Descargar

Problemática de la Interpretación judicial (página 2)

Enviado por segatus


Partes: 1, 2

"Un sondeo en Estados Unidos reveló crecientes faltas éticas. Nueva York (AP). Un estudio entre científicos estadounidenses detectó que un tercio de los consultados participó al menos en alguna práctica deshonesta en su trabajo que podría causarle problemas, señaló una nota de la revista Nature. El sondeo, dirigido por Brian C. Martinson, de la Fundación Healthpartners Research en Minneápolis, incluía las respuestas de 3.247 científicos, el 40% de los cuales recibió el cuestionario en el año 2002. De las 10 prácticas que el estudio describió como las más graves, menos del 2% de los que respondieron reconoció haber falsificado información, plagiar contenidos o ignorar los aspectos principales en estudios con seres humanos. Sin embargo, casi el 8% contestó que había ignorado lo que consideraba era un aspecto menor de ese tipo de requerimientos. Las preguntas del sondeo no nombraban esos puntos específicos. Alrededor del 13% de los entrevistados consideró que había pasado por alto el hecho de que "otros hayan usado información alterada o la interpretación cuestionable de datos", y casi el 16% indicó que había cambiado el diseño, los métodos o los resultados de un estudio "en respuesta a presiones de una fuente de financiamiento".[20]

No se trata -obviamente- de la prédica de la resignación, pero tampoco es posible desentenderse de la realidad que circunda al modo de producción al que adscriben los intelectuales comprometidos, ya que la pretensión de asepsia pregonada por el positivismo, ha demostrado su patética ineficacia a la hora de enfrentarse a situaciones que no por novedosas, dejan de poner al descubierto la incapacidad de los sistemas normativos de resolver los conflictos que la Humanidad debe seguir sorteando en su tránsito evolutivo.

"El hombre de cultura -escribe Charles Wright Mills- aparece como experto, lo cual significa generalmente técnico asalariado. Como otros muchos de esta sociedad, el hombre de cultura depende para subsistir, del cargo que desempeña, cosa que supone hoy día un control de la inteligencia y cuando quiere ascender requiere del asentimiento de otros más poderosos cuyo criterio se convierte en su máxima preocupación. Por lo tanto, y en la medida que los intelectuales sirven directamente al poder -en una jerarquía de cargos- lo hacen con frecuencia renunciando a su libertad".[21]

Tal dura radiografía, no por puridad sino como antídoto preventivo, apunta a profundizar la verdadera motivación del estudiante de magistratura, ya que debe conocer positivamente el lugar ideológico desde el cual pretende hacer valer sus ideas, las limitaciones y presiones a que ha de verse expuesto y finalmente, la fortaleza de espíritu que ha de animarlo para poder desempeñarse como verdaderamente la sociedad espera de él.

El método interpretativo dispuesto en el Código Civil Argentino

Imposible omitir una breve referencia el sistema interpretativo diseñado por los ideólogos de la pacificación del país arbitrado en el juego de los artículos 15, 16 y 17 del CC.

El método exegético practicado durante todo el siglo XIX provenía de la idea de que en una legislación codificada no podría haber otras reglas jurídicas que las legales. El código Napoleón -señala Ripert- dio expresa o implícitamente el conjunto de reglas de derecho civil, como consecuencia de lo cual, se puede encontrar en él, respuesta a todo. En caso de necesidad el cotejo de dos o más textos permitirá extraer las proposiciones con las que se podrá construir el razonamiento.

"En la enseñanza, y en las obras de derecho civil, este método condujo a profesores y autores a concentrar sus esfuerzos sobre la explicación y el comentario de los artículos del Código civil, unos después de otros. El concepto de derecho civil fue absorbido por el de Código Napoleón: "no conozco el derecho civil, decía Bugnet; solo enseño el código Napoleón". No se reconocía a la jurisprudencia más que un valor documental; estaba condenada, solamente porque descartaba las soluciones que una lógica implacable había deducido de los textos. Se reprochaba al juez que violaba la legalidad".[22]

En este contexto histórico, el codificador argentino instrumentó un método destinado a impedir al juez echar mano de institutos que -comunes en otras legislaciones-, no condecían con la superestructura dominante al momento de resolver las causas judiciales en conflicto. La jurisprudencia, se ha visto encontrada muchas veces y la propia reforma de la ley 17.711, promovió acalorados debates en torno a consideraciones tan diversas como el uso de la costumbre o la voluntad del legislador. Sin perjuicio de ello, el expreso mandato del artículo 15, circunscripto por el 16 y finalmente limitado por el 17, permiten formular un sistema de reglas de interpretación para el sistema positivo vigente en el país, de duración casi bicentenaria.

En el primero de los artículos en estudio, se obliga al juez argentino a que resuelva la cuestión que se somete a su jurisdicción, aún cuando las leyes guardaran silencio sobre el caso, o fueran oscuras o insuficientes. El propio codificador destaca la diferencia con otros sistemas en su nota explicativa, que con cita del Código de Austria establece que cuando el juez interviniente no logre salir de la duda de hecho o de derecho, debe remitir la causa al soberano para la que la decida -la válvula de seguridad romana del non liquet– solución interdicta en el código de Velez Sarsfield.

La jurisprudencia[23]fue perfilando el sentido de la directiva legal dirigida al juez mediante el sistema diseñado por los tres artículos del cuerpo normativo de fondo.

La primera de las normas directrices -el inicio del método, con un imperativo prohibitivo- fue interpretada en el sentido de que

"Los jueces deben resolver de conformidad con las normas vigentes, no pudiendo apartarse de ellas para crear la que consideren adecuada al caso, ni negarse a aplicarlas por considerarlas injustas".

El método interpretativo del artículo 16, contiene una serie de variantes que debieron ser analizados largamente por la jurisprudencia, a fin de establecer y definir sus términos.

Así, en relación a la voluntad del legislador, se determinó que

"Las leyes escritas expresan la voluntad del legislador, e interpretarlas es buscar su sentido, sin pensar en su perfección, por lo que la primera regla consiste en dar efecto a esa voluntad, la que debe fluir de la letra o del espíritu de aquéllas, aunque corresponde advertir que la orientación que atribuye importancia primordial a la voluntad legislativa no es uniformemente aceptada. Otros han distinguido entre voluntad subjetiva del legislador y voluntad objetiva de la ley, atribuyendo importancia solamente a esta última para determinar su sentido y alcance. El intérprete no debe apartarse de la ley por razones de orden doctrinal, ni de equidad en el caso particular, porque el legislador tiene en vista el resultado general; tampoco se lo puede hacer por razones de conveniencia, eficacia u oportunidad de la sanción legislativa. Pero como las leyes se dictan en consecuencia de la CN, su inteligencia debe ajustarse a sus preceptos en la medida de lo posible".

A fin de perfilar lo relativo al sentido gramatical de las normas, debió elaborarse una jurisprudencia sustanciosa en materia de vaguedad lingüística, que el codificador también obligó a distinguir:

"Toda interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su significado no han de agregársele expresiones que alteren su contenido. Por ello, cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que éste revela la voluntad legislativa, sin olvidar que aún las leyes claras necesitan ser interpretadas, pues además de su sentido literal, tienen el que resulta de su conexión con el ordenamiento jurídico general; por otra parte, el intérprete no debe detenerse en la semántica y la gramática, sino que debe recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto según las realidades que informaron el texto legal; tampoco puede mantenerse el principio de literalidad cuando el legislador quiso establecer una cosa distinta de la que resulta del texto legal. Fuera de estos casos no pueden prevalecer sobre su texto, cuando es claro, ni los antecedentes de la norma ni motivos de equidad, ni valoraciones éticas, ni consideraciones de lógica jurídica, ni de conveniencia de la norma.

A las palabras empleadas en la ley debe atribuírseles un significado razonable, el sentido mas obvio para el entendimiento común, por lo que debe preferirse su alcance vulgar sobre el semántico, pero si el caso se da, se debe establecer el significado jurídico de los vocablos, aunque resulte diferente del semántico o del vulgar; si se trata de términos técnicos definidos en otro cuerpo legal, se les debe dar este sentido; si al interpretar una ley la jurisprudencia les había atribuido determinado significado y pasan sin alteraciones a una nueva ley, debe entenderse que se ha mantenido ese sentido".

No menor, es el tópico referente al denominado espíritu de la ley, cuya alusión se incluye en la mayoría de las decisiones judiciales cuando entran en conflicto distintas interpretaciones subyacentes a los intereses de las partes presuntamente amparados en la norma, estableciéndose que

"El espíritu de la ley está en el fin perseguido, en los valores que intencionalmente protege, a los cuales debe ceñirse la interpretación cuando la letra de la ley va más allá de éstos".

En cuanto a las notas del legislador, que ante la oscuridad o insuficiencia de la norma, pareciendo cerrarse el camino a la dilucidación del conflicto, se dijo que

"Las notas del codificador no tienen autoridad legal, pero constituyen valiosos elementos de hermenéutica, especialmente cuando contienen una exposición propia de su pensamiento o completan o aclaran un texto legal, pero en ningún caso pueden prevalecer sobre éste cuando es claro".

Los principios generales del derecho debieron también ser acotados, para lo cual se tuvo en cuenta que

"Los principios generales del derecho son los ideales determinados por la conciencia colectiva".

Las razones de orden moral, han provocado ríspidos debates. Cuando el caso sometido a la jurisdicción, ofrece aristas que no permiten dilucidar la cuestión con claridad, tientan a veces al juzgador de acudir a preceptos de órdenes distintos al positivo. Para ello y en materias en que la valoración del tópico comporta argumentos valorativos

"Los tribunales han tenido en cuenta consideraciones de orden moral, p.ej., para limitar la tasa de interés o reducir la cláusula penal".

La equidad también ha sido invocada, habiéndose resuelto que

"Si la norma permite diversas interpretaciones, debe preferirse la que resulte más equitativa, y en todo caso investigar la circunstancia de hecho no imputada en la norma, que marca el límite en que se torna injusta; pero el juez debe desconfiar de sus propias valoraciones de justicia, ya que en la estimativa jurídica juegan también otros valores".

Existen ocasiones en que pareciera surgir de los antecedentes legislativos una solución que la norma en sí no prevé, por lo cual acudir a aquéllos, también resulta una tentación para el juzgador. Sin embargo, se resolvió que

"El juez no debe repensar lo pensado por el legislador, sino que debe desentrañar el sentido de la ley con independencia de su autor, ya que la voluntad estatal manifestada en ella se halla en continua evolución para responder a las nuevas necesidades, por lo que la ley debe interpretarse de manera que las satisfaga, aunque de sus antecedentes resulte claro otro sentido, siempre que el mismo texto legal no impida esta nueva interpretación, ya que los jueces no pueden prescindir de la ley, pues su abrogación o sustitución es función legislativa. Si no existe una disposición legal expresa, la interpretación puede inclinarse por la tesis que mejor exprese el estado de la evolución del problema jurídico en debate".

Por último, como norma que cierra el sistema interpretativo en tratamiento, la prohibición -de clara raíz sarmientina-[24] del codificador en cuanto al empleo de los usos y costumbres para dilucidar la cuestión, también provocó arduos debates, llegándose a entender que

"La costumbre es un medio de expresión del derecho tan válido como la ley escrita, por lo que no se puede prescindir de ella no obstante lo dispuesto en el art.17 Cód. Civ., ya que corresponde a la ciencia, no al legislador, decir qué es derecho y qué no lo es".

El propio método interpretativo normado en la legislación argentina, ha obligado a la jurisprudencia a definir conceptos en una tarea que los mismos autores que se refieren en este ensayo describen como verdaderamente difícil y cuya finalidad es el sostenimiento de un sistema que -parte del Estado, monopolizador del aparato represivo- debe equilibrar los repartos en forma sustentable.

Conclusiones

La doctrina trialista del derecho, como superación de los modelos de interpretación jurídica que la precedieron y fueron someramente descriptos, que goza del prestigio de los autores que en la actualidad la sostienen, pareciera querer aportar a la solución del conflicto que desgarra a la Humanidad (siempre que se considere que la sociedad es una unión y no una división entre sectores sociales en pugna). En base a una trilogía de conceptos jurídicos (deontológico, axiológico y antropológico) es posible solucionar los casos sujetos a resolución judicial. El juez debe, a través de la teoría sistémica del derecho, por criterio deontológico o mandato normativo, explicar las razonas en que basa su decisión. Para ello en tres momentos distintos, describe la realidad, la valora y finalmente se avoca a transformarla. Desde este punto de vista, sólo es derecho la conducta en tanto que se expresa en actos sociales o sea, como forma de vida social. El derecho no puede consistir sino en esa dimensión social, no en la realidad personal.

En su crítica a la razón pura, Miguel Reale entiende al derecho como un sistema escalonado de normas jurídicas, cada una de las cuales vale independientemente del reconocimiento y la voluntad de los individuos. A diferencia de las normas éticas -dice- la validez de la norma jurídica no se liga a su contenido y no hay conducta humana que no pueda ser prevista en una norma jurídica ¿Por qué vale, entonces una norma jurídica? Por sus caracteres formales, porque nace obedeciendo a un método apropiado, a una técnica especial que concuerda globalmente con el sistema, es decir, está referida mediante sucesivas concatenaciones a la norma hipotética fundamental.

"Siendo así, el derecho aparece como un "orden escalonado de normas" y, como no es posible Derecho sin coacción ni Derecho como autonomía (la idea de orden ya implica heteronomia y coerción) podemos sintetizar nuestras comprobaciones sobre el concepto kelseniano diciendo que, según Kelsen, el derecho -definido como orden coercitivo y soberano de la conducta humana- se caracteriza por ser un orden coercitivo y heterónomo de normas gradualmente puestas en la forma estatuida por la norma hipotética fundamental".[25]

La normatividad según el "realismo" no resulta de un hecho ni de un presupuesto, sino de un valor ideal mediante el cual se atribuye sentido a las normas, y cuando el positivismo sitúa en la base del orden jurídico el principio pacta sunt servanda, no hace más que asentar la positividad sobre la idea del valor, sobre un principio de orden ético, que consiste en una dimensión axiológica inseparable de la tarea interpretativa, ya que no se puede comprender un orden jurídico sin el estudio de los valores éticos que indudablemente dirigen la actividad humana.

Las antiguas divisiones entre derecho natural y positivo resultan hace tiempo insuficientes, porque de lo que se trata es de que hay dos órdenes positivos y el derecho natural, en rigor de verdad es sólo un orden escatológico imposible por definición: la naturaleza histórica del hombre niega la identidad de la libertad y la necesidad, de naturaleza e historia, esto es, niega que haya una ley de "naturaleza" que pueda cumplirse en la historia como irreversible o definitiva.

Si en cambio la "ley natural" indica el modo especial como el hombre cumple su ser libre e histórico, entonces habrá de describirla de nuevo ya que su significación habría cambiado radicalmente. Esto nos lleva a la interrogación entre legalidad y moralidad. Resulta lo mismo "cumplir la ley" y "acto bueno o éticamente justo"? Se han ensayado distintas respuestas filosóficas, pero habitualmente se responde que la legalidad es la moralidad. Dicha respuestas no sólo es equívoca sino errónea. Los griegos divinizaron la ley como las normas que se verifican cósmicamente. La bondad del acto era un obrar "según la ley". Pero prontamente la ley vino a convertirse en la ley de la polis imperial y como consecuencia lógica la ley divina era la ley cosmopolita helena. El griego se universalizó abstractamente y lo anti-griego, se demonizó (lo ilegal es malo).

En el pensamiento cristiano medieval se verificó -salvando las distancias- un proceso similar, de la ley divina a la ley imperante en las costumbres europeas (latinas o bizantinas).

En el pensamiento burgués individualista, el orden imperante también tiene carácter de ley que funda la moralidad. La mejor expresión de dicho legalismo moralizante es Kant. Es verdad que la ley de Kant no es una máxima empírica aunque no pretenda ser una norma histórica. Sin perjuicio de ello, son los criterios de la costumbre cotidiana del europeo medio del siglo XVIII el fundamento último de la facultad práctica del juzgar, facultad encargada de dar vigencia concreta al imperativo categórico. En efecto, para Kant, la moralidad consiste en la relación de toda acción con la ley. Esta ley, sin embargo, no debe ser confundida con ninguna ley positiva dictada por un Estado. En última instancia, se trata de

"Obra de tal manera que la máxima de tu voluntad pueda valer siempre y al mismo tiempo como principio de una legislación universal".[26]

En definitiva, la legalidad es la mera coincidencia con la ley, en cambio la moralidad es un cumplir la ley por amor a la ley misma. Gráficamente la moral sería la legalidad suprema (el deber por respeto a la ley). La ética que propone este trabajo, se levanta contra las otras éticas recriminándolas con pesimismo en el razonamiento y con optimismo en la voluntad.

La vida presenta -al decir de Reale- una incesante renovación de valores que explica la también incesante renovación del orden jurídico positivo. Pero como no todos los valores están sujetos a variación, ya que algunos reconocen su fuente inmediata en la propia naturaleza humana, los valores que tienen ilación necesaria con el valor fuente de la Justicia constituyen el contenido propio de ésta, y a ello resulta imprescindible propender.

"El derecho natural, entonces, así entendido, es decir, con un objeto que sería la Axiología jurídica, no es una simple colección de principios acerca de lo justo con exclusiva existencia en la razón. En efecto: si el Derecho natural fuese apenas un cierto número de preceptos éticos apreciados en función del orden jurídico positivo, entonces asistiría razón a aquéllos que dicen que el uso del término Derecho en rigor no se justifica y que es preferible, para evitar confusiones, emplear la palabra Ética."[27]

Por ello, resulta imposible obviar el necesario contacto entre el Derecho con las restantes ciencias del hombre y de la sociedad (Reale enfatiza la Sociología y la Psicología), para estudiar los preceptos universales y constantes que se ligan al valor – fin del Derecho como así también los preceptos que sirven de fundamento al derecho de cada sistema cultural determinado.

 

 

Autor:

Alejandro Patricio Martínez.

Maestría en Magistratura.

Módulo III. Problemática de la interpretación judicial.

Profesor: Miguel Ángel Ciuro Caldani.

UBA Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

[1] Cicerón. La adivinación. Historia del pensamiento. Ed. Hyspamérica p.62.

[2] Hegel Friedrich. Lecciones sobre la Historia de la Filosofía, FCE, México-Buenos Aires,1955, II, p.39.

[3] ¿Qué es una Constitución? Ferdinand Lassalle. Monografías Jurídicas. Editorial Temis SA, Bogotá- Colombia 2003, p.49. Si bien los conceptos constitucionales del ensayo citado son parte del bagaje histórico conceptual, no debe dejar de señalarse que el análisis del europeo, difería sustancialmente de otros políticos no menos trascendentes de la época. Así, la teoría de Lasalle en relación al numerario de los ejércitos inglés y prusiano respectivamente (p.101/6 de la obra analizada) es refutada (sin proponérselo, seguramente) por el “Publio” Hamilton en su Federalista, FCE, p.31. (n. de a.)

[4] op.cit., p.67.

[5] Aristóteles, Política, 1829ª, p.15-18 citado en Las Constituciones de la Argentina (1810/1972), Eudeba Recopilación, notas y estudio preliminar de Arturo Enrique Sampay, p.2.

[6] Aristóteles, Política, 1279ª, 25-27, íd. nota ant.

[7] Lasalle, op.cit., p.72/3.

[8] Lasalle, op.cit., p.75.

[9] Hans Kelsen. ¿Qué es la Justicia? Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, 1966, p.77.

[10] Hans Kelsen. Teoría pura del derecho. UNAM, p.80.

[11] Derecho y Libertad, Luis Legaz y Lacambra, Ed. Abeledo, p.28.

[12] Ronald Dworkin “Los derechos en serio”. Obras Maestras del Pensamiento Contemporáneo. Ed. Planeta Agostini, p.147.

[13] Francois Ost. Jupiter, Hércules, Hermes: Tres modelos de juez. Doxa-14 (1993).

[14] Op.cit.

[15] H.L.Hart. El concepto de derecho. Ed. Abeledo Perrot, p. 15.

[16] John Rawls. Teoría de la Justicia. FCE, p.66.

[17] Me encuentro en deuda con nazca[arroba]satlink.com nazca[arroba]satlink.com en su Epistemología Hermenéutica, que, aunque referentes al psicoanálisis, comparto plenamente.

[18] Werner Goldschmidt. Introducción Filosófica al Derecho. Depalma. Buenos Aires, 1996, p.11.

[19] op.cit., p.177/8.

[20] La Prensa, p.17, ”Alarma la deshonestidad en la ciencia.” del 9.6.05.

[21] La formación de la conciencia nacional, J.J. Hernández Arregui, ed.Plus Ultra, p.61.

[22] Tratado de Derecho Civil, según el tratado de Planiol, Ed. La Ley, t.I p.272.

[23] Las citas jurisprudenciales pertenecen al Código Civil anotado de Salas – Trigo Represas, Ed. Depalma.

[24] “A la Justicia Ordinaria / voy a mandar a los tres. / Tenía razón aquél Juez, / y cuantos ansí amenacen: / Ordinaria es como la hacen, / lo he conocido después” (V, 1791-6). “! Es Señora la Justicia / y anda en ancas del más pillo” (V, 3395-6). “Muchas al Juez acudieron, / por salvar de la jugada; él les hizo una cuerpiada, / y por mostrar su inocencia, / les dijo: tengan pacencia, / pues yo no puedo hacer nada”./ Ante aquella autoridá / permanecían suplicantes-/ Y después de hablar bastante / yo me lavo, dijo el Juez, / como Pilatos los pies, /esto lo hace el Comendante” (V, 3499-3510). “La Justicia en lo Criminal, tal como es hoy en la provincia –¡Óigalo el pueblo!, ¡óigalo la Suprema corte!, ¡óigalo todo corazón que palpite con los sentimientos de humanidad, de justicia y de equidad!- esa justicia en lo criminal, ante la moral cristiana, ¡es una verdadera justicia criminal!” impreca Rafael Hernández en su libro Justicia Criminal, publicado en 1890 (OG, p.55). Y el año siguiente en la legislatura la llamará “hidra de tres cabezas”. “Los jueces de paz eran, a la vez, jueces de comercio y del crimen; comisarios de policía y presidentes de las comisiones municipales….. De manera que reunían tal suma de poder que los hacía omnímodos en el distrito” (OG, p.114). Acierta, pues, Tiscornia cuando describe al Juez como “un funcionario grave, de estudiado mal genio, casi analfabeto, perito en fullerías. Tenía en sus manos la suma del poder…..Tenía la sentencia en la boca y el rebenque en la derecha. Vizcacha sabía bien que no había que irritarlo”. (T 2, p.224) cit. en La Política de “Fierro”, José Hernández ida y vuelta, Enrique Díaz Araujo, Ed. La Bastilla, p.168 y 169.

[25] Fundamentos del Derecho, Miguel Reale, Ed. Depalma, p.136/7.

[26] Kant, Crítica de la razón práctica.

[27] Reale M. Fundamentos del Derecho, cit., p.264.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente