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Régimen patrimonial del matrimonio


Partes: 1, 2

    1. Introducción al tema
    2. Antecedentes y razones históricas de los contratos entre cónyuges
    3. La evolución del régimen y el problema de las reforma parciales
    4. Sistema legal en el Derecho internacional privado
    5. La globalización y el nuevo contexto mundial
    6. Necesidad de reforma. Fundamentos
    7. Proyecto de ley que modifica el régimen patrimonial del matrimonio
    8. Bibliografía consultada

    LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES

    1) INTRODUCCIÓN AL TEMA

    Ante las distintas normas que contiene nuestra legislación que prohíben determinados contratos entre esposos, nos preguntamos:

    Si los cónyuges pueden realizar contratos con terceros, ¿Por qué no pueden realizarlos entre ellos? ¿Cuáles son las razones que ponen trabas a la contratación entre esposos? ¿Se justifica hoy por hoy, mantener tales prohibiciones?

    Interrogantes que iremos respondiendo en el desarrollo del siguiente trabajo

    He decidido abordar este tema pues considero que en la actualidad y debido a los tiempos excesivamente modernos en que nos toca vivir, me parece inapropiado que nuestra legislación no contemple tan importante tema en forma específica, sino que lo trata en normas aisladas, algunas de la época de la redacción de nuestro código civil (ley 340 del siglo XIX) y otras reformadas por leyes que tratan de cuarenta años atrás como la ley 17711 del año 1968 y la posterior ley 23515. Para ello hacemos un análisis del contexto histórico, de cómo trata el tema nuestra legislación, la evolución de la doctrina y el tratamiento del mismo por el derecho internacional privado, analizamos el nuevo contexto mundial y la necesidad de que el derecho acompañe los cambios sociales y transformaciones culturales en que se desarrolla el mundo moderno, sosteniendo la necesidad de una reforma que contemple o modifique los proyectos de ley que duermen en el Congreso de la Nación.

    2) ANTECEDENTES Y RAZONES HISTÓRICAS DE LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES-EL PENSAMIENTO DE VÉLEZ SARSFIELD

    Desde la antigüedad hubo dos posturas relacionadas con la validez de los contratos entre cónyuges, como lo observa Cornu, una postura favorable y otra hostil o contraria a la valides de los mismos.

    La hostil se funda en la falta de libertad e independencia que impediría a los esposos intervenir en el debate de sus intereses con el desembarazo que es esencial en los contratos, llegándose a negar su existencia en base a la "incita carnis", es decir que si el amor convierte a los cónyuges en un todo único, se llegaría al absurdo de un convenio entre "un si mismo" con otro "un si mismo"

    Por el contrario, la tendencia que admite tal acuerdo niega esta confusión de personalidades alegando que los esposos son personas distintas, no solo en lo físico sino también en lo moral, agregando, además, que el contrato hace nacer entre ellos una comunidad, constituyendo algo así como una colaboración propicia para fortalecer los lazos que ya mantienen.

    Ahora bien, ¿Cómo se explican estas divergencias doctrinales?

    Para el propio Cornu ello responde a una cuestión de costumbres. En efecto, mientras la tesis negativa sacrifica el acuerdo conyugal a la integridad del matrimonio que desea preservar por encima de todo, la permisiva o favorable se está haciendo eco a la nueva realidad, consistente en las uniones efímeras o de hecho.

    Nuestro codificador se enrolo en la tesis negativa tal como podemos deducir de la nota al Título II del código civil "De la Sociedad Conyugal". En la misma Vélez Sarsfield sostiene: "Casi en todas las materias que comprende este título, nos separamos de los códigos antiguos y modernos. Las costumbres de nuestro país por una parte, y las funestas consecuencias por otra de la legislación sobre los bienes dotales, no nos permite aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas…".

    Respecto de los contratos matrimoniales dice en la misma nota: "En Europa no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos, tanto sobre los bienes respectivos como sobre su administración: derechos reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc. Por la legislación Romana puede decirse que no tenía límites la facultad que se permitía a los esposos para reglar entre ellos su estado futuro y se les permitía contratar entre ellos aún después de celebrado el matrimonio e incluso alterar el primero y ulteriores contratos…"

    Respecto de la legislación española agrega: "Las leyes españolas dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos pactos eran civilmente eficaces…"

    A continuación, Vélez se justifica diciendo: "Desde el primer momento debían sentirse las consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas leyes a prohibir aquellas decisiones que deprimiesen el poder del marido, o que versaren sobre el divorcio de los cónyuges, o que alterasen los privilegios de las dotes, o la sucesión hereditaria,…. leyes que fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las familias…."

    Sostiene el codificador: "Que esas leyes no han sido necesarias en la república, pues nunca se vieron contratos de matrimonios. Si esos contratos ni aparecen necesarios, y si su falta no hace menos felices a los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país, cuando por otra parte las leyes no alcanzarían a variarlas, y quedarían éstas desusadas, como han quedado las que en la materia subsisten hasta ahora. La sociedad conyugal será así puramente legal evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitimos solo aquellas convenciones matrimoniales que juzgamos meramente necesarias para los esposos, y para los derechos de terceros…."

    Respecto de las donaciones Vélez expresa en la misma nota: "Las donaciones antes del matrimonio, comúnmente eran hechas entre los Romanos por el esposo a la esposa, y por ésta al futuro marido….y lo mismo ocurría en el derecho español. Desde que la mujer debe entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin honorable puede tener una donación de la esposa al esposo? Importaría solo comprar un marido. Verdaderamente tal donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado por las leyes. En nuestro proyecto, pues, solo se trata de las donaciones del esposa a la esposa….."

    Ante esta postura cabe preguntarnos: Si en el derecho antiguo y en el derecho de la época en que Vélez redacto su proyecto de código Civil, eran usuales los contratos pre y pos matrimoniales, como lo siguieron siendo en la actualidad, en la mayoría de las legislaciones del mundo, acaso ¿no nació desactualizado y vetusto nuestro código civil respecto del tema? y por mas que en la costumbre de la época de nuestro país no eran usuales los contratos matrimoniales, como si lo eran en el mundo moderno, es que, ¿nunca nos llegaría la modernidad? En fin, cuestiones que son discutibles y precisamente de eso se trata el derecho.

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