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Los jueces naturales. El caso "Chumbita"

Enviado por Luis Eduardo Fraga

Partes: 1, 2

    1. La sustracción de la causa al juez natural
    2. Conclusiones

    SEMINARIO: LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO.

    Creemos conveniente comenzar el presente trabajo reproduciendo el art. 18 de la Constitución Nacional en la parte pertinente al tema a desarrollar. Así entonces, recordaremos que el mentado artículo sostiene primeramente que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", y luego agrega que "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".

    Cabe señalar que los autores nacionales encuentran en los preceptos antes destacados el fundamento positivo de la garantía del "juez natural" en los procesos jurisdiccionales (ya sean judiciales, administrativos o políticos) a entablarse en nuestro territorio.

    A su vez, calificada doctrina sostiene que esta garantía se encuentra inscripta entre aquellas que tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos a la seguridad personal (art. 18 C..N.), a diferencia de las que se estipulan en miras de la protección de la propiedad (art. 17 C.N.).

    A modo ilustrativo podemos identificar a las del primer grupo como: a) la prohibición de condena sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; b) prohibición de juicios ante comisiones especiales; c) garantía del juez natural; d) prohibición de la autoincriminación coercitiva; e) prohibición del arresto sin orden escrita de autoridad competente; e) inviolabilidad de la defensa en juicio; entre otras.

    Por otro lado, las que garantizan la propiedad son: a) la inviolabilidad de la propiedad; b) el establecimiento de un procedimiento especial para su expropiación (declaración por ley de utilidad pública e indemnización); c) imposición por ley de las contribuciones; d) imposición por ley o sentencia fundada en ley de todo servicio personal; d) goce de la propiedad intelectual por su autor y por el tiempo que establezca la ley; e) abolición para siempre de la confiscación de bienes; f) prohibición de requisiciones o exigencias de auxilios militares.

    Una vez ubicado el instituto en su género próximo, es menester agregar que el mismo no se agota en la sola garantía personal. Siguiendo a Bidart Campos podemos decir que la expresión "juez natural" pertenece por igual y doblemente: a) a la parte dogmática de la Constitución en cuanto es una garantía de los habitantes, y b) a la parte orgánica en cuanto se relaciona con los principios de organización del poder judicial y de la función de administración de justicia.

    Por nuestra parte pensamos que esta doble pertenencia juega un rol fundamental en la interpretación del alcance de esta garantía que realizó históricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que se revisará más adelante.

    Continuando con el autor antes citado, afirmaremos que el derecho constitucional argentino consagra: a) el principio de la unidad de jurisdicción, que radica la administración de justicia exclusivamente en los órganos del poder judicial, con las solas excepciones de los fueros reales y de las jurisdicciones especiales; b) el principio de la igualdad de todos los individuos ante la jurisdicción, que torna justiciables a todos por los mismos jueces, eliminando los jueces especiales a título de privilegio (fueros personales) o de castigo (jueces ad – hoc, comisiones especiales, etc.).

    Como consecuencia de estos dos principios, la garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que la Constitución asigna al Congreso.

    Estrechamente relacionado con esta garantía, encontramos la prohibición que hace la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas (art. 109 C.N.).

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