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Convenio entre el gobierno de Venezuela el de los Estados Unidos objeto de evitar la doble tributación

Enviado por Ronald Castro


Partes: 1, 2, 3

  1. Ámbito de aplicación
  2. Impuestos comprendidos
  3. Definiciones generales
  4. Residente
  5. Establecimiento permanente
  6. Rentas inmobiliarias
  7. Beneficios empresariales
  8. Transporte marítimo y aéreo
  9. Empresas asociadas
  10. Dividendos
  11. Intereses
  12. Regalías
  13. Ganancias
  14. Servicios personales independientes
  15. Servicios personales dependientes
  16. Honorarios de directores
  17. Limitación de beneficios
  18. Artistas y deportistas
  19. Pensiones, seguridad social, anualidades y manutención de menores
  20. Servicios gubernamentales
  21. Estudiantes, aprendices, profesores e investigadores
  22. Otras rentas
  23. Patrimonio
  24. Eliminación de la doble tributación
  25. No discriminación
  26. Procedimiento de acuerdo mutuo
  27. Intercambio de información
  28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
  29. Entrada en vigencia
  30. Terminación
  31. Protocolo

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseosos de concluir un convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Ámbito de Aplicación

1. Este Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes, salvo que se disponga de otro modo en el Convenio.

2. El Convenio no restringirá de ninguna manera cualquier exclusión, exención, deducción, crédito u otro beneficio que se conceda actualmente o después:

a) por las leyes de cualquier Estado Contratante; o

b) por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.

3. No obstante las disposiciones del subparágrafo 2(b):

a) las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) de este Convenio se aplicarán exclusivamente a cualquier controversia sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, y los procedimientos de este Convenio se aplicarán exclusivamente a esa controversia ; y

1 Gaceta Oficial N° 5.427 Extraordinario de fecha 05 de enero de 2000.

b) salvo que las autoridades competentes determinen que una medida tributaria no se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, las obligaciones de no discriminación de este Convenio se aplicarán exclusivamente con respecto a esa medida, salvo por el tratamiento nacional o las obligaciones de la nación más favorecida que se puedan aplicar al comercio de bienes según el Acuerdo General de Derechos Aduaneros y Comercio (GATT). No se aplicará ningún tratamiento nacional u obligación de la nación más favorecida en relación con esa medida.

c) Para los fines de este parágrafo, una "medida" es una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, actuación administrativa o cualquier provisión o actuación similar.

4. No obstante cualquier disposición del Convenio salvo el parágrafo 5 de este Artículo, un Estado Contratante puede gravar a sus residentes (según se determina en el Artículo 4 (Residencia)), y por motivo de ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigencia.

5. Las disposiciones del parágrafo 4 no afectarán:

a) los beneficios conferidos por un Estado Contratante según el parágrafo 2 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), y según los Artículos 24 (Eliminación de la Doble Tributación), 25 (No Discriminación) y 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo); y

b) los beneficios conferidos por un Estado Contratante bajo los Artículos 20 (Servicios Gubernamentales), 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores) y 28 (Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), sobre personas naturales que no sean ciudadanos de, ni posean estado de inmigrantes en, dicho Estado.

ARTICULO 2

Impuestos Comprendidos

1. Este Convenio se aplicará a los siguientes impuestos existentes:

a) en Venezuela: el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales;

b) en los Estados Unidos: los impuestos federales sobre la renta establecidos por el Código de Rentas Interno ("Internal Revenue Code")(pero excluyendo las contribuciones a la seguridad social).

2. El Convenio también se aplicará a cualesquiera impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la firma del presente Convenio, además de, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente sobre cualesquiera modificaciones significativas que hayan sido efectuadas en sus respectivas legislaciones tributarias y sobre cualquier material oficial publicado relacionado con la aplicación del Convenio.

ARTICULO 3

Definiciones Generales

1. Para los propósitos de este Convenio, a menos que el contexto requiera una interpretación diferente:

a) el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;

b) el término "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos;

c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o los Estados Unidos, según el contexto lo requiera;

d) el término "persona" incluye una persona natural, una herencia, un fideicomiso, una sociedad de personas, una compañía, y cualquier otra agrupación de personas.

e) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada como una compañía anónima a efectos tributarios;

Partes: 1, 2, 3
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