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Ley 87-01 sobre sistema dominicano de seguridad social


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    COMENTARIOS Y MODIFICACIONES

    TEXTO ORIGINAL

    COMENTARIO

    TEXTO MODIFICADO

    LIBRO III SEGURO FAMILIAR DE SALUD CAPÍTULO IV

    COSTO Y FINANCIAMIENTO

    Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

    El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero de reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las siguientes partidas como sigue:

    Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de las personas; Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias Infantiles; Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al pago de subsidios; Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo y las aportaciones serán como sigue: Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

    Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0% 10.0%

    Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03% 9.43% 9.43% 9.43%.

    Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%.

    Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40% 0.40%.

    Operación de la Superintendencia 0.07% 0.07% 0.07% 0.07% 0.07%.

    Distribución del aporte

    Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%

    Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%

    Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor solidaridad posible.

    Párrafo III.- El CNSS programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.

    Párrafo IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia

    de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente.

    Párrafo V.– El CNSS previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual

    por la administración del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.

    En cuanto al Párrafo IV de este artículo, entendemos que la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales no esta para administrar, sino para supervisar, vigilar y corregir, por lo que debe eliminársele esa función de administrar los subsidio de maternidad y enfermedad y dejarle esa funciones a las instituciones a las cuales la ley ha señalado

    Que en lo adelante este artículo debe ser modificado eliminando las funciones ortigada en el Párrafo IV.

    Art. 141.- Eliminación de la doble cotización

    A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará una identificación de la seguridad social para sustituir a cualquier otro existente, para fines legales.

    Párrafo.- Cuando un trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.

    Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado

    El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población atendida y del costo per cápita del plan básico de salud.

    Durante el período de transición la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social SESPAS) deberá separar los fondos asignados en su presupuesto e identificar los recursos destinados a la atención a las personas. En función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos necesarios para completar el costo per cápita del plan básico de salud correspondiente a este Régimen de las aportaciones consignadas en el artículo 20 de la presente ley.

    Párrafo.- Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras de servicios de salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de pacientes del Régimen Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida previamente y de común acuerdo, para fines de atención sin costo adicional.

    Art. 143.- Límite del salario cotizable

    Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional.

    Los trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del cálculo del salario cotizable.

    Párrafo.- Al cumplirse el primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los casos que fueren necesario, el límite del salario cotizable a las realidades socioeconómicas y para contribuir al equilibrio financiero del sistema. Estos estudios deberán ser ordenados periódicamente por el Consejo Nacional de Salud (CNS), por lo menos, cada dos años.

    Art. 144.- El Empleador como agente de retención

    El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias.

    El trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La Tesorería de la Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Según el artículo 8 numeral 17 de nuestra constitución, el cual establece que el estado es garante de establecer el desarrollo de la Seguridad Social y hasta la fecha el mismo no ha podido cumplir con nuestra ley sustantiva, en virtud de esto, considero que menos cumplirá con una ley adjetiva.

    Cabe destacar que la República Dominicana comparada con países de las mismas característica y de la misma región, tiene unos de los niveles más bajo de inversión de su producto interno bruto, en este caso donde el estado es responsable de aportar y completar recurso para el plan básico de salud, corremos el riesgo por lo criterio ante mencionado es que sale a relucir la deficiencia de estas caracterisca.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Siempre el empleador a tenido la responsabilidad de la inscripción o afiliación al sistema dominicano de Seguridad Social, que es una conquista de muchos años de los trabajadores, sin embargo, en la práctica nos dice que el número de trabajadores inscrito en la seguridad social, están muy por debajo de lo que es el número real de los trabajadores, aunque esto obedece a diferentes factores entre lo que podemos citar:

    • Los niveles informales de trabajo.

    • Los niveles bajo de cultural en cuanto a la responsabilidad social y constitucional que tiene el empleador y el estado con los trabajadores

    Entiendo que este artículo de modificaciones, siempre y cuando el estado cumpla con sus funciones, que es la de garantizar la salud a todos los ciudadanos residente en el país.

    Entiendo que este artículo debe ser modificado en lo referente a los aporte, que en vez de que las deducciones sean hecha por el empleador se crea un mecanismo de deducción directa de los salarios y aporte hecho por el empleador llegue de forma directa a la Tesorería de la Seguridad Social, como lo establece esta ley para los trabajadores independiente.

    También para la correcta aplicación de lo que proponiendo, debe nombrarse un inspector para la supervisión de la inscripción de los trabajadores y la cotización de ambos.

    Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

    Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de

    estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

    Para evitar las consecuencias y los daños causado al trabajador por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; sugiero que se deben establecer los mecanismos necesarios para prevenir y controlar los daños que se le puedan causar a los trabajadores.

    Art. 146.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

    El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinará mediante estudios, la distribución del costo per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador y el Estado Dominicano, tomando en cuenta la capacidad contributiva real de los diversos segmentos de los trabajadores por cuenta propia, así como la disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante decreto el porcentaje de los aportes y su distribución.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 147.- Asignación territorial de los recursos

    Concluido el período de transición, y con la finalidad de garantizar el acceso real a los servicios de salud de la población más vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social entregará a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una asignación mensual multiplicando la población local protegida por el costo del plan básico de salud, con cargo a la partida "Cuidado de la salud de las personas".

    CAPÍTULO V

    ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que está redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

    El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las siguientes funciones:

    a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria;

    b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia;

    c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva;

    d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

    e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. .

    Siendo la salud algo tan esencial y un derecho consagrado de manera universal, tanto el estado y estas instituciones deben garantizar un mejor sistema de salud.

    Art. 149.- Constitución de las ARS y del SNS

    Podrán constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:

    a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), debidamente dotado de una administración independiente y descentralizada;

    b) Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud Auto administrados y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

    h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que cumpla con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.

    Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas médicas, seguros de salud y seguros auto administrados, con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de llenar todos los requisitos establecidos, durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, período en el cual deberán completarlos y solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

    Estas instituciones por ser entidades comerciales debieron quedar regidas por el código del comercio y no por esta ley, ya que sus funciones son comerciales.

    Art. 150.- Requisitos mínimos para acreditar como ARS o SNS

    Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por lo menos, los siguientes requisitos:

    a) Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;

    b) Contar con una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia económica;

    c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con unidades subrogadas que cubran adecuadamente todas las prestaciones del Plan Básico de Salud;

    d) Contar con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo monto mínimo será establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

    e) Instalar un sistema de información gerencial y registro de servicios, compatible con el sistema único de información, con capacidad para formular reportes y estadísticas regulares;

    f) Acreditar capacidad técnica para supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) afiliadas, en lo relativo a la calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios contratados, en el marco de la presente ley y sus normas complementarias;

    g) Acreditar periódicamente el nivel mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

    h) Contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo, proporcional a la población beneficiaria, el cual será fijado, revisado e indexado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

    i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y/o la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que está redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

    El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses a partir de la recepción formal de la solicitud de habilitación, la Superintendencia evaluará cada solicitud y establecerá la procedencia o no de la misma, debiendo fundamentar por escrito su decisión e informarla a los interesados. Si al cumplir los cuatro 4) meses no se ha notificado oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de pleno derecho.

    Art. 152.- Articulación de los niveles de atención

    Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes:

    Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en el fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra las emergencias y la atención domiciliaria;

    Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y tecnológica para atender a los pacientes referidos desde el primer nivel de atención;

    Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieren internamiento y cirugía, referidos por los niveles ambulatorios o por emergencias;

    Un sistema de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención ambulatoria especializada, y/o la hospitalización general y compleja, y viceversa.

    Párrafo.- Los servicios preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con recursos especializados del presupuesto nacional, en tanto que las acciones de promoción y prevención individual serán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) prestará toda su colaboración a la SESPAS en la planificación y ejecución de las campañas sanitarias, así como en las que se deriven de situaciones de emergencia o catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y administrativo necesario.

    Entendemos que en la parte final de este artículo, se presta a corrupción en virtud de que el departamento encargado de aprobarla puede ser sobornado y en consecuencia aprobar por el silencio una institución que no reúnen los requisitos establecido en el artículo 150 de esta misma ley.

    Existiendo un sistema orientado a la prevención, estando esta peligrando por la temeridad de los médicos, siendo este que va a crear la cultura preventiva, se estaría eliminando dicha prevención para pasar de manera directa al segundo nivel de atención ambulatoria especializada.

    La parte de este artículo debe ser eliminada para su correcta aplicación.

    El artículo está bien definido, pero requiere de voluntad política para su implementación.

    Art. 153.- Autorización previa para realizar determinados actos

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para realizar cualquiera de los siguientes actos:

    a) Disolución y liquidación;

    b) Fusión con otra sociedad;

    c) Venta de activos y/o de patrimonio;

    d) Disminución de capital y/o capacidad instalada;

    e) Reforma de los estatutos.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y administrativa

    El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias.

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y estadística uniforme, definido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 155.- Contratación de promotores de seguros de salud

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales

    El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales, provincial es o municipales según el nivel de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a universalizar la protección, a garantizar el acceso a los servicios de salud de los grupos sociales más vulnerables, a fortalecer la capacidad resolutiva local y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud Locales tendrán las siguientes funciones:

    a) Administrar la asignación per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;

    b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados, con y sin fines de lucro, del municipio y/o la provincia, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, a fin de potencializar la capacidad local y optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y recursos humanos;

    c) Coordinar la complementación y especialización de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS) del municipio y/o la provincia para brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo más cercano posible a la demanda en general, especialmente de la población urbana y rural más necesitada;

    d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que permita la atención y el seguimiento de los pacientes que requieren de un tratamiento en centros de mayor complejidad;

    e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias provincias, servicios y procesos tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante economías de escala;

    f) Estimular y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema local de salud, así como en el diseño, organización y ejecución de los programas y actividades de inmunización, saneamiento general, protección del medioambiente, vigilancia epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar los indicadores de salud a nivel local;

    g) Contribuir a la articulación funcional del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el desarrollo integral del área geográfica bajo su incumbencia.

    Párrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad mínima de afiliados para sustentar la capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales para asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso contrario, propondrá alianzas estratégicas entre varias provincias para crear una ARS inter-provincial.

    Párrafo II.- Varios municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender acciones de interés común cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su eficiencia e impacto y/o a reducir sus costos.

    Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán contratar a Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional con cargo a la asignación recibida.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un consejo de administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de vecinos, asociaciones de microempresas, así como autoridades municipales y provinciales. El consejo de administración escogerá al gerente de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial demostrada. Las normas complementarias establecerán la composición del consejo de administración y forma de selección, así como las funciones del gerente y la duración de su ejercicio.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad

    Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública, privada o mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa que no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de los derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y adoptar los correctivos según la gravedad del caso.

    Considero que este artículo no es objeto de comentario y modificación, por entender que esta redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)

    El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador público responsable de administrar los riesgos de salud de los afiliados indicados en el párrafo I del artículo 31 de la presente ley, el cual tendrá las siguientes funciones:

    a) Garantizar a los afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios; b) Administrar los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad; c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de salud con criterios de descentralización;

    d) Contratar y pagar a los prestadores de servicios de salud en la forma y condiciones prescritas por la presente ley para las restantes Administradoras de Riesgos de Salud (ARS);

    e) Rendir informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;

    f) Las demás funciones establecidas en el artículo 148.

    Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional se encargará de:

    a) Elaborar las políticas del SNS;

    b) Elegir la dirección ejecutiva;

    c) Elaborar las normas complementarias y los reglamentos para la operación de la dirección ejecutiva; y

    d) Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.

    Párrafo II.- El consejo nacional del SNS estará integrado por:

    a) El Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);

    b) El Director General del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IDSS);

    c) Secretario de Estado de Finanzas;

    d) El Administrador General del INAVI;

    e) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;

    f) Un representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);

    g) El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

    h) Un representante de los demás gremios de la salud alternados cada dos años;

    i) Un representante del Régimen Contributivo;

    j) Un representante del Régimen Subsidiado;

    k) Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y

    l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.

    En cuanto al párrafo II, entendemos que el Consejo Nacional de Salud esta integrado por demasiado representante de instituciones, por lo que dificultaría sus funcionamiento.

    Proponemos que este párrafo sea modificado, quedando el consejo constituido por tres (3) representante de las instituciones siguiente:

    • a) El Secretario de la Secretaría de Estado.

    • b) El Presidente de la Asociación Medica Dominicana.

    • c) El Director General de Seguro Sociales

    1. ¿Qué es el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)?

    Es un Sistema de protección social público creado mediante la Ley 87-01 promulgada el 9 de mayo de 2001. Su carácter es universal, obligatorio, solidario, plural e integral a fin de otorgar los derechos constitucionales a la población; y regular y desarrollar los deberes y derechos recíprocos del Estado y los ciudadanos en lo referente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.Este sistema aglutina, articula, normatiza y supervisa, todas las instituciones públicas, privadas y mixtas dedicadas a actividades principales o complementarias de Seguridad Social en la República Dominicana.

    2. ¿Quiénes deben estar registrados en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)?

    Deben estar registrados todos los ciudadanos y ciudadanas dominicanos; y extranjeros residentes legalmente en el país.

    3. ¿Cuáles son las instituciones integrantes del SDSS?

    El Consejo Nacional de la Seguridad Social (SDSS), la Tesorería de la Seguridad Social (ISS), la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el Seguro Nacional de Salud (SENASA), las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las Proveedoras de servicios de Salud (PSS) y las entidades públicas, privadas o mixtas con o sin fines de lucro. Que realizan funciones complementarias de seguridad social.

    4. ¿Qué es el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)?

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