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Consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad


Partes: 1, 2

    1. La nulidad ispo jure de la norma declarada inconstitucional
    2. Conclusión
    3. Referencias

    Introducción

    El control de constitucionalidad de la norma la ejerce la Corte de Constitucionalidad (CC) a través del examen de cotejo en la que verifica la congruencia entre las disposiciones contenidas en las normas y la Constitución, cuyo resultado se concreta en las resoluciones, en las que al detectar un precepto que restrinja los derechos constitucionales, necesariamente debe ser expulsado del ordenamiento jurídico y por lo tanto deja de surtir los efectos para los que fue emitida.

    Las sentencias de la CC que declaran la inconstitucionalidad de carácter general de una norma tributaria, se han limitado a determinar las razones materiales y formales de la inconstitucionalidad. Empero, el declarar que una norma de carácter tributario es inconstitucional, produce efectos que repercuten, tanto para los administrados como para la administración tributaria. De ahí la necesidad de analizar los efectos jurídicos, que en el tiempo, provoca la declaración de inconstitucionalidad de carácter general de una norma tributaria, que ha tenido vigencia por un plazo determinado.

    El objetivo de este ejercicio reflexivo es determinar las consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad, para lo cual se determinará si los contribuyentes tienen algún medio de restablecer la situación jurídica existente antes del cobro del tributo declarado inconstitucional y la posibilidad de exigir su devolución. Tema que se analizará en función de la nulidad ipso jure de la norma declarada inconstitucional y el efecto reparador de la justicia constitucional.

    La nulidad ispo jure de la norma declarada inconstitucional

    La característica principal de la función legislativa constitucionalmente definida es dictar normas jurídicas primarias, es decir, creadoras de derecho. Esta es la razón de que se trate del único órgano que, según la jurisprudencia constitucional[1]dispone de libertad de configuración en el mundo del derecho. Por ello, el Congreso de la República en el ejercicio de la potestad legislativa no ejecuta la Constitución, sino que decide libremente con base en una voluntad propia sin más límite que el de respetar el texto constitucional. Es decir, son libres en la creación del derecho y sólo tienen el límite negativo de la Constitución, existiendo una presunción de legitimidad de la norma[2]

    Haciendo uso de la potestad legislativa, el 23 de diciembre de 1998, es publicado el Decreto número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, con el cual se decreta la "Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias" (LIEMA), exponiendo en la parte considerativa que es necesario "fortalecer la recaudación tributaria, posibilitar una mejor inversión social y dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los Acuerdos de paz".

    El Congreso se ve en la necesidad de crear impuestos extraordinarios para cumplir los compromisos adquiridos por el Estado, cuando este no tenía los recursos económicos para satisfacerlos. El abuso del poder tributario se ve inmerso en las normas jurídicas. "Crear un impuesto que se ajuste a los principios de equidad y justicia tributaria, de igualdad y generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a los contribuyentes en una doble o múltiple tributación", es la parte final del primer punto considerativo del decreto citado.

    En sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2003, la C.C. en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, declara inconstitucional parcialmente los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, bajo la premisa de la violación a los principios que limitan el poder tributario del Estado.

    Se reconoce la posibilidad de que una norma inconstitucional produzca efectos jurídicos en tanto no medie una declaración de inconstitucionalidad por parte de un órgano del Estado,[3] posibilidad que en el ordenamiento jurídico guatemalteco no podría ser viable, con base en los artículos constitucionales que conceptualizan la Supremacía Constitucional, lo cuales a su vez establecen como sanción a la inconstitucionalidad de una norma jurídica la nulidad ipso jure; sin embargo, la C.C. en reiterados fallos determina que las normas inconstitucionales dejan de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia o los efectos se retrotraen al momento de la suspensión provisional, aplicando los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad[4]con lo cual no podría asumir que sus efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de la norma, pues sería necesaria la modificación a una ley constitucional.

    Por otro lado la consecuencia de la no concordancia entre la Constitución y la ley es la nulidad, por lo que las normas dictadas con vicio de inconstitucionalidad no serían válidas. Así, la nulidad se produciría automáticamente desde que la norma fuera expedida, y por lo mismo, no podría producir efectos jurídicos. Sin embargo, esta fórmula no es aceptada en virtud del riesgo que representa, ya que produce incertidumbre sobre la existencia y obligatoriedad de las normas, minando así un principio fundamental como es el de la seguridad jurídica[5]Pero a la luz del artículo 2 de la Constitución el cual hace referencia del deber del Estado de garantizar la seguridad, incluido dentro del término la seguridad jurídica[6]

    Partes: 1, 2
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