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Convenio entre el gobierno de Venezuela el de los Estados Unidos objeto de evitar la doble tributación (página 3)

Enviado por Ronald Castro


Partes: 1, 2, 3

ARTICULO 30

Terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigencia mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento después de transcurridos cinco (5) años de la fecha en la que el Convenio entre en vigencia, siempre que la denuncia sea notificada con por lo menos seis (6) meses de anticipación, por la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:

a) respecto de los impuestos exigidos de conformidad con los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primero de enero siguiente a la fecha en la cual se realizó la notificación; y

b) respecto de otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primero de enero siguiente a la fecha en la cual se realizó la notificación.

2. La autoridad correspondiente de cada Estado Contratante puede consultar con las autoridades correspondientes del otro Estado Contratante para determinar si es necesaria una enmienda al Convenio para responder a los cambios en la ley o a las políticas de cada Estado Contratante. Si estas consultas determinan que el efecto del Convenio o su aplicación han sido cambiadas unilateralmente por causa de la promulgación de legislación interna por un Estado Contratante de manera que el balance de beneficios previsto en el Convenio ha sido alterado significativamente, las autoridades deberán consultarse entre ellas con miras a enmendar el Convenio para restaurar un adecuado balance de beneficios.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Caracas, el 25 de enero de 1999, en dos originales, en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los Estados Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio.

1. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 1 (Ámbito de Aplicación)

Para los fines del impuesto de los Estados Unidos, el término "ciudadano" incluirá a un antiguo ciudadano de los Estados Unidos cuya pérdida de dicha condición tuviese como objetivo principal la evasión del impuesto de los Estados

Unidos, pero solamente por un lapso de diez (10) años luego de dicha pérdida.

2. En relación con el parágrafo 1 a) y b) del Artículo 3 (Definiciones Generales).

Para los solos propósitos de este Convenio cuando se refiere en sentido geográfico, Venezuela y los Estados Unidos incluyen las áreas del lecho marino y subsuelo adyacentes a sus respectivos mares territoriales, en los cuales ellos pueden ejercer sus derechos de conformidad con el derecho interno y con la ley internacional.

3. En relación con el parágrafo 1 del Artículo 4 (Residente).

El término "residente de un Estado Contratante" también incluirá:

a) un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; y

b) un fideicomiso de pensión o cualquier otra organización que sea constituida y que funcione para suministrar beneficios de pensión o para fines religiosos, caritativos, científicos, artísticos, culturales, o educativos y que sea un residente de ese Estado de conformidad con sus leyes, no obstante toda o parte de su renta pueda estar exenta del impuesto sobre la renta bajo el derecho interno de ese Estado.

4. En relación con el subparágrafo a) del parágrafo 3 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente).

a) Se entiende que, si una empresa (contratista general) que se haya comprometido a la realización de un proyecto amplio, subcontrata partes de dicho proyecto a un subcontratista, el tiempo dedicado por dicho subcontratista debe ser considerado como el tiempo dedicado por el contratista general. El subcontratista tendrá un establecimiento permanente solamente si sus actividades duran más de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal.

b) El período de ciento ochenta y tres (183) días comenzará en la fecha en la cual la actividad de construcción en sí misma empiece; este período no incluirá el tiempo destinado únicamente a las actividades preparatorias, tales como la obtención de permisos.

5. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente)

Se entiende que para la aplicación del parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente), las actividades que se enumeran en los subparágrafos (4)a) al f) y llevadas a cabo por el residente de un Estado Contratante tienen que ser, cada una de ellas, de carácter preparatorio o auxiliar. Por lo tanto, el mantener personal de ventas en un Estado Contratante no sería una actividad exceptuada bajo el parágrafo 4 y, sin perjuicio de los parágrafos 1, 5 y 6 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente), constituiría un establecimiento permanente.

6. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 7 (Beneficios Empresariales)

Los gastos permitidos como deducciones incluyen una razonable asignación de gastos, incluyendo los gastos administrativos ejecutivos y generales, gastos de investigación y desarrollo, intereses, y otros gastos incurridos en el ejercicio fiscal para los fines de la empresa en su totalidad (o la parte de ella que incluye el establecimiento permanente), sin considerar en donde se incurrieron, pero solamente en la medida que dichos gastos no hayan sido deducidos por dicha empresa y no estén reflejados en otras deducciones permitidas al establecimiento permanente, tales como la deducción del costo de bienes vendidos o del valor de las compras. La asignación de dichos gastos tiene que lograrse de manera que refleje de manera razonablemente similar la relación actual entre la deducción y el establecimiento permanente y la empresa. Al determinar la asignación de una deducción específica al establecimiento permanente, los ejemplos de las bases y los factores que puedan ser considerados, incluyen, pero no se limitan a:

a) comparación de las unidades vendidas,

b) comparación de la cantidad de ventas o ingresos brutos, c) comparación de costos de bienes vendidos,

d) comparación de contribución a beneficios,

e) comparación de gastos incurridos, activos utilizados, salarios pagados, espacio utilizado y tiempo dedicado que sean atribuibles a las actividades del establecimiento permanente, y

f) comparación del monto de la renta bruta.

Los gastos por investigación y desarrollo incurridos en relación con la misma línea de producto pueden ser asignados a un establecimiento permanente en base a la proporción de ingresos brutos del establecimiento permanente al total de los ingresos brutos de la empresa en relación con la línea de producto. Venezuela no concederá deducciones en relación con los gastos asignados a una renta que no esté sujeta a imposición en Venezuela debido a su sistema tributario territorial.

7. En relación con el Artículo 8 (Transporte Marítimo y Aéreo)

Las disposiciones del Artículo 8 (Transporte Marítimo y Aéreo) no afectarán lo dispuesto en el Acuerdo del 29 de diciembre de 1987 entre el Gobierno de los

Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble tributación en relación con el transporte marítimo y aéreo.

8. En relación con el Artículo 10 (Dividendos)

Se entiende que la referencia en el Artículo 10 (Dividendos) del parágrafo 4 en relación con un "entidad gubernamental constituida y operada exclusivamente para administrar o suministrar beneficios de pensión" incluirá, en el caso de Venezuela, entidades privadas, públicas o mixtas que operen bajo o de conformidad con la Ley del Subsistema de Pensiones, promulgada bajo la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto el sistema bajo el cual las entidades operen ofrezca cobertura universal; requiera contribuciones obligatorias de ambos, patronos y empleados; limite la discreción de los patronos y de los empleados para dirigir la inversión; restrinja las distribuciones o préstamos, directa o indirectamente, salvo al morir o hasta la muerte, retiro o invalidez; y requiera que las cuentas se mantengan solamente en una de dichas entidades calificadas a la vez. Dichas entidades también deben ser operadas, y sus parámetros deben establecerse de conformidad con la supervisión y regulaciones gubernamentales. El término también incluirá a cualquier entidad equivalente en los Estados Unidos.

9. En relación con el Artículo 11 (Intereses)

Las entidades a las que se refiere el parágrafo 3 incluirá al Export-Import Bank de los Estados Unidos, los Federal Reserve Banks y la Overseas Private

Investment Corporation, el Banco de Comercio Exterior, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela y aquellas otras entidades que las autoridades competentes puedan acordar.

10. En relación con el Artículo 11A (Imposición sobre Sucursales)

a) En el caso de los Estados Unidos, el término "cantidad equivalente de dividendos" tendrá el significado que se le asigna en las leyes de los Estados Unidos, según sea enmendado oportunamente sin cambiar el principio general del mismo.

b) El término "interés en exceso" significa el exceso, si lo hubiere, de:

i) interés deducible en uno o más años fiscales al calcular los beneficios de la compañía que sean atribuibles a un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o sujeto a imposición en el otro Estado bajo el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o el Artículo 13 (Ganancias), sobre ii) el interés pagado por o desde dicho establecimiento permanente o comercio o negocio.

11. En relación con el parágrafo 3 del Artículo 12 (Regalías)

Los pagos recibidos en contraprestación por servicios tecnológicos o asistencia técnica, incluyendo estudios o encuestas de naturaleza científica, geológica o técnica, para trabajos de ingeniería que incluyen los planos relacionados, o para servicios o asistencia de consultoría o supervisión, serán considerados pagos a los cuales se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes).

12. En relación con el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes)

El Artículo 14 (Servicios Personales Independientes) deberá ser interpretado de conformidad con el Comentario sobre el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes) de la Convención Modelo de 1992 para Evitar la Doble Imposición en relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y de cualquier lineamiento que, para la aplicación de dicho Artículo, pueda ser desarrollado en el futuro. En consecuencia, se entiende que la imposición del tributo deberá ser sobre la renta neta como si la renta fuese atribuible a un establecimiento permanente y sujeto a imposición bajo el Artículo 7 (Beneficios Empresariales).

13. En relación con el Artículo 15 (Servicios Personales Dependientes) y el Artículo

16 (Honorarios de Directores)

Los términos "remuneración similar" y "pagos similares" incluyen los beneficios en especie recibidos en relación con un empleo o cualquier otro beneficio, sea considerado o no como un salario en la legislación interna de ambos Estados Contratantes (incluyendo, pero no limitado a, el uso de una residencia o automóvil, cobertura de hospitalización y vida, membrecía en clubes, suministro de alimentos, comidas y comestibles, guardería, reembolso de gastos médicos, farmacéuticos y dentales, provisión para ropa de trabajo, juguetes y materiales escolares, becas y reembolso de gastos por cursos de entrenamiento, gastos de morgue y funerarios).

14. En relación con el parágrafo 3 del Artículo 17 (Limitación de Beneficios)

El término "residente a largo plazo" significa toda persona que sea un residente permanente legal de los Estados Unidos en ocho (8) o más años fiscales durante los quince (15) años fiscales anteriores. Para determinar si se cumple la sujeción a lo anterior, no se contará ningún año en el cual la persona sea considerada como un residente de Venezuela bajo este Convenio, o como un residente de cualquier país que no sea los Estados Unidos bajo las disposiciones de cualquier otro convenio tributario de los Estados Unidos y, en cualquiera de los casos, la persona no renuncie a los beneficios de dicho tratado aplicable a los residentes del otro país.

15. En relación con el parágrafo 2 del Artículo 19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidad y Manutención de Menores)

El término "beneficios de seguridad social" según se utiliza en este parágrafo incluye los beneficios "tier 1 Railroad Retirement" de los Estados Unidos.

16. En relación con el Artículo 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores)

Las cantidades especificadas en los parágrafos 1 b) iii) y 2 serán además de cualquier exención personal permitida bajo las leyes internas del otro Estado Contratante.

17. En relación con el parágrafo 1 del Artículo 25 (No Discriminación)

Se entiende que una persona que no es residente de un Estado Contratante que está sujeto a imposición por ese Estado sobre su renta a nivel mundial por ser un nacional del mismo no se encuentra en la misma circunstancia que una persona que no es residente de aquel Estado que está sujeto a imposición solamente por sus rentas en ese Estado.

18. En relación con el parágrafo 2 del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo)

Las autoridades competentes deberán procurar resolver dichos casos tan pronto como sea posible.

19. En relación con el Artículo 27 (Intercambio de Información)

Se entiende que para cumplir con las disposiciones contenidas en el Artículo 27 (Intercambio de Información) las autoridades competentes de los Estados Contratantes tienen derecho por sus respectivas leyes internas a obtener información mantenida por personas además de contribuyentes, incluyendo información mantenida por las instituciones financieras, agentes y fiduciarios.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos

Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO en Caracas, el 25 de enero de 1999, en dos originales, en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.

 

 

Autor:

Ronald Castro

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