d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas en lo relativo a estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119: El instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120: El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121: La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único. Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122: El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Artículo 123: Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.
Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125: El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126: El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo des sus funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de las personas jurídicas o naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 127: Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.
Artículo 128: Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Los Contratos otorgados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis(6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129: Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo;
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar a desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130: Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 131: Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta ley.
Artículo 132: Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de exploración, plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministro de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de conversión;
c) El Ministro de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República deVenezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y la forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133: Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
Artículo 134: Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135: Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado en Caracas a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Autor:
José Noroño
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