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Los jueces naturales. El caso "Chumbita" (página 2)

Enviado por Luis Eduardo Fraga


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La sustracción de la causa al juez natural.

En relación con este punto, dice Virgilio J. Loiacono en un trabajo incorporado al "Manual de Derecho Constitucional" de Germán Bidart Campos, que cuando la Constitución usa la expresión "jueces designados por la ley antes del hecho de la causa" debe interpretarse que está significando que: a) la ley ha creado el órgano judicial; b) la ley lo ha investido de jurisdicción; c) la ley le ha atribuido competencia para determinadas causas; d) todo ello ha ocurrido antes del hecho que ese órgano judicial conozca en el proceso respectivo (Loiacono, Virgilio J., "Los jueces naturales y el ámbito de aplicación de la nueva ley de competencia", J. A. 1°-IX-70).

Es claro, entonces, que ni el poder legislativo ni el ejecutivo pueden establecer órganos accidentales o de circunstancias que tendrían, por eso mismo, calidad de especiales. Se fulminan así, las comisiones especiales, los jueces ad – hoc o ex post ipso, etc., instituidos expresamente para uno o varios casos determinados después del hecho que los configura, con sustracción de esos casos a la jurisdicción permanente de los jueces naturales.

Según el autor citado, una primera aproximación a la posición que recoge la jurisprudencia de la Corte permite afirmar que: a) las leyes que regulan la jurisdicción y competencia judiciales son inmediatamente aplicables a las causas pendientes, en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos; b) la intervención de nuevos tribunales judiciales de carácter permanente, que intervienen en procesos pendientes conforme a nuevas leyes de distribución de competencia, no ofende a la garantía de los jueces naturales; c) la modificación y redistribución de competencia con similar alcance que el señalado en el inciso anterior, tampoco agravia a la citada garantía; d) solamente la radicación de la causa ante un juez impide sustraerla de su competencia ya en ejercicio.

En un artículo publicado en la revista jurídica "La Ley", titulado "Judiciabilidad federal de los conflictos de poderes locales. Juez natural y debido proceso en un juicio político", Néstor P. Sagüés relata que en "Sueldo de Posleman", nuestro máximo tribunal precisó que el art. 18 la Constitución Nacional incluye dos directrices, con referencia a los órganos judiciales aptos para entender en un proceso. La primera prohíbe directamente las "comisiones especiales", y la segunda condena las infracciones indirectas a tal regla, al puntualizar que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

En su conjunto, estos preceptos condenan la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a quiénes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa, y todos los supuestos en que ilegalmente se sustituyere al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera – o éste se arrogare – jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. Por regla general caen bajo la prohibición constitucional todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en los que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción.

Ha dicho la Corte que la garantía genérica de los jueces naturales no se viola: a) cuando la administración resuelve controversias en su propia sede, siempre que la resolución sea susceptible de posterior control judicial suficiente; b) cuando nuevos jueces entran a integrar un tribunal que está conociendo de una causa, a raíz de la ampliación del número de sus miembros; c) cuando conforme al código de justicia militar intervienen tribunales militares en causas de su competencia y a tenor de la subsistencia de los fueros reales, de materia o de causa; d) cuando existiendo opción a favor del justiciable entre la jurisdicción judicial y otra arbitral o administrativa, escoge la segunda, aunque en ella no tenga posibilidad de recurso judicial; e) cuando voluntariamente se conviene la jurisdicción arbitral.

A la inversa, la garantía se viola, según la Corte: a) cuando obligatoriamente se impone la jurisdicción arbitral en controversias jurídicas entre particulares sin suficiente recurso judicial contra la decisión; b) cuando obligatoriamente se impone la jurisdicción administrativa sin suficiente recurso judicial contra la decisión; c) cuando indebidamente destituido un juez, se lo sustituye por otro para juzgar las causas radicadas ante aquél.

Como bien ha apuntado la Corte, el derecho a ser juzgado por el juez natural puede ser afectado de varias maneras. Por eso, la Constitución condena, en primer lugar, a las comisiones especiales, merced a las cuales se sustrae una causa a su juez natural (el previo al proceso) y se la encomienda a un juez o tribunal "ad hoc". Otra vía, también castigada por la Constitución es la sustracción del proceso al juez natural y su envío a otro magistrado, aunque a éste se le diere jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza ("Sueldo de Posleman", cons. 7º).

Aquí la Corte califica de inconstitucional a la segunda alternativa, si esa sustitución se opera ilegalmente, pero parecería que si el reemplazo es legal o regular, no se da el caso de comisiones especiales o sustracciones inconstitucionales.

A tenor de lo expuesto estaría habilitada la sustitución cuando: a) un juez sustituye a otro conforme al procedimiento regular en vigor (v.gr., por muerte, renuncia, licencia, excusación o recusación, acumulación de causas, etcétera); b) cuando un órgano tribunalicio pierde legalmente competencia para entender en general en el conocimiento de todas o un tipo de causas, y ellas son derivadas a otros órganos forenses habilitados también por ley para continuarlas.

No obstante lo dicho, una forma oblicua de desvirtuar las directrices de la Constitución en cuanto los jueces naturales puede estribar en modificar por vía de ley general la estructura de un órgano, su competencia o su misma existencia, y así remitir causas a óranos que por una u otra razón resultarían más proclives a quiénes detentan los otros poderes del Estado.

Entonces, no por operarse por medio de ley general una sustitución de magistrado, cabe descartar "in limine" la violación al postulado constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, que en principio, es el designado por la ley antes del hecho del proceso.

Claro está que en materia de prueba hay situaciones diferentes, ya que resulta relativamente sencillo demostrar cómo se opera la infracción a la norma constitucional cuando se trata del caso de la creación de las comisiones especiales, mientras que no sucede lo misma en el de la sustracción inconstitucional.

En el primer supuesto se crea un ente especifico para decidir casos particulares, que se detraen de un órgano judicial todavía en funcionamiento para juzgar casos similares. En el segundo el "modus operandi" puede ser más sofisticado (máxime si se lo reviste de ley general) y por tanto, más difícil de acreditar el vicio en cuestión.

En tales hipótesis el órgano judicial viejo o es extinguido, remitiéndose sus expedientes a otro ente con aptitud genérica para conocer en los procesos; o es recortado en su competencia, desviándose cierto tipo de procesos a otro órgano tribunalicio; o tal competencia es extendida, v.gr., si deja de ser tribunal último del juicio para pasar a ser el penúltimo (cuando se le crea otro tribunal posterior, que conocerá en definitiva); o cuando se altera en su integración a un tribunal determinado, con propósitos de desvirtuar la imparcialidad del ente en cuestión (v.gr., si se lo ampliase en el número de sus miembros, y fuesen nominados para las nuevas sitiales jueces proclives a otros órganos del Estado).

Si tales mutaciones se consuman por ley, al interesado le tocará alegar y probar la ilegitimidad de la enmienda, su oposición al techo ideológico de la Constitución; su infracción a los valores que ésta postula; su irrazonabilidad, en suma, y todo de manera concluyente. De ahí lo trabajoso de tal tarea, ante la presencia de leyes que cabe presumir constitucionales.

Reseña jurisprudencial. El caso "Chumbita".

Caso "Chumbita, Severo". Severo Chumbita fue un jefe federal que se alzó en armas en La Rioja entre 1861 y 1863 contra el gobierno nacional surgido de la batalla de Pavón y luego en 1867 como coronel de la rebelión de Felipe Varela. El proceso criminal seguido contra Chumbita comprendió la acusación sobre los hechos perpetrados en dos épocas distintas, a saber: la rebelión de mil ochocientos sesenta y uno a sesenta y tres, y delitos comunes cometidos por el procesado durante ella, y la rebelión de mil ochocientos sesenta y siete, y delitos comunes cometidos con ocasión de la misma.

Con respecto a los hechos de la primera época, el juez de sección, admitiendo las excepciones del defensor del reo, e invocando el artículo 18 de la Constitución Nacional, se declaró sin jurisdicción, en atención a que, al tiempo de los sucesos, no habían sido aún instalados los tribunales nacionales, ni dictado la ley penal, ni la de jurisdicción y competencia de dichos tribunales; siendo la justicia provincial la que conocía de delitos como los acusados.

Con respecto a la segunda época, la sentencia declara culpable a Chumbita de haber tomado parte como jefe principal en la rebelión encabezada por Felipe Varela, librando combates y ocasionando derramamiento de sangre, y de diversos otros hechos que califica como delitos comunes, y por lo tanto lo excluye de la amnistía acordada por el General D. Octaviano Navarro, imponiéndole la pena de diez años de destierro y dos mil pesos fuertes de multa.

La Corte Suprema consideró que la amnistía concedida por el General Navarro a fin de obtener la pacificación de La Rioja fue aprobada no sólo por el Poder Ejecutivo, sino también por el Congreso, y que, por tal razón, alcanzaba su beneficio al procesado de autos. De cualquier forma hizo la salvedad de que si por cualquier motivo se entendiera que la mencionada amnistía no comprendía la situación de Chumbita, sí lo hacía la concedida en julio de 1875, por todos los delitos políticos anteriores en general.

Luego se refiere la Corte a los delitos comunes de que el juez de sección encuentra culpable al procesado, que son los cometidos en 1867, y falla que "todos esos hechos no son otra cosa que elementos del delito de rebelión o circunstancias agravantes del mismo", debiendo considerarse perdonadas u olvidadas juntamente con el delito principal, dejando a salvo las acciones civiles que competen a los damnificados.

Sin embargo, a renglón seguido, aclara que "aunque se hallan en el mismo caso varios de los hechos de la primera época, hay otros que constituirían delitos comunes, una vez que resulten probados, como son los asesinatos o ejecuciones de Don Honorato y Don Daniel del Moral y Don Francisco Antonio Sotomayor, de los tenientes Don Urbano Romero, Don Faustino Chumbita y del mayor Don N. Barcala", y que al haberse abstenido el juez de sección de pronunciarse sobre ellos, tampoco podía hacerlo ese tribunal.

Así entonces, el Máximo Tribunal pasó a ocuparse de la declaración de incompetencia del juez de sección para conocer sobre los hechos de 1861 a 1863, y como consecuencia de ello sentó doctrina respecto de la garantía del juez natural que reconoce el artículo 18 de la Ley Fundamental. Al respecto dijo que "el objeto del artículo 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes "ex post facto", y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias; que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas de que antes conocían otros que se suprimen a cuyas atribuciones restringen; que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas".

En virtud de lo expuesto, el 4 de noviembre de 1876 la Corte sobreseyó a Severo Chumbita de los delitos que se le imputaban, con excepción de los cargos referidos a delitos comunes cometidos con ocasión de la rebelión de 1861 a 1863, mandando que el juez de sección de La Rioja continuara con la causa hasta el final, dada su competencia para entender en los mentados ilícitos.

Esta doctrina fue reafirmada, completada y enriquecida con la posterior actividad de la Corte, conforme surge de lo dictaminado en fallos "Magín Suárez" (29/12/1987) y "Sueldo de Posleman" (22/04/1987).

Conclusiones.

Por nuestra parte no podemos menos que coincidir con los lineamientos doctrinarios seguidos por nuestro máximo tribunal en los pronunciamientos antes destacados.

Suscribimos las palabras de la Corte cuando señala primero en "Sueldo de Posleman" y luego repite en "Magín Suárez", que "la declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de los hechos de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de un determinado caso, porque la sustracción de un caso particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza".

Es cierto que "lo que la Constitución repudia es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión".

Señala la Corte en numerosos pronunciamientos que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, aún en silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, porque tal cambio es un derecho que pertenece a la soberanía estatal. Nadie tiene derecho a ser juzgado por un procedimiento determinado, siendo lo importante que no se atente contra el debido proceso y se perjudique así la situación del imputado.

Al respecto ha dicho Cooley que "la posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes …" (Treatise on Constitucional Limitations", cap. 9, parág. 272, citado en Fallos: t. 234, p. 482).

Por último, cabe reproducir un párrafo de la sentencia de la Corte Suprema en el ya mencionado caso "Sueldo de Posleman" que, a nuestro modo de ver, resume de alguna manera las aristas políticas y jurídicas que confluyen para delinear perfil del instituto en estudio. Reconoce la Corte que "el sistema constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.

El sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el ejercicio del control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, y esa independencia se refleja en la eliminación de los tribunales especiales "ad hoc", de modo que los magistrados se vean libres de toda presión o influencia provocada por los intereses que operarían en su designación".

 

Luis Eduardo Fraga

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