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Ley de minas

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

  1. Disposiciones Fundamentales
  2. Administración de las Actividades Mineras
  3. Ejercicio de las Actividades Mineras
  4. De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal
  5. De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería
  6. De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras
  7. Del Régimen Tributario
  8. De la Extinción de los Derechos Mineros
  9. De las Sanciones
  10. Del Instituto Nacional de Geología y Minería
  11. Disposiciones Transitorias
  12. Disposiciones Finales

Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de 1999.

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS

TÍTULO I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.

Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.

Artículo 5: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.

Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:

1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;

2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;

3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,

4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.

TÍTULO II

Administración de las Actividades Mineras

CAPÍTULO I

Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras

Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras; y,

e) Minería Artesanal.

Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.

TÍTULO III

Ejercicio de las Actividades Mineras

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Partes: 1, 2, 3
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