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Consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad (página 2)


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En cuanto a los efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad, las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o no de determinados tributos son enjuiciamientos que toman como parámetro principal los derechos constitucionales de los contribuyentes. La inconstitucionalidad representaría la imposibilidad de mantener una situación tributaria que vulnera los derechos constitucionales de los contribuyentes, con independencia de las razones que justifiquen su mantenimiento, futuro o pasado[7]

La C.C. para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, por una norma inconstitucional, debe considerar el momento en que la norma se introdujo al ordenamiento jurídico del Estado guatemalteco. En consecuencia, las sentencias que declaran inconstitucional una norma jurídica, llevan aparejada la sanción de nulidad absoluta y por lo tanto los efectos son "ex tunc". Siendo la Nulidad "Ipso Jure", un mecanismo fundamental para el restablecimiento del ordenamiento jurídico quebrantado.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica tributaria, es un vicio de nulidad plena y así lo declara los artículos 44 último párrafo, 175 y 204 de la Constitución y el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con lo cual los efectos de la declaración serán ex tunc y no ex nunc, esto es, referible al momento en que la ley nula se dictó. Nuestro sistema de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas está montado sobre las bases de una nulidad de pleno derecho de la ley inconstitucional, por lo que toda norma que viole la Constitución nunca debió haber nacido a la vida jurídica.

La declaración de la inconstitucionalidad parcial de la L.I.E.M.A., presenta un contorno difícil en cuanto a su aplicación. Existe una flagrante violación a los derechos del contribuyente, en los cuales el Congreso de la República, no respetó los límites constitucionales para crear tributos, violando los principios de Equidad, Justicia Tributaria, Capacidad de Pago y no retroactividad de la ley. Violaciones que traen como resultado, el vicio de nulidad de pleno derecho a que se refiere la Constitución, lo cual es argumento suficiente para establecer que los artículos 3 párrafo segundo, 7 párrafos segundo y último, 9, y 15 de la L.I.E.M.A., nunca debieron haber nacido a la vida jurídica.

Jurídicamente una norma inconstitucional lo es desde su origen, no a raíz de su declaratoria en sentencia, que únicamente viene a dar certeza jurídica a la misma. De esta manera, un pago efectuado sobre la base de una norma nula, implica la nulidad de la obligación, con lo que el pago igualmente se efectuaría indebidamente. Los pagos del I.E.M.A. efectuados por parte contribuyente desde la vigencia del Decreto 99-98 del Congreso de la República devienen en pagos realizados de manera indebida y por tanto deberían ser devueltos al contribuyente, ya que se efectuaron con base en disposiciones nulas de pleno derecho, lo cual da lugar a plantear el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por parte del Organismo Legislativo al decretar una norma tributaria con vicios de inconstitucionalidad, hay que partir de la nulidad de las obligaciones, que se regula en el artículo 1301 del Código Civil. "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación."

Conclusión

Partiendo de que la evolución del Estado Constitucional de Derecho guatemalteco, se basa en la seguridad jurídica como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques, o que, si estos llegarán a producirse, le será asegurado el mecanismo de protección, defensa y reparación, de ello se deriva la posibilidad del administrado a solicitar la reparación del daño causado en perjuicio de los derechos constitucionales que le han sido violentados.

Siendo que ".la reparación es el conjunto de medidas y políticas orientadas a restituir los derechos y mejorar la situación de las víctimas [en ese caso todas aquellas personas individuales y jurídicas que realizaron el pago del impuesto], así como promover reformas políticas que impidan la repetición de los hechos que la motivan[8]en tal sentido, los pagos efectuados por el contribuyente, con base en la norma tributaria declarada inconstitucional, resultarían pagos indebidos.

El enriquecimiento ilícito por parte del Estado, tendría su origen en la nulidad ipso jure de la obligación tributaria producto de la inconstitucionalidad de la norma causante de la obligación, resultando nulo el pago y las sumas pagadas por el contribuyente, por lo que jurídicamente debieran ser devueltas las sumas pagadas por los contribuyentes y que no fueron compensadas.

Fundamentado en la idea de que "el derecho tiene como máxima la realización de la justicia, a través del cual construye el régimen conocido como derecho de daños o de responsabilidad, cuyo propósito es el de reconstruir sobre la ruina para sanar las heridas sufridas y de esta forma recomponer hasta donde le es posible los perjuicios causados por la actividad humana[9]deviene viable exigir la devolución del I.E.M.A., pues con ello se restablecerían los derechos vulnerados al contribuyente, fortaleciendo el Estado de Derecho y el principio de Supremacía Constitucional amparados en el legítimo derecho a la reparación de los daños causados por la vulneración de las exacciones ilegítimas realizadas por la Administración Tributaria.

Referencias

Bibliográficas:

Electrónicas:

  • 1. Amaya Villarreal. Francisco y Otros. La reparación del daño en eventos de violación a Derechos Humanos. Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana de Colombia. Http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/amaya11correg._000.pdf

Normativas:

  • 1. Constitución Política de la República de Guatemala.

  • 2. Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

  • 3. Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

  • 4. Ley de Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991.

Otras:

  • 1. Zamora Palma, René Fernando. Efectos jurídicos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general de una ley tributaria. Tesis de Graduación. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Guatemala 2006

  • 2. Corte de Constitucionalidad Sentencia dentro del expediente No. 364-90

  • 3. Corte de Constitucionalidad Sentencia dentro de los expedientes acumulados Nos. 217-91 y 221-91.

  • 4. Corte de Constitucionalidad sentencia dictada en los expedientes acumulados: 284-90 y 54-90;

  • 5. Corte de Constitucionalidad, sentencia dictada en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002

  • 6. Corte de Constitucionalidad Sentencia dictada en el expediente No. 1311-2000.

  • 7. Corte de Constitucionalidad Sentencia dictada en el expediente 225-93

 

 

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova Guzmán

Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por el Instituto Tecnológico de Monterrey (México). Catedrático titular en el curso Mujeres, Derechos Humanos y Democracia Universidad de San Carlos de Guatemala (2007). Catedrático Titular en el curso Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Universidad Rafael Landívar (2008). Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional en la Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos.

Guatemala 08 de mayo de 2009

[1] La Corte de Constitucionalidad de forma reiterada ha establecido que "…Corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa, con la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes. Gaceta No. 20, expediente No. 364-90, página No. 18, sentencia: 26-06-91.

[2] El 12 de julio del año 1991 es publicado el decreto 58-91 del Congreso de la República de Guatemala, decreto mediante el cual se crea la "Ley de Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991". La parte considerativa de dicho decreto, fundamenta la creación de este impuesto extraordinario para la regularización de la situación financiera, en virtud que las finanzas públicas son actualmente deficientes a tal grado que el Gobierno de la República se encuentra imposibilitado de cumplir con las obligaciones inherentes al Estado. La Federación de la Pequeña y Mediana Empresa Guatemalteca (FEPYME) y Martín Ignacio Argueta Amézquita interpusieron acciones de inconstitucionalidad, impugnando los artículos 3, 4, 7, 8, y 16 del decreto relacionado. La mayoría de los Magistrados de la C.C. desestimó la acción de inconstitucionalidad en su parte medular, limitándose a declararlo procedente únicamente en la parte en que afectaba la libertad de contratación y la solidaridad de los notarios en la falta de pago de los impuestos creados por el Decreto del Congreso referido, aspecto que no tenía ninguna incidencia en la recaudación fiscal13. Sin embargo, los magistrados Jorge Mario García Laguardia y Epaminondas González Dubón, disintieron su voto, llegando a la conclusión "que el principio de supremacía constitucional significa que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, sea cual fuere la causa con que pretenda justificársele, pues la arbitrariedad debe estar proscrita en el régimen constitucional" La sentencia de la C.C. y los votos razonados, no fue más que un precedente constitucional. Precedente constitucional en el cual se establece que se pueden crear impuestos extraordinarios, sin importar si se violan o no principios constitucionales que limitan el poder tributario, en virtud que los factores reales de poder les fue indiferente la violación de los derechos del contribuyente, por el lapso de tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia del tributo y la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo.

[3] Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, traducción al castellano de R. Vernengo, México, UNAM, 1979. Pág. 202.

[4] Para referir lo expuesto, la sentencias de la C.C. en los expedientes acumulados: 284-90 y 54-90; y la sentencia en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, determinan los Efectos en el tiempo de la inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 140 y 141 de la L.A.E.P.C.

[5] Zamora Palma, René Fernando. Efectos jurídicos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general de una ley tributaria. Tesis de Graduación. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Guatemala 2006

[6] La corte de Constitucionalidad se ha pronunciado "El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene dentro de un Estado de Derecho, el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental" Sentencia dictada en el expediente No. 1311-2000.

[7] Los efectos en el tiempo de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma en materia tributaria, son verificables en la Sentencia de la C.C. recaída en el expediente 225-93, de fecha 25 de mayo del año 1993, en la cual el órgano contralor de la constitucionalidad de las normas, estableció un precedente en cuanto a los efectos temporales de las normas inconstitucionales en cuanto a los efectos generales, donde declara de oficio la inconstitucional el decreto 1-93 emitido por el Presidente de la República, que contenía las "Normas Temporales de Gobierno". En esta resolución la C.C. establece los efectos en el tiempo de aquellos actos realizados por el Presidente de la República, determinando en el cuarto considerando que "(.) Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los actos que de ellos se deriven, no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente, procede declarar que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este Tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones, reestableciendo así el orden jurídico quebrantado".

[8] Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Verdad, Justicia y Reparación. Desafíos para la democracia y la convivencia social. Grupo Editorial Ibañez. Colombia. 2007 Pág. 23

[9] Amaya Villarreal. Francisco y Otros. La reparación del daño en eventos de violación a Derechos Humanos. Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana de Colombia. Pág. 12 Http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/amaya11correg._000.pdf consultada el 24-04-09

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