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Teoría general sobre los testamentos


  1. Testamento
  2. Diversas categorías de testamentos
  3. El testador
  4. Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad
  5. Procedimiento de Ejecución de un Testamento (3)

Testamento

El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios", es decir, que es un acto por el cual dispone el testado, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar."

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

Los elementos de esta definición.

1. El testamento es un acto unilateral, porque es la obra exclusiva del testador. La voluntad unilateral del testador es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte del testador, de los bienes legados.

Prohibiciones de los testamentos conjuntos.

Según el artículo 968: "No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien en beneficio de un tercero o a titulo de disposición mutua y reciproca".

2. El testamento es un acto solemne, cuando una persona quiere estar en beneficio de alguien, debe hacerlo conforme a las reglas prescritas y determinadas por la ley.

Testamento desaparecido. Prueba de la desaparición.

Puede suceder que un pretendido legatario, al reclamar la ejecución de un legado, alegue que no puede presentar el testamento porque se ha perdido o por una causa de fuerza mayor o porque un tercero lo retiene.

Si el demandante invoca un hecho que se ha producido antes de la muerte del de cujus que le hubiese impedido a éste expresar su voluntad, por medio de un testamento; la única manera de hacer la prueba es presentando el testamento.

3. El testamento solo contiene legados, según el artículo 895 el testamento es un acto por el cual se dispone de los bienes para el tiempo en que ya no exista el testador.

Disposiciones testamentarias que no constituyen legados.

Un testamento puede contener ciertas disposiciones que no se refieran a los bienes del difunto.

4. El testamento solo produce efecto a la muerte del testador, en este aspecto, el testamento se diferencia profundamente de la donación, porque en ésta el donante se despoja inmediatamente de lo donado, mientras que en el testamento, el legatario tendrá el bien legado solamente a la hora de la muerte del testador.

5. El testamento es siempre revocable, hasta el día de su muerte, el testador conserva la facultad de revocar el testamento o de modificarlo.

Diversas categorías de testamentos

El artículo 969 expresa lo siguiente: "El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público o en forma mística." Es decir, que hay tres clases de testamentos: el ológrafo, el público o auténtico y el místico.

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado. Articulo 970 "El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador, no está sujeto a ninguna otra formalidad."

  • Formas del testamento ológrafo: El testamento ológrafo debe ser, de manos del testador: a) escrito entero; b) fechado; c) firmado.

  • La fecha: Sin fecha el testamento ológrafo no tiene validez: La fecha es el día, el mes y el ano. El lugar de su colocación es indiferente, puede ser al comienzo, como intercalada o en la parte inferior del testamento.

En caso de litigio los jueces determinaran soberanamente si la fecha pertenece o no, al contexto y firma del testamento. Por lo que:

1ro. La fecha es el medio para saber si el testador era capaz, en el momento en que manifestó su voluntad.

2do. En caso de pluralidad de testamento, es la fecha que determina la última voluntad del testador, con todas sus consecuencias.

Una vez fijada la fecha deja de ser un proyecto y pasa a ser un testamento.

  • La firma: Basta la firma usual del testador la que siempre ha utilizado

  • b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.). Es aquel el cual es escrito a mano por el notario actuante. Los artículos 973, 974 Y 975 del código civil, regulan las formalidades a observar para la instrumentación de un testamento auténtico. Según el conjunto de esas disposiciones, el testamento auténtico se redacta en: a) Presencia de un notario; b) Presencia de dos (2) testigos.

Los testigos deben ser:

a) Dominicanos; b) mayores de edad; c) domiciliados y residentes en el Municipio donde tiene su jurisdicción el notario actuante; d) saber firmar; e) estar en el disfrute de sus derechos civiles.

Los esposos (marido y mujer), no pueden ser testigos en el mismo testamento.

Tampoco pueden ser los legatarios, ni sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado inclusive, ni los oficiales del Notario que otorgue el testamento.

El testador dicta su testamento al Notario (por lo cual las personas mudas no pueden acudir a esta forma de testar).

"El Notario no debe limitarse a formular preguntas al testador, pero le está permitido intervenir a fin de evitar la inserción de cláusulas inconciliables o ambiguas.

El Notario escribe a mano lo que le dicte el testador.

No tiene la obligación de reproducir palabra por palabra lo que se le dice con tal que de que no deforme el sentido.

El testamento autentico debe:

b) Si ha sido escrito en otro idioma ha de ser traducido al español y anexársele al documento.

Mas luego de finalizado el testamento se le lee al testador. (Si el testador esta aquejado de sordera debe leerlo) y releerlo por sí solo en alta voz. Se debe insertar la mención, del cumplimiento de esas formalidades.

Luego se procede a ser firmado por el testador en presencia del Notario y de los testigos.

"Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará mención expresa de su declaración en el documento, así como de la causa que le impide firmar".

Valor Probatorio: El testamento auténtico como todo acto notarial está investido de valor probatorio hasta inscripción en falsedad de su realidad y las comprobaciones del funcionario público, por consiguiente, tanto de su contenido corno de su fecha.

  • c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.). Aquellos para los cuales la ley acuerda al testador, el privilegio de formas particulares, en razón a la situación excepcional en la cual se encuentra el testador. Hay en nuestro Código Civil, tres testamentos privilegiados: 1) el testamento militar; 2) el testamento hecho en tiempo de peste y 3) el testamento marítimo:

1) Los militares: Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante oficial de grado superior en presencia de dos testigos, o ante dos habilitados de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos". El artículo 982 expresa: "Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido, ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital".

2) El testamento hecho en tiempo de peste: Esta forma privilegiada se ha determinado tomando en consideración la interrupción de las comunicaciones de una localidad, por una enfermedad contagiosa.

3) El testamento marítimo: Según el artículo 988: "Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces.

  • e) El testamento Cerrado: Es aquel que puede ser escrito a mano o a máquina (o computadora) por el testador o un tercero. Luego de ser firmado por el testador se introduce en un sobre cerrado y lacrado el cual es presentado aún Notario y dos testigos que deben reunir las mismas condiciones requeridas para los testigos del testamento auténtico.

El testador

a) Ha de declarar al notario que ese es su testamento y que ha sido firmado por él (de no saber firmar ha de declarárselo al Notario),

b) Si ha sido escrito por un tercero que el mismo ha verificado.

"Sólo las personas que sepan leer pueden usar esta forma de testar, pero es posible para un mudo, quien hará por escrito las declaraciones requeridas"

Así el Notario procede a redactar por si mismo o por un tercero a mano, a máquina o a computadora, acta de autenticación que no tiene que protocolizar, el acta contiene la mención de:

a) La fecha del lugar de su redacción.

b) La descripción del sello que lo cierra y se firma por el testador el Notario y los dos testigos.

De proceder el acta contiene la declaración del testador de que no ha podido firmar el testamento o el acta de suscripción. Todas esas formalidades deben ser cumplidas sin interrupción con otros actos. Además el testamento cerrado no se deposita necesariamente en la notaria, pero si lo desea el testador puede depositarse.

Valor probatorio: Las formalidades del testamento cerrado se desarrollan en dos etapas sucesivas:

1.- Tiene por objeto su redacción. Es un acto privado que tiene el valor probatorio de esta categoría de actos, de manera que su fuerza probatoria esta subordinada a que sea reconocido o verificado.

2.- Presentación del documento al Notario. Por ser la fecha de esta acta la que corresponde a la del testamento, la misma tiene valor probatorio hasta inscripción en falsedad, por ser obra del Notario.

Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal:

  • Universal abarca universalidad de bienes del testador.

  • A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestado recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismo legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.

La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador.

La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

Causante: Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

Sucesores: El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido; 2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

Reserva Hereditaria: La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales Que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

Porción Disponible: Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

Procedimiento de Ejecución de un Testamento (3)

1-SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN EJERCICIO DE UN TESTAMENTO O ENTREGA DE UN LEGADO/TESTAMENTO

AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y Comercial de la ——– Circunscripción del Jugado de Primera Instancia de ————-.-

ASUNTO : Solicitud de fijación de audiencia civil para conocer demanda en EJECUCIÓN DE TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN LEGADO TESTAMENTARIO).

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, ———–, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad personal y electoral No.————-, con estudio profesional abierto en la calle ———-, del sector ———, de esta ciudad de ———-, quien actúa a nombre y representación del señor ———, de nacionalidad ———, mayor de edad, de ocupación ———-, portador de la cédula de identidad personal y electoral No.———, con domicilio en la calle ———-, del sector ———, de esta ciudad de ———-, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:

PRIMERO: Que se dignéis ordenar fijación de audiencia civil para conocer de demanda en EJECUCIÓN DE TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN LEGADO TESTAMENTARIO) que intentará ———— contra ————–

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de ———-, República Dominicana, hoy día ———– del mes de ——– del año ————-

————————————————–

ABOGADO

2-NOTIFICACIÓN DE DEMANDA EN EJECUCIÓN DE UN TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN LEGADO)

ACTO NUMERO <<…>>.-

En la ciudad de <<…>> República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>.

ACTUANDO A REQUERIMIENTO de <<…>>, dominicano, mayor de edad, de profesión y oficio <<…>>, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No.<<…>>, con domicilio en <<…>> quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr.<<…>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los tribunales de la República, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. <<…>>, con su estudio profesional abierto en la calle <<…>> No. <<…>> del Sector de <<…>>, de esta ciudad de <<…>> en cuyo estudio de abogado hace formalmente elección de domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias legales del presente acto.

Yo <<…>>, abajo firmado, ALGUACIL <<…>> debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de Identificación y Electoral No. <<…>>, domiciliado y residente en <<…>>.

EXPRESAMENTE, y actuando dentro de los límites de mi jurisdicción, me he trasladado a la casa número <<…>> de la calle <<…>> del sector de <<…>> de esta misma ciudad, que es donde tiene su domicilio y residencia <<…>>, y una vez allí, hablando con <<…>> según me lo declaró y dijo ser <<…>> de mi requerido, y LE HE NOTIFICADO A MI REQUERIDO <<…>> copia del presente acto, dándole lectura a la persona con quién digo estar hablando, mediante el cual mi requeriente le NOTIFICA a mi requerido <<…>> lo siguiente:

Que mi requeriente por medio del presente acto CITA Y EMPLAZA a mi requerido <<…>> para que conforme fuere de derecho y lugar comparezca dentro del plazo de la octava franca más el aumento en razón de la distancia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la <<…>> Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de <<…>> a la audiencia que celebrará dicho Tribunal en sus salones de audiencias públicas, sito en <<…>> y que será fijada oportunamente, A LOS FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:

ATENDIDO: A que en fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>, el(la) hoy finado(a) <<…>>otorgado por ante el Notario Público DR. <<…>>, mediante el Acto Auténtico No. <<…>> un TESTAMENTO mediante el cuál dicho otorgante dispone entres otras cosas, lo siguiente:

ATENDIDO: A que en fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> , falleció en la ciudad de <<…>> el(la) señor(a) <<…>> la cual defunción fue inscrita por ante el Oficial del Estado Civil de <<…>> mediante el Acta No. <<…>> Folio No. <<…>> Libro No. <<…>>

ATENDIDO: A que <<…>> mediante las disposiciones del referido TESTAMENTO, debe recibir en calidad de propietario, el(los) siguiente(s) bien(es): <<…>>

ATENDIDO: A que <<…>> no ha querido entregar a <<…>> el legado contenido en el referido acto, no obstante los requerimientos que se le han hecho, conservando en su poder y administración, el(los) indicado(s) bien(es).

ATENDIDO: A que por tales motivos y razones, y por otros que se harán valer oportunamente en audiencia, para una mayor efectividad del procedimiento a seguir, OIGA mi requerido PEDIR a mi requeriente y poner al Juez apoderado del caso, en condiciones de fallar mediante sentencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar que el TESTAMENTO otorgado por <<…>> ante el Notario Público DR. <<…>> , mediante el Acto Auténtico No. <<…>> , en fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> , debe ser ejecutado según su forma y tenor, por ser regular en la forma y por haberse redactado en la forma que exige la ley y en cumplimiento de todos sus requisitos.

SEGUNDO: Declarar que en virtud de dicho TESTAMENTO, <<…>> es legatario de <<…>>

TERCERO: Enviar en posesión a <<…>> ordenando que <<…>> entregue en forma real a <<…>> en el término de la octava franca, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia a intervenir, el legado que le fue atribuido a <<…>> consistente en <<…>> con sus accesorios y dependencias, junto con los frutos que componen dicho legado, a contar éstos a partir de la fecha del fallecimiento del testador.

CUARTO: Se condene a <<…>> al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. <<…>> por haberlas avanzado en su mayor parte.

QUINTO: Se condene la ejecución provisional y sin fianza y sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se eleve contra la misma.

Y para que mi requerido no alegue ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos de la persona con quién he dicho estar hablando, la cual copia al igual que su original, está firmada y sellada en todas sus fojas por mí , Alguacil infrascrito que Certifico; encabezada dicha copia, por copia Certificada del Acto Auténtico No. <<…>>, de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>, instrumentado por el Notario Público DR. <<…>> contentivo de TESTAMENTO otorgado por <<…>>

Costo del acto RD$ <<…>>

De lo cual doy fe:

<<…>>

ALGUACIL

3-ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUCION DE UN TESTAMENTO O ENTRAGA DE UN LEGADO TESTAMENTO

AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y Comercial de la <<…>> (Sala-Circunscripción) del Jugado de Primera Instancia de <<…>>

ASUNTO : Escrito de conclusiones de parte demandante en demanda en EJECUCIÓN DE TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN LEGADO TESTAMENTARIO).

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad personal y electoral No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y representación del señor <<…>>, de nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de ocupación <<…>>, portador de la cédula de identidad personal y electoral No.<<…>>, con domicilio en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:

ATENDIDO: A los motivos y razones expuestos en el Acto No. <<…>> de fecha <<…>>del mes de <<…>> del año <<…>> instrumentado por el Ministerial <<…>> y a los demás que podáis suplir con vuestro claro, sereno y preciso espíritu de justicia, y a la vista de los documentos y piezas depositadas en el expediente, muy respetuosamente se os solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el TESTAMENTO otorgado por <<…>> ante el Notario Público DR <<…>> mediante el Acto Auténtico No. <<…>>de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año sea ejecutado según su forma y tenor, por ser regular en la forma por haberse redactado en la forma que exige la Ley y en cumplimiento de todos sus requisitos:

SEGUNDO: Declarar que en virtud de dicho TESTAMENTO, <<…>> es legatorio de <<…>>.

TERCERO: Enviar en posesión a <<…>> ordenando que <<…>> entregue en forma real a <<…>> <<…>>en el término de la octava franca, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia a intervenir, el legado que le fue atribuido a <<…>> consistente en <<…>> con sus accesorios y dependencias, junto con los frutos que dichos bienes, a contar éstos a partir de la fecha del fallecimiento del testador.

CUARTO: Se condene a <<…>> al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. <<…>> por haberlas avanzado en su mayor parte.

QUINTO: Se condene la ejecución provisional y sin fianza y sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se eleve contra la misma.

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>

<<…>>

ABOGADO

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"