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La prueba y los medios de prueba (Argentina) (página 2)

Enviado por Maximiliano Herrera


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En lo que se refiere a la confesión expresa hace plena prueba contra el confesante, conforme el Art. 236 del C.P.C.C. Es decir, cuando la confesión es lisa y llana, constituye una prueba legal. En caso de confesión expresa su eficacia probatoria está regulada de antemano por el legislador procesal, es decir la norma ritual atribuye certeza objetiva al hecho de la posición que es reconocida. Pero debemos aclarar, sin embargo, que esta regla es válida sólo cuando la confesión se refiere a hechos de contenido patrimonial, pero si ella apunta a otro tipo de cuestiones que comprometen al orden público se le asigna un valor probatorio diferente. Podemos citar como ejemplo de estas últimas hipótesis, la prueba confesional y el reconocimiento de los hechos que no es prueba suficiente en los juicios de separación personal y divorcio vincular. La excepción prevista en el Art. 232 in fine del Código Civil argentino se refiere únicamente al supuesto de causal objetiva por separación de hecho sin voluntad de unirse por el término continuo de más de tres años. Se excluye de esta excepción a cualquier otra causal.

La confesión ficta tiene un valor diferente al de la expresa ya que crea una presunción judicial en contra del citado a absolver. Debe ser valorada por el juez junto con otros elementos probatorios, conforme los mandatos de la sana critica racional y no releva por si sola a la contraria de la carga de probar ese hecho. El valor de la ficción no puede ser mayor que el de la realidad y nada obsta para que el perjudicado por ella la destruya por prueba en contrario.

7.2- PRUEBA DOCUMENTAL

(Págs. 280 a 295, TI)

7.2.1. Concepto. Documentos que deben acompañarse en la demanda. Oportunidad. Valor probatorio.

Es necesario definir qué se entiende por documento.

En un sentido amplio, la prueba documental comprende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada . Por su parte, la doctrina ha dicho que documento es todo elemento externo capaz de dar señales de algo sucedido con anterioridad y que es producto de la mano del hombre.

En sentido estricto, por prueba documental se entienden aquellos documentos que adquieren la forma literal (escrita) y se los denomina instrumentos.

Los autores le asignan a este medio el carácter de representativa, indirecta y real.

El primer carácter refiere que el documento lleva en si la virtud de hacer conocer un dato. La expresión "representativa" da cuenta de que convierte en presente un acontecimiento ocurrido en el pasado.

El otro carácter mencionado es el de ser un medio de prueba indirecto; ello es así porque a través suyo se conoce el hecho a probar y el juez tiene un contacto mediato con la materia de prueba, ya que conoce los hechos por intermedio del documento.

Por ultimo, la documental es considerada una prueba real y bajo este carácter Couture explica que el "documento no es la declaración de voluntad, sino la representación de la declaración de voluntad; el documento es un objeto".

A pesar de los conceptos vertidos, la legislación utiliza ambos términos, documentos e instrumentos, como si se tratara de términos sinónimos

El documento es una obra del ser humano, pero en cuanto al modo de captar la realidad (a través de escritos, fotografías, filmaciones, grabaciones, informática, etc.) que es perceptible por los sentidos con aptitud de reconstruir históricamente de modo indirecto y representativo un hecho cualquiera.

En el orden sustancial la ley regula los instrumentos efectuando la distinción en públicos y privados (Arts. 979 y 1012 del Código Civil).

Por su parte, la ley procesal cordobesa lo estatuye en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo IV, Sección Tercera denominada "Documental" reconociendo a este medio de prueba pero refiriéndose a los "instrumentos", entendiendo por tales a los literales y firmados. Pero esto no debe entenderse como una prohibición de la ley ritual al ofrecimiento de los documentos en sentido amplio, sino que ellos pueden ser ofrecidoscomo prueba documental, pero perfeccionados para su eficacia por el auxilio de otros medios probatorios.

En general, las manifestaciones del hombre suelen quedar reflejadas en objetos que sirven de soporte a tales estampas; ello se vincula con la forma del acto, como exteriorización de la voluntad.

El sistema del C.P.C.C. impone al actor con la demanda (Art. 182) y al demandado en su contestación la carga de acompañar la documentación "de que haya de valerse" (Art. 192).

En un análisis teleológico de las normas citadas se infiere que toda prueba documental debe ser acompañada junto con las alegaciones, salvo aquella que no se encontrare en poder de la parte, debiendo en su caso designar con la mayor precisión su contenido y el lugar en que se encuentre bajo apercibimiento de pagar las costas causadas por la presentación tardía.

El sistema se completa con el Art. 241 del C.P.C. que fija los límites máximos para el ofrecimiento de la prueba documental tanto en primera como en segunda instancia. De este modo, no serán admitidos mientras no se hubiera dictado sentencia, pero si se presentaren después del llamamiento de autos no se los admitirá, salvo que fueran de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o se afirme, no haberlos conocido o podido obtenerlos.

Recordemos cuáles son los documentos que deben acompañarse con la demanda: Documentos a acompañar – C.P.C. Art. 182: "El actor deber acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse."

Como ya habíamos anticipado en otro segmento, la doctrina los clasifica en documentos: habilitantes de la instancia, fundantes de la pretensión, justificantes de la pretensión. Aunque no existen tipos puros y a veces se confunden y entremezclan, el documento habilitante de primer instancia puede a su vez ser fundamento de la pretensión del acto.

Los documentos habilitantes de la instancia, son aquellos en donde el derecho se manifiesta y sin los cuales no puede requerirse su apertura, por ejemplo, la partida de defunción o en la reivindicación el titulo pertinente.

Por su parte, los documentos fundantes de la pretensión, son aquellos que comprueban todo lo relativo a la causa de pedir y a las defensas opuestas, por ejemplo, el contrato de locación en un cobro de alquileres.

Por ultimo, los documentos justificantes de la pretensión son aquellos generalmente emanados de terceros y por tanto no constituyen prueba documental, sino al decir de la doctrina testimonial escrita, debería ofrecerse de acuerdo al régimen de aquella prueba, vaya como ejemplo una factura de compra, el presupuesto de un taller, etc.

Los documentos que deben acompañarse con la demanda son los habilitantes de la instancia, como por ejemplo, la partida de defunción en el caso de la declaratoria de herederos, como ya señaláramos, o la partida de matrimonio para tramitar el divorcio.

Para la eficacia probatoria del documento privado es necesario que sea reconocido por la parte que lo ha otorgado o que el tribunal lo declare reconocido. Art. 248 C.P.C.C.

El desconocimiento debe ser expreso, pues el silencio o las respuestas evasivas importan el reconocimiento ficto de la documental.

En caso de negativa de la firma, el legislador ha previsto una especie de pericial caligráfica automática, Art. 242 C.P.C.C., pero no basta la negativa para desconocer la documental, sino que conforme las previsiones del Art. 243 del citado cuerpo legal, negada la autenticidad se deberán indicar, bajo apercibimiento de reconocimiento ficto, documentos públicos o privados reconocidos que lleven la firma de quien desconoció la documental o, por lo menos, manifestar que no existen esos documentos.

Por ultimo, respecto al valor convictito de la prueba documental, haremos la siguiente distinción: si se trata de un instrumento privado, requiere para su validez el reconocimiento expreso o tácito, o la acreditación de su autenticidad mediante prueba pericial en caso de impugnación. El reconocimiento expreso implica para el juzgador una especie de prueba legal o tasada de la que no podrá apartarse. En cambio, el reconocimiento ficto, realizado a través de pericial caligráfica, deberá ser valorado por el juzgador, conforme la sana critica racional, teniendo en cuenta el resto del material aportado a la causa.

En caso de instrumentos públicos, basta que cumplan con los requisitos previstos por la ley fondal en el Art. 980 C.C., no obstante debe distinguirse entre instrumentos cuyas formas están sacramentalmente impuestas adsolemnitatem, y a aquellos en los que pueden cumplirse las formalidades mínimas, o sea, las adprobationen.

De todas maneras, aquellos instrumentos que tienen efecto erga omnes valdrán por si solo como tales, vaya como ejemplo una escritura traslativa de dominio, etc.

8.1.- PRUEBA TESTIMONIAL.

(Págs. 297 a 328)

8.1.1- Concepto. Objeto. Caracteres. Excepciones al deber de concurrir. La carga pública del testigo, su alcance y excepciones.

Cuando el testimonio emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o prueba de testigos. El testimonio es una manifestación del pensamiento. No se trata de crear, modificar o extinguir estados jurídicos sino simplemente de narrar al juez los hechos tal como fueron percibidos por el testigo.

En estos tiempos se exige la prueba documental o un principio de prueba por escrito para acreditar la existencia de ciertos actos jurídicos. Sin embargo, la prueba testimonial resulta indispensable para hacer verosímil un hecho jurídico. Lo cierto es que no siempre los hechos pueden registrarse en documentos. Por ello, en la actualidad, se le reconoce un papel preponderante, encontrándose amplia y minuciosamente regulada en todos los ordenamientos rituales.

Podemos conceptualizar la prueba testimonial, siguiendo las enseñanzas de Devis Echandia, afirmando que es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

En cuanto a los caracteres, podemos mencionar los siguientes:

La carga pública se caracteriza por ser personal, histórica y representativa.

El carácter de personal alude al sujeto u órgano de prueba y hace referencia al sujeto que suministra el elemento probatorio. Se trata de una prueba indirecta en la que el dato se obtiene por intermedio de quien declara, se diferencia de los medios llamados directos en los que el dato probatorio se logra por contacto inmediato del juez con el objeto de prueba, como por ejemplo, el reconocimiento judicial.

Por otro lado, se le asigna el carácter de prueba histórica por la naturaleza de su contenido. Consiste en la narración o reconstrucción de los hechos de los cuales el testigo tiene conocimiento y los relata en la audiencia.

El testigo contesta ante un interrogatorio sobre hechos pasados. Es claro entonces que el testigo conoció el hecho con anterioridad, esto es, antes de la oportunidad de declarar.

El testimonio, por ultimo, tiene una función representativa, ya que al declarar el testigo reconstruye o reproduce un hecho, lo describe y a tal fin se vale de la memoria.

¿A quien se denomina testigo?

El testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Característica del testigo es la extrañeidad, para ser testigo en un juicio es suficiente con no tener la calidad de parte en un juicio, por ende debe tratarse de un sujeto extraño a la relación jurídica procesal. Se trata que el testigo sea una persona desinteresada en las resultas del pleito, pesa sobre el deber de ser veraz en sus dichos y también ser imparcial.

Se adquiere la calidad de testigo en el proceso desde que se dicta la providencia que dispone su recepción. Decimos que se trata siempre de una persona física por cuanto ellas son las que pueden transmitir la información percibida a través de los sentidos, asimismo, quien rinda el medio de prueba bajo estudio de estudio. En este punto los cuerpos formales han atribuido esta habilidad genérica a todas las personas mayores de 14 años.

En el sistema actual no encontramos normas reguladoras especificas, pero por una interpretación teleológica, es dable decir que los menores que tengan 14 años pueden ser testigos. Por cierto que el juez deberá analizar el mérito probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica racional y conforme a los criterios de valoración los que tendrán en cuenta entre otras cosas la edad del testigo y la congruencia de sus respuestas, etc.

En principio, todas las personas ajenas al proceso y con las condiciones de idoneidad exigidas por las leyes pueden ser testigos; sin embargo se instituyen inhabilidades específicas. En la ley adjetiva cordobesa están prescriptas en el. Art. 309. Se trata de lo que la doctrina ha denominado testigos excluidos y a los que la ley expresa que no deben ser admitidos como testigos. La prohibición tiene fundamento ético, tiende a proteger la solidaridad familiar que se impone atendiendo a principios que se entroncan con el orden público familiar. De esta manera se evita la violencia que podría ocasionar el testigo al tener que declarar contra un miembro de su familia. Sin lugar a dudas la ley ha preferido cuidar estos vínculos procurando que se utilicen otros medios de prueba.

Sin embargo, la ley establece excepciones y en determinadas circunstancias aquellas personas podrán declarar en virtud de lo establecido por el Art. 310 del C.P.C.C.

Estas hipótesis tienen su fundamento en el carácter indispensable del testigo.

Para la efectivización de este medio de prueba se le asigna el carácter de carga pública. Pesa sobre quien debe ser testigo la triple obligación de:

Ø Comparecer

Ø Declarar y

Ø Decir la verdad.

Esto conlleva para un tercero extraño al proceso la obligación de cumplir con un deber cívico. El juez en virtud de la coertio pueda en caso de no asistir ordenar que sea detenido y conducido por la fuerza al tribunal.

Seguidamente analizaremos cada una de las obligaciones que pesan sobre el testigo y las excepciones que la misma ley prevé para cada una de ellas.

Ø Conforme el Art. 287 del C.P.C.C., la obligación de comparecer admite excepciones. El testigo puede excusarse de asistir al tribunal por razones de jerarquía del cargo o por imposibilidad física. También podrá dispensarse en caso que el testigo residiera fuera de la provincia, así lo dispone el Art. 306 del C.P.C.C.

Todos estos sujetos pueden hacerlo por escrito, respetando las disposiciones del código relativas al interrogatorio, Arts. 293 y 294 C.P.C.C. La finalidad de la ley es no distraer la atención de funcionarios a quienes se les tornaría materialmente imposible tener que declarar en todas las causas que pudieren presentarse en razón de su trabajo (por tener que concurrir personalmente).

Estas personas deberán rendir su testimonio por escrito a través de informes bajo juramento, por lo tanto, la parte que ofrezca estos testigos en el acto deberá acompañar pliego abierto de preguntas. Dicho interrogatorio deberá ser anoticiado a la contraria para que dentro del tercer día de notificado pueda efectuar observaciones a acompañar sus preguntas.

Otra excepción a la obligación de comparecer se refiere a la imposibilidad física, edad avanzada u otra circunstancia que impidan al testigo presentarse a declarar. Este hecho debe ser invocado y valorado por el juez. En este caso el tribunal podrá constituirse en el domicilio del testigo a fin de decepcionar el acto. Art. 307 C.P.C.C.

Ø El testigo también tiene el deber de declarar. Tiene que contestar relatando todo lo que conozca sobre los hechos consultados. Este deber de declarar reconoce ciertas limitaciones contempladas en el Art. 308 del C.P.C.C. El fundamento de la primera hipótesis prevista en el inciso 1 está dado por la tutela del principio constitucional de defensa en juicio. La otra -inciso 2- protege el secreto profesional; por cierto, para que sea atendible este impedimento las preguntas deben referirse a hechos cuyo conocimiento adquirió el declarante por el ejercicio de su profesión o ministerio pudiendo entonces abstenerse de contestar.

Ø La última y más importante obligación es el deber de decir la verdad, Art. 297 CP.C.C. Por su parte el Art. 275 del Código Penal establece la pena relativa al falso testimonio, pues reprime con prisión de un mes a cuatro años al testigo que afirmare una falsedad, negare o callare la verdad. En idéntico sentido se dispone el Art. 313 del C.P.C.C.

Objeto: El objeto de este medio de prueba son los hechos de los cuales el testigo ha tenido conocimiento directo por la percepción. Por cierto que estos hechos deben ser controvertidos. En el orden sustancial encontramos limitaciones para utilizar este medio de prueba. El Art. 1193 del Código Civil prevé que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de $10.000 deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. La norma señala la necesidad de prueba documental para acreditar la existencia del contrato. Sin embargo la prueba testimonial puede ser utilizada para probar algún elemento relativo a este.

En otros casos no hay restricción expresa para el uso de este medio de prueba, pero el Código de fondo impone otros medios probatorios para acreditar el hecho, así por ejemplo, el 1184 requiere prueba documental, concretamente el instrumento publico para la demostración de ciertas situaciones jurídicas.

La prueba testimonial es un medio absolutamente formal ya que solo podrán ser examinados los testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista en el Art. 284 del C.PC.C. La finalidad que persigue es saber de antemano de quién se trata y lograr su comparendo. La individualización adecuada hace al derecho de defensa de la contraria quien conocerá antes de que se realice la declaración quién la va a prestar. Las partes pueden acompañar las preguntas en sobre cerrado que permanecerá así, en secretaría, hasta el momento que comience la audiencia.

Las interrogaciones están contenidas en lo que se llama el pliego de preguntas. El pliego cumple una función ordenadora, esto significa que las partes pueden formular a través de sus letrados otras preguntas que las allí contenidas, ya sean aclaratorias o ampliatorias. Además, se consigan en forma enumerada.

Se llama interrogatorio al conjunto de preguntas que la parte formula al testigo. Este difiere de las posiciones por las siguientes razones:

1. Las posiciones importan afirmaciones que el absolvente debe negar o reconocer categóricamente en tanto que las preguntas al testigo son interrogaciones y tienden al esclarecimiento del hecho.

2. las posiciones se refieren a hechos personales del absolvente o a circunstancias de su propio conocimiento.

La pregunta normalmente está precedida de la formula "…para que diga el testigo si sabe y cómo lo sabe, dando razón de sus dichos…", Art. 288 C.P.C.C..

La razón de los dichos puede darse al contestar cada pregunta o a la terminación del examen; se trata de explicar la forma de conocimiento por parte del testigo.

La primera interrogación que se le hace al testigo es sobre las generales de la ley.

¿Por qué se denominan generales de la ley?

Este consiste en un interrogatorio preliminar obligado, es relativo a las generales de la ley, así denominadas por ser ellas las mismas para todos los testigos, a diferencia de las específicas, dirigidas a cada uno en función de los hechos controvertidos en el proceso. Tienen por finalidad establecer que se trata de la misma persona citada para el efecto. Art 298 C.P.C.C.

Por ultimo, decimos que una vez decepcionada la audiencia puede presentarse la alternativa de que alguna de las partes pida el careo de los testigos.

El careo es el acto mediante el cual se interroga en forma simultánea a dos testigos, para disipar la incertidumbre derivada de las contradicciones de sus declaraciones. La procesal cordobesa lo admite en el Art. 305.

A continuación les presentamos un pliego de preguntas y luego el acta en donde consta la declaración formulada por el testigo.

PLIEGO DE PREGUNTAS A TENOR DEL CUAL DEBERA RESPONDER EL TESTIGO

1. El interrogatorio comenzará con las preguntas concernientes a las generales de la ley (Art. 298 C.P.C.C.).

2. Para que el testigo diga si sabe y cómo lo sabe, dando razón de sus dichos, si presenció el accidente de transito el día 25 de febrero de 2007 a las 15 hs aproximadamente.

3. Para que diga el testigo, dando razón de sus dichos, dónde estaba ubicado cuando ocurrió el hecho.

4. Para que diga el testigo, dando razón de sus dichos, qué vehículos intervinieron en el accidente.

5. Para que diga el declarante si sabe, dando razón de sus dichos, cómo ocurrió el accidente.

6. De público y notorio.

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