Indice1. Introducción 2. Acciones prescriptibles 3. Iniciación de la prescripción 4. Plazos de prescripción
Art.3947 C.C.: los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Tipos: Existen dos tipos de prescripción de acuerdo al concepto enunciado: Adquisitiva: también llamada usucapión, constituye un medio para adquirir el dominio de una cosa mueble (art. 4016 bis) o inmueble (art. 2524 inc. 7 y 2606) y demás derechos reales (art. 4015) siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso contencioso así lo establezca.
Art. 3948 C.C.: la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Liberatoria: constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. La liberación no es automática por el sólo transcurso del tiempo es necesario su cómputo mediante sentencia judicial de que venció el plazo fijado en la ley, porque debe verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si medió suspensión o interrupción.
Art. 3949 C.C.: la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Naturaleza jurídica: la doctrina no es acorde en cuanto a la naturaleza jurídica:
- Es un medio de extinción de la obligación
- Es un medio de extinción de la acción: es decir que lo que se extingue es la acción emergente de un derecho creditorio y la obligación pierde su coercibilidad aunque mantiene una eficacia imperfecta por haberse tornado natural (art. 515 inc. 2 y 791 inc. 2)
- Puede hacerse valer por vía de acción: es necesario un pronunciamiento judicial para tenerla por operada.
- Puede hacerse valer por vía de excepción: desde el punto de vista procesal debe oponerse antes de vencer el plazo para contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que suele coincidir con el término fijado para interponer las escepciones de previo y especial pronunciamiento. (art. 3962)
Fundamento: se considera que es una presunción juris et de jure de pago entendiéndose que luego de un lapso prolongado desaparecen las pruebas del pago efectuado y como una pena impuesta al acreedor negligente
Elementos: en ambas especies concurren dos elementos:
- objetivo: transcurso del tiempo
- subjetivo: inacción del titular del derecho
Sujetos:
El derecho a prescribir corresponde a toda clase de personas, ya sean físicas o jurídicas, incluídas las de carácter público, y del mismo modo éstas son pasibles de perder sus derechos y acciones patrimoniales en virtud de la prescripción cumplida.
Caracteres:
- Defensa sustancial: la ley de fondo contiene disposiciones de cómo ha de hacerse valer la prescripción en juicio, las que están complementadas por las reglas procesales.
- Legal: la ley fija los plazos e impone los requisitos para producir efecto.
- Orden público: es irrenunciable la prescripción futura pero es renunciable la prescripción ya cumplida (art.3965)
- No puede declararse de oficio: la prescripción sólo puede ser invocada por parte interesada y el juez no puede declararla de oficio (art. 3964)
Principio General: Prescriptibilidad: En principio todas las acciones se extinguen por prescripción, pero en algunos casos no se produce el efecto liberatorio por la naturaleza particular de ciertas situaciones jurídicas que se enumeran en el código civil, las cuales corresponden al ámbito de las relaciones familiares y reales. (art. 4019)
Excepciones:
* Art. 4019 incisos 1 a 6: 1. – la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio. 2. – la acción relativa a la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo. 3. – la acción de división mientras dura la indivisión de los comuneros. 4. – la acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre que no ha sido adquirida por prescripción. 5. – la acción de separación de patrimonios mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero. 6. – la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
* art. 251.de la ley 23.264 El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. La imprescriptibilidad de las acciones de reclamación o de impugnación no obsta a que caducen
* acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo vulnera el orden público y es de impugnación abierta pudiendo el juez declarar de oficio la invalidez (ar. 1047).
3. Iniciación de la prescripción
Principio general: la prescripción comienza su curso desde que queda expedita la acción es decir que pueda ser ésta ejercida (actio non nata non praescribuntur). Art. 3956 C.C.: la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Se dice que el principio general es diferente al estipulado en este artículo pues alude a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y simples) por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio si el derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción sólo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido. Ej. el plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él.
Suspención de la prescripción:
Consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo establecidas por la ley táxativamente.
Altera el curso del plazo de prescripción respecto del porvenir, pero el tiempo es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que siga una vez cesada la causal suspensiva, o sea el curso se detiene por el lapso en que se produzca dicha causal.
Los casos tipificados como suspensivos son:
- Interpelación: el art. 3986 dice… la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspención sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponde a la prescripción de la acción. Llambías sostiene que en lugar de constitución en mora hubiere sido preferible hablar de intimación de pago, y es una causal temporaria pues sólo tiene efecto durante un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción, y debe ser realizada en forma auténtica es decir por carta documento, telegrama colacionado, o acta notarial.
- Querella criminal: respecto de la acción de responsabilidad derivada de daños causados por actos ilícitos. El art. 3982 bis dice si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desestimiento de la querella. La víctima de un delito puede en un proceso penal asistir a la indagatoria, ofrecer prueba testimonial, tomar medidas cautelares y apelar cualquier resolución favorable.
- Matrimonio: respecto de las acciones que los cónyuges pudieran intentar entre sí, aunque estén divorciados. El art. 3970 dice que la prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantóa o sea porque lo expusiere a pleitos, o satisfacer daños e intereses.
- Tutela y curatela: respecto a las acciones de tutores y curadores que pudieran ejercer contra sus pupilos y éstos contra aquéllos. El art. 3973 dice que la prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
- Herencia con beneficio de inventario: respecto del heredero beneficiario con referencia a sus créditos contra el acervo hereditario. El art. 3972 dice que la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
Interrupción de la prescripción:
La interrupción de la prescripción indice sobre el plazo en curso borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada hubiera sucedido, es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción transcurrida.
Existen dos modos interruptivos:
- Interrupción civil (común de la prescripción adquisitiva y liberatoria) que estriba en un acto de voluntad
- Interrupción natural (sólo para la adquisitiva) que consiste en privar de la posesión por un año al poseedor prescribiente.
Los actos interruptivos están tipificados y son:
- Demanda: la acción ejercida en juicio mediante demanda, por quién está legitimado para intentarla y dirigida contra el deudor y el poseedor con clara mención de su objeto, no es preciso notificar el traslado correspondiente. La demanda es interruptiva aunque se promueva ante juez incompetente (siempre que sea de la misma jurisdicción) y aunque tuviere un defecto legal y sea pasible de nulidad. El escrito pertinente debe revelar la clara voluntad de hacer valer el derecho. De modo que se considera acto interruptivo otras actuaciones judiciales, como el pedido de medidas precautorias, la solicitud de carta de pobreza, la verificación de un crédito en el concurso, la apertura de un juicio sucesorio, la petición de legítimo abono, una actuación de contenido patrimonial en el proceso penal. En las acciones contra el Estado, los trámites y recursos administrativos para agotar la instancia administrativa tienen el mismo efecto, ya que sin ellos no puede habilitarse la instancia judicial. En materia laboral las actuaciones administrativas interrumpen. No opera efecto interruptivo la demanda que es desistida, la que concluye con caducidad de la instancia y la que es rechazada. (art. 3986 y 3987).
- Reconocimiento de deuda: sea total o parcial el reconocimiento de los derechos creditorios o de dominio y posesión. Dice el art. 3989 que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
- Sometimiento a arbitraje: Dice el art. 3988 que el compromiso hecho en escritura pública sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción
La norma de base (art. 4019 del C.C.) establece que el plazo ordinario de prescripción liberatoria de todas las acciones con contenido patrimonial es de diez años, a cuyo plazo están sujetos todos los casos que no tuviesen designado por la ley un término menor. Este es el principio general enunciado con carácter amplio, ya que las situaciones especiales son de interpretación estricta, de modo que si mediase duda, siempre que no fuese una hipótesis de imprescriptibilidad (art. 4019) se aplica el plazo ordinario (ej: es de 10 años el plazo para ejercer la acción de simulación por el tercero afectado por el acto simulado). Según la clasificación de las fuentes de las obligaciones la regla del art. 4023 rige para toda la materia contractual ya que para la extracontractual se ha previsto un plazo menor de dos años, de ahí que interese distinguir la causa del responder (una excepción es el daño proveniente de accidente nuclear, cuya acción prescribe a los diez años – ley 17.048).-
Diez años:
- toda acción personal por deuda exigible que no tenga un plazo menor
- la acción de nulidad para atacar actos nulos o anulables de nulidad relativa
- la ausencia con presunción de fallecimiento para reclamar los bienes del ausente
- las acciones que tuvieran entre sí los pupilos y los tutores y curadores
- la acción tendiente a ejercer el derecho real de usufructo
- la acción de garantía entre partícipes
- la acción del propietario contra el poseedor de mala fe por el reintegro de los frutos
- la acción del poseedor que reclama el valor de mejoras
- la acción para el cobro de honorarios firmes regulados en juicio de abogados o procuradores y para todos los trabajos extrajudiciales.
Cinco años:
- Toda deuda pagadera en períodos sucesivos correspondientes a una misma y única causa conocida como prestaciones fluyentes.
- La obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias (devengadas y no percibidas, ya sea su causa legal, convencional o testamentaria.
- la obligación de pagar los arriendos sea de una finca rústica o urbana
- la acción relativa al vicio de lesión
- la acción tendiente al cobro de honorarios por un abogado en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado
- el cobro de servicios de obras sanitarias
Cuatro años:
- la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes cuando éste por la partición hecha por los padres hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. (es la acción de un heredero legítimo que ve disminuída su legítima de la que no puede ser privado sin haber sido desheredado con causa).
Dos años:
- la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimación, dolo, error o falsa causa desde que la violencia o la intimadación hubiesen cesado y desde que el error, dolo, o la falsa causa fuese conocida.
- la acción de simulación para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado sea la simulación absoluta o relativa. el plazo se computa desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
- la acción nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente comenzando a correr desde el día de la disolución del matrimonio.
- la acción de los menores de edad y los que están bajo curatela comenzando a correr desde el día en que llegaron a la mayoría de edad o salieron de la curatela.
- la obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados de la administración de justicia sus honorarios o derechos, el tiempo corres desde que feneció el pleito por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.-
- la obligación de pagar a los escribanos los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento.
- la obligación de pagar a los agentes de negocios sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron.
- la obligación de pagar a los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos, corriendo el tiempo desde los actos que crearon la deuda.
- la acción por responsabilidad civil extracontractual (referido a toda obligación de resarcir un daño proveniente de cualquier fuente que no sea contrato o cuasicontrato y la responsabilidad extracontractual comprende además de los delitos y cuasidelitos a otras fuentes como por ejemplo el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho).
- la acción relativa a honorarios de un abogado o procurador devengados en un pleito y no regulados luego de haber cesado en la función
Un año:
- la acción de fraude o pauliana
- la acción de revocación de legado por injuria.
- la obligación de pagar ciertos servicios o suministros correspondientes a hotelería, alimentación, enseñanza y tareas domésticas.
- la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión sobre su manutención o reintegro.
Seis meses:
- la reivindicación por el ribereño de cosas desprendidas de su inmueble por avulsión que se incorporaron a otro fundo.
- la rescisión del contrato de compraventa por cargas o servidumbres ocultas (caso de evicción parcial).
Tres meses:
- la acción redhitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa
- la acción quanti minoris destinada a reducir el precio de una compraventa por un vicio oculto, contada desde el momento en que se exteriorizó el vicio y se tuvo conocimiento claro de su seriedad y gravedad.
La norma del art. 4020 del C.C. y siguientes establece los plazos extraordinarios de prescripción , que son plazos extensos superiores a los de la prescripción ordinaria:
Veinte años:
- cuando uno de los herederos se conduce como único dueño de los bienes de la herencia la acción para pedir la partición del acervo hereditario se extingue a los veinte años
- si el deudor prendario una vez pagado el crédito garantizado con la prenda con desplazamiento no exige la restitución del bien prendado, la acción correspondiente prescribe a los veinte años de modo que no puede reclamar en la justicia restitución de la cosa que permanecerá en poder del acreedor
- la acción tendiente a cobrar el crédito por medianería prescribe a los veinte años cuando se trata de un muro con altura hasta la medida del cerramiento forzoso, transcurrido dicho plazo, se produce la adquisición de la pared en la parte correspondiente.
Diferencia entre la prescripción y la caducidad:
Prescripción Afecta a la acción En pcio. todas las acciones prescriben Los plazos ordinarios son extensos Puede ser suspendida o interrumpida La obligación se convierte en natural
Caducidad Afecta al derecho Se aplicable sólo a situaciones especiales Los plazos son cortos No puede suspenderse o interrumpirse No subsiste obligación alguna
Autor:
María Esther Gobetti