;
inaplazable, con tales características, que sea necesario intervenir de inmediato, seria lo suficiente rápido para evitar el posible daño.
Por otro lado, cuando la actividad privada es insuficiente para satisfacer las necesidades de la población, o lo hace de manera fragmentada, el Estado tiene la obligación de cubrir esas necesidades públicas insatisfechas, sea obrando por sí, o promoviendo la actividad de los particulares por cualquiera de los medios de su alcance.
BIBLIOGRAFÍA
DROMI, R. "Derecho Administrativo" Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2004.
Martínez López-Muñiz, J. "Introducción al derecho administrativo". Ed. Tecnos S.A. Madrid. 1986
RUBIO CORREA, M. "Para conocer la Constitución Política de 1993". Ed. PUCP. Lima. 2004
Separatas de los profesores: Antonio ABRUÑA Y VICTOR BACA: Bases Constitucionales del Derecho Administrativo y "Las Fuentes". UDEP. 2002.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 0008 – 20003 – AA/TC
Exp. Nº 1363-2002-AA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01363-2002-AA.html
Exp. Nº 0808 – 20003 –AA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00808-2005-AA.html
Exp. Nº 7320-2005-AA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html
Exp. Nº 0018 – 2003-AI/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html
Exp. Nº 3330-2004 – AA /TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03330-2004-AA.html
Exp. Nº 00034- 2004 – AI /TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00034-2004-AI.html
Exp. N.º 8152-2006-AA/TC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08152-2006-AA.html
Exp. Nº 2670 – 2002 – AA / TC. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02670-2002-AA.html
Exp. Nº 3315 – 2004 – AA / TC, http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03315-2004-AA.html
Exp. Nº 0858 – 20003 – AA/TC http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/0858-2003-AA.htm
Autor:
Marcela Yolanda Parraguez Díaz
[1] Al comienzo del semestre se me encargó redactar un artículo en lo referente a Principio de Subsidiariedad (Artículo 60 de la Constitución Política – Régimen Económico); sin embargo, por la problemática a resolver, he considerado necesario abordar artículos como: artículo 58: Economía Social de Mercado, artículo 59: Libertades de Trabajo, empresa, comercio e industria, artículo 60: Principio de Subsidiariedad, artículo 61: Libre Competencia, artículo 62: Libertad de Contratar, esto con la finalidad de brindar una solución mucho más completa a la interrogante planteada.
[2] El Expediente 1363-2002-AA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01363-2002-AA.html: ratifica lo anteriormente establecido: "el Estado promociona el bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para el cumplimiento de tales deberes. El Estado se encuentra dotado de poder, el que, por su propia naturaleza, es uno solo, y cuyo poder se manifiesta a través de las distintas actividades que realiza. En un estado constitucional de derecho, como se precia de serlo el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo que lo legitima, y emana de la Constitución".
[3] Exp. Nº 0008 – 20003 – AA/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[4] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html "El decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado sustancialmente comparte- que "en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima, puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, debe ser el "interés nacional" el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él "cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (…) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad" . Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.
[5] Exp. Nº 0008-2003-AI/ TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[6] Exp. Nº 7320-2005-AA/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html
[7] Exp. Nº 0008-2003-AI /TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[8] Exp. Nº 0018 – 2003-AI/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html
[9] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[10] Exp. Nº 7320 – 2005 -AA/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html
[11] Exp. Nº 3330-2004 – AA /TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03330-2004-AA.html
[12] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[13] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[14] DROMI, R.. "Derecho Administrativo" Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2004. Pág. 168 De igual manera lo expresa el Tribunal Constitucional: Exp. Nº 7320 – 2005 -AA/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html afirma que:"El Estado puede intervenir de manera excepcional en la vida económica de los particulares – cuando la colectividad y los grupos sociales, a quienes corresponde, en primer término, la labor de intervención, no están en condiciones de hacerlo. Exp. Nº 0034- 2004 – AI, /TC disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00034-2004-AI.html, nos dice: "mientras una actividad económica pueda ser realizada por un particular, el Estado debe respetar su libertad de actuación y determinación económica; contrariamente, cuando la oferta privada resulte inexistente o cuando existiendo sea insuficiente, es evidente que no solo está habilitado a intervenir reconstruyendo el mercado, sino que tal intervención resulta ante los riesgos que una situación como esta produciría en la población". También podemos agregar lo siguiente: Exp. 0008- 2003- AI/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html: "Las acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento, estimulación, coordinación, complementación, integración o sustitución, en vía supletoria, complementaria o de reemplazo, de la libre iniciativa privada. La subsidiariedad se manifiesta como el acto accesorio o de perfeccionamiento en materia económica, que se justifica por la inacción o defección de la iniciativa privada". Exp. N.º 8152-2006-PA/TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08152-2006-AA.html:"conforme al principio de subsidiariedad económica del Estado o lo que es lo mismo la cláusula de actuación subsidiaria del Estado en la economía, consagrado en el artículo 60º de la Constitución, se establece un límite a la actividad del Estado, pues no puede participar libremente en la actividad económica, sino que sólo lo puede hacer sujeto a la subsidiariedad, que debe ser entendida como una función supervisora y correctiva o reguladora del mercado; y también se reconoce que hay ámbitos que no pueden regularse única y exclusivamente a partir del mercado, lo cual justifica la función de regulación y protección con que cuenta el Estado".
[15] Exp. Nº 0008-2003-AI/ TC, disponible en : http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
[16] Martínez López-Muñiz, J. "Introducción al derecho administrativo". Ed. Tecnos S.A. Madrid . 1986. PÃ g.. 95
[17] Exp. Nº 0018 – 2003 – AI / TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html
[18] Exp. Nº 3315 – 2004- AA / TC, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03315-2004-AA.html
[19] Exp. Nº 2670 – 2002 – AA / TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02670-2002-AA.html
[20] Exp. Nº 3315 – 2004 – AA / TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03315-2004-AA.html Respecto al tema de Libre competencia, también se expresan otros expedientes tales como: Exp. Nº 0008 – 2003 – AI / TC, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html "La función orientadora del Estado presenta, sustancialmente, las siguientes características: a. El estado puede formular indicaciones, siempre que estas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país. b. Los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales se pueden alcanzar los fines planteados por el Estado. c. El Estado debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos. El reconocimiento de estas funciones estatales, que aparecen como un poder – deber, se justifica porque el Estado no es solo una organización que interviene como garantía del ordenamiento jurídico, sino porque determina o participa en el establecimiento de las "reglas de juego", configurando de esta manera la vocación finalista por el bien común. Por ende, el Estado actúa como regulador y catalizador de los procesos económicos"
[21] RUBIO CORREA, M. "Para conocer la Constitución Política de 1993". Ed. PUCP. Lima. 2004. Pág. 190
[22] Exp. Nº 0858 – 20003 – AA/TC, disponible en: http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/0858-2003-AA.htm
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