El tema central del presente trabajo de investigación trata sobre la reversibilidad de la liquidación obligatoria, para lo cual y por cuestiones de metodología hemos decidido dividir en dos partes.
La primera parte habla sobre los procesos concursales en general, de qué se tratan, cómo se dividen, en qué consisten y cuáles son los objetivos y finalidades de cada uno, entendiendo por tales los concordatos y la liquidación obligatoria. Es necesario hacer referencia a la parte general de estos procesos, toda vez que, para tener un mejor entendimiento y dimensión sobre la reversibilidad del trámite liquidatorio, es menester tener unas bases mínimas, ya que será a través del trámite de un concordato que se puede enervar las causales y efectos del proceso de liquidación.
La segunda parte de la investigación aborda el tema de la reversibilidad en concreto, explicando en qué consiste, cuál es el sustento legal, la forma de hacerla, contenido y efectos del acuerdo concordatario dentro del trámite liquidatorio. A la vez, se hace una mención sobre el contenido de la reversibilidad de la liquidación obligatoria que trae la Ley 550 de 1999 a manera de complemento, puesto que es viable enervar también un proceso liquidatorio adelantando un acuerdo de reestructuración empresarial.
PRIMERA PARTE
Ubicación del tema
- De Los Procesos Concursales En General
Dentro de la teoría del derecho comercial, se ha llegado a reconocer que la relación acreedor-deudor es de orden público y que la efectividad en el cobro de los créditos es también de orden público, en razón de que, como se puede expresar gráficamente, el crédito es la savia de la que se nutre la actividad empresarial; por lo tanto, al debilitarse el crédito, se refleja indefectiblemente en el comercio, con sus respectivos efectos colaterales.
Dentro del desarrollo de la técnica legislativa moderna, se ha tenido a bien, para contrarrestar los desastrosos efectos negativos irrogados por una situación de insolvencia, la solución de saneamiento de los llamados procedimientos o procesos concursales.
Se entiende por procesos concursales "el desarrollo de dos figuras jurídicas de naturaleza mercantil relacionadas con la imposibilidad del comerciante o empresario para cumplir con el pago de las obligaciones contraídas en desarrollo de la empresa social o de la explotación de sus establecimientos de comercio", como lo son el concordato y la liquidación obligatoria, hoy reguladas por la ley 222 de 1995.
Se destaca que no se incluye dentro de la anterior numeración los llamados acuerdos de reestructuración empresarial instituidos por la ley 550 de 1999, por dos razones a saber: la primera, porque los acuerdos de reestructuración empresarial son un híbrido legislativo que no tienen una naturaleza jurisdiccional propiamente dicha, sino que por el contrario son de naturaleza contractual (privada), excluyendo los matices procesales para su trámite. Y fue en este sentido la exposición de motivos de la ley cuando se sostuvo "a partir de 1982 y hasta la expedición del Decreto 350 de 1989, se estudió en diversos foros académicos y empresariales la posibilidad de consagrar legislativamente en estas materias un "convenio privado" esto es, un acuerdo extrajudicial con efectos vinculantes entre deudor y sus acreedores…situación que este proyecto recupera, el criterio contractualista y extrajudicial de las propuestas de entonces…" ; y la segunda, por el carácter temporal del cual está revestida la citada ley.
La ley 222 de 1995 reformó el régimen concursal que proveía nuestro Código de Comercio, y que hoy en día, como ya se anotó, el trámite concursal puede consistir en:
- Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor.
- Un concurso liquidatorio, respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
Existen unos parámetros o características comunes a los procesos concursales o como los denomina el tratadista Germán Parra García "las ejecuciones colectivas", las cuales enumera así:
- Su iniciación depende de que el deudor se halle en estado de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones, cesación de los pagos o estado de insolvencia.
- En el proceso, por regla general, todos los acreedores quedan sujetos a una igualdad de condiciones, salvo que la ley señale expresamente algún privilegio (Par Conditio Creditorum).
- Por regla general, el deudor debe separase de la administración de sus bienes, salvo que el legislador o los acreedores le permitan continuar con ella.
- Todo el patrimonio del deudor queda afecto al proceso concursal.
- Ser de orden público tanto el proceso concursal, como la efectividad de este; puesto que aquí están en juego el comercio y la economía misma.
- Para determinar el tipo especifico de procedimiento concursal que haya de seguirse, se debe mirar una situación subjetiva del deudor, bien sea por su conformación o por la forma de cómo llegó al estado financiero que motiva la ejecución colectiva. Por esta razón cuando hay culpa o dolo, paralelamente al proceso de ejecución colectiva, se debe seguir la investigación penal y las acciones revocatorias tendientes a evitar el fraude, y
- Contra el deudor solo se puede seguir un proceso concursal, y este excluye la posibilidad de la existencia de ejecuciones singulares.
Dadas las anteriores características podemos citar la siguiente definición del derecho concursal: "…conjunto de normas jurídicas que disciplinan, según el principio de la par conditio creditorum, la situación del deudor insolvente y la ordenación de los procedimientos que tienden, bien a conservar, bien a liquidar el patrimonio de este deudor, que está vinculado a sus acreedores, es lo que constituye el derecho concursal positivo".
"Además, y en sentido lato, se conceptúa como derecho concursal la doctrina elaborada por los autores y los principios generales establecidos por ella, que forman una disciplina autónoma, dentro del marco de las reglas del derecho civil sobre la responsabilidad patrimonial y como modalidad de la ejecución forzosa de derecho procesal.
Esta disciplina protege intereses públicos y colectivos del crédito, de la economía y del comercio y los particulares de las empresas y los acreedores. O sea que el derecho concursal, así concebido, es una rama autónoma… que por su propia naturaleza, exigiría que su derecho positivo, se separara de los códigos mercantiles y procesales y se articulara aisladamente en forma conjunta y ordenada, para la mejor eficacia de los intereses que protege"
Teniendo la definición, que solo hacemos referencia a ella en forma meramente enunciativa, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿cuándo procede el concordato y cuándo la liquidación obligatoria?
"La ley 222/95 precisa no establecer ninguna diferenciación, englobando unos mismos supuestos o causales, a través del articulo 91" que establece: …la autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el deudor se encuentre en los siguientes eventos:
- En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones.
- Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.
Pero debe tenerse en cuenta que una u otra figura procederá en consideración a su finalidad, como lo señala el artículo 94 de la ley 222/95, al decir que se tiene por objeto del concordato la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito; a al vez que el articulo 95 de la misma ley, refiriéndose al objeto de la liquidación obligatoria estatuye que mediante este procedimiento se busca la realización de los bienes del deudor, para poder atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
A modo de ver del tratadista Leal Pérez si se quisiera establecer una diferenciación de procedencia entre ambas instituciones, tendría que afirmarse lo siguiente:
1. Procede el concordato cuando el deudor:
a- Se encuentra cumpliendo con las obligaciones relativas al registro mercantil.
b- Leva una contabilidad de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
c- Es hábil para ejercer el comercio.
d- Ha cumplido con los acuerdos concordatarios anteriores.
e- No estar sujeto a un régimen de liquidación forzosa o especial.
f- Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones mercantiles, o teme razonablemente llegar a sea situación.
g- Es solicitado por el deudor, a petición de un acreedor o iniciado de oficio.
2. Procede la liquidación obligatoria:
a- Por terminación del trámite concordatario por falta del acuerdo.
b- Por incumplimiento del acuerdo concordatario por parte del deudor.
c- Por ausencia del deudor con abandono de sus negocios.
De lo anterior colegimos que es de gran importancia la evaluación que de la empresa hagan los expertos encargados para tal propósito y deberá adoptarse el procedimiento que más convenga, emanado del dictamen rendido a los interesados sobre la viabilidad de la empresa, puesto que de no ser viable económica y administrativamente, sin duda alguna estaremos frente a una situación de liquidación obligatoria, así se cumplan con ciertos requisitos para ser admitido al tramite concordatario o de reestructuración empresarial.
Al referirnos a la competencia de las autoridades en los procesos concursales, debemos armonizar los artículos 90 y 214 de la ley 222/95, y que en breves palabras establecen que será la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la función jurisdiccional a ella concedida por el artículo 116 inciso 3 de la Constitución, competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas…siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Mientras que los hoy jueces civiles del circuito son los encargados de tramitar los procedimientos concursales que versen sobre personas naturales.
Teniendo en cuenta sobre qué entidades recae el trámite concursal, debemos ahora enunciar cuáles son las que se encuentran excluidas del mismo.
La ley 222/95 en su artículo 210 señala que no le será aplicable el régimen concursal a las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como a todas aquellas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación. Empero, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato, en los términos establecidos ordinariamente por la ley.
¿Y quiénes se encuentran legitimados para solicitar o decretar el trámite de un procedimiento concursal? Para responder al anterior interrogante se deben visualizar varias opciones según se trate de procesos que deban adelantarse ante la Supersociedades o ante juez.
Para enunciar las diferentes posibilidades seguiremos las planteadas por el doctor Leal Pérez , y que son las siguientes:
"1.El concordato cuya competencia radica en la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagrado en el artículo 90 de la L.222/95 y su trámite corresponde al desarrollo de los artículos 96 a 148 de la citada ley.
En este procedimiento la legitimación se determina así:
- Pueden solicitar el concordato las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o que teman razonablemente llegar a esta situación, siempre que cumplan con los requisitos sustanciales y formales exigidos por la ley.
- También pueden impetrar el concordato los acreedores de la empresa deudora, según se desprende del parágrafo primero del artículo 97 de la L.222/95, cuando ésta, estando en posibilidades de hacerlo, no lo ha solicitado, existiendo interés en recuperar y conservar la empresa a fin de lograr satisfacer sus acreencias.
- Al tenor de la misma norma, puede la Superintendencia de Sociedades, de oficio, iniciar el proceso concordatario.
2. El concordato judicial se encuentra plasmado en los artículos 213 a 225 de la mencionada ley. De su artículo 215 se desprende que el trámite concordatario solo puede ser solicitado por el deudor, señalando que la competencia judicial será del juez civil del circuito del domicilio principal del deudor y que radica en el conocimiento del proceso concordatario cuando este es una persona natural.
3. Frente a la liquidación obligatoria, cuando el trámite corresponda a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de sociedades comerciales y demás personas jurídicas, expresamente manda el artículo 149 de la L.222/95, el proceso puede ser solicitado por la empresa deudora o decretado de oficio por la misma Superintendencia.
4. En lo relativo a la liquidación obligatoria judicial (respecto de personas naturales y radicando la competencia en el juez civil del circuito correspondiente al domicilio principal del deudor), su trámite podrá solicitarlo:
- El deudor.
- El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación demandada.
- De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación. En este evento, debe entenderse que si el juez no es competente, tendrá que remitir lo actuado al juez que deba conocer la liquidación obligatoria."
SEGUNDA PARTE
II- Reversión Del Trámite Liquidatorio.
Con las bases y conceptos expuestos en la primera parte de esta investigación, ya se tienen elementos para asumir una visión panorámica de cuales son las diferencias entre las dos clases de procesos concursales. Como ya se explicó, el objeto y finalidad de la liquidación obligatoria, no es otra que la realización o venta de los bienes del deudor para atender en forma ordenada la satisfacción de sus obligaciones. Debemos ahora examinar en qué situaciones y bajo qué circunstancias se puede llegar a interrumpir la continuación del trámite liquidatorio.
Antes de entrar a tocar el tema central, debemos hacer una alusión a una figura jurídica la cual está íntimamente relacionada y que además nos ayudará a entender mejor la reversibilidad de la liquidación obligatoria. En este estadio nos referiremos a la clasificación del concordato según se pretenda evitar o resolver la liquidación obligatoria. Como ya sabemos, la legislación concursal ha sido objeto de varios ajustes, el último de los cuales se realizó a través de la L.222/95. Pero como lo que aquí se busca es tener una visión global, diremos que los concordatos según pretendan evitar o resolver el trámite liquidatorio se clasifican así:
- Concordato Preventivo: Es la convención realizada entre el deudor y sus acreedores para satisfacer los créditos a favor de estos últimos, y permitir al primero la continuación posterior de sus actividades mercantiles dirigidas a la búsqueda de recursos para el pago de las acreencias debidas. Desde este punto de vista podemos sostener que el concordato preventivo procura que el comerciante o empresario no se vea abocado a los efectos propios de la liquidación obligatoria.
- Concordato Resolutorio: es la convención o acuerdo realizado entre el deudor y sus acreedores que tiene por finalidad poner fin al trámite liquidatorio que ya se ha iniciado y se encuentra en tránsito a la venta de los bienes del concursado-deudor y pago a los acreedores de acuerdo con la graduación de créditos y el reconocimiento de los mismos. Así las cosas, esta figura no es de carácter preventivo, pero busca de todos modos cumplir con lo pactado en el acuerdo y suspender en última instancia el proceso de liquidación. "Se llama resolutorio o resolutivo porque su objetivo es dejar sin efecto algunas decisiones tomadas en la declaratoria de liquidación. Resulta ser el concordato resolutorio un acuerdo o convenio… a través del cual se busca ponerle fin al proceso concursal."
Adentrándonos en el estudio de la reversión de la liquidación, diremos que por cuenta de las disposiciones de la L.550/99 hoy en día se encuentra suspendido (mas no derogado, como algunas personas piensan) el trámite del concordato en general, pero más precisamente del que llamamos preventivo, de acuerdo al artículo 66 de la mencionada ley.
Pero los alcances de la suspensión que encierra la L.550/99 respecto del tema de los procesos concursales de la L.222/95 no cobija las disposiciones atinentes a la liquidación obligatoria, las cuales están en su totalidad con plena vigencia. Por lo tanto se ve en la sección XII (L.222/95), artículos 200 a 205 la posibilidad de celebrar un concordato resolutorio dentro del trámite liquidatorio, el cual puede contener cualquiera de las siguientes medidas:
1.- La suspensión temporal del trámite liquidatorio
2.- El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados
2.- El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas.
4.- la celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos adicionales.
5.- Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
Como podemos ver, a pesar de la finalidad del proceso liquidatorio, existe la posibilidad legal de suspender este juicio mediante un convenio que garantice a los acreedores con igualdad de trato, el pago de sus créditos o al menos de una parte, extinguiéndose la acción correspondiente a la porción insoluta. Y será esta la única forma en la cual mientras esté vigente la ley sobre acuerdos de reestructuración empresarial, que se pueda llegar a un acuerdo concordatario (o concordato resolutorio).
¿Y en qué oportunidad puede solicitarse la celebración del acuerdo concordatario dentro del trámite liquidatorio?
Se cuenta con dos oportunidades, una en audiencia y la otra cuando el acuerdo se logra en forma descentralizada o por fuera de audiencia. Veamos como se pueden desarrollar estas dos opciones:
A) Acuerdo en Audiencia: Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente una audiencia para tal efecto a través de auto, previa la verificación del cumplimiento de los dos presupuestos legales.
"El temario será similar al de una audiencia final prevista para el concordato:
- Verificación del quórum: Para determinar si se atiende la regla del artículo 130, asistencia de mínimo el 75% de los acreedores reconocidos en la providencia de calificación y graduación de créditos.
- Presentación y discusión de la fórmula concordataria: A pesar que la ley no exige el conocimiento previo del acuerdo por parte del juez y de los acreedores, es preciso que los acreedores y el juez conozcan previamente el texto del acuerdo para que de una parte se adelanten la negociación y de otra la Superintendencia haga el respectivo control de legalidad.
Si el día de la reunión no concurren acreedores que representen el 75% de los créditos reconocidos, en aplicación del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, se convoca a una segunda reunión para el 5 día hábil siguiente, en la cual se deliberará y decidirá mínimo con el 60% de los créditos reconocidos.
Si existe quórum, 75 o 60%, pero no es posible contar con la mayoría para aprobar el acuerdo, la Superintendencia la suspende la reunión para el 5 día hábil siguiente.
Adicionalmente, la audiencia concordataria, puede suspenderse hasta por dos veces por periodos de cinco días, de oficio por la Superintendencia o a petición del deudor y acreedores que representen el 50% de los créditos presentes en la audiencia.
Si a pesar de las suspensiones, no es posible celebrar el acuerdo concordatario, la Superintendencia través de auto proferido en audiencia, da por terminada la reunión.
No obstante, la terminación de la audiencia no implica que ésta no pueda solicitarse en otra ocasión o que la empresa en aplicación del artículo 205 presente el acuerdo por fuera de audiencia, es decir que no conlleva la consecuencia del artículo 127."
B) Acuerdo por fuera de audiencia: existe otro momento en el cual se puede celebrar el acuerdo concordatario, y es precisamente a partir del traslado de las objeciones y hasta antes de que se termine el trámite liquidatorio.
"Este acuerdo se discute privadamente por las partes (deudor y acreedores) y su contenido se allega al despacho para la aprobación, que se hace a través de providencia notificada por ESTADO, el acuerdo además debe estar suscrito por acreedores que representen mínimo el 75% de los acreedores presentes en el proceso y sus firmas deben estar acompañadas de presentación personal, pues firmar un convenio de pago implica disposición del derecho y por ende debe atenderse esta formalidad.
Teniendo en cuenta que el momento procesal es después del traslado de objeciones, en el evento de haberse presentado éstas, se requiere su conciliación, desistimiento o allanamiento, a fin de que el juez pueda determinar el porcentaje de 75% sobre los créditos presentados al proceso, pues en la medida que uno varios acreedores estén cuestionados u objetados, no existe certeza de la existencia de la obligación.
En este acuerdo no hay posibilidad de que el quórum para aprobar el acuerdo se disminuya al 60%, éste solo opera en caso de que se lleve a cabo en audiencia.
Si la Superintendencia no aprueba el acuerdo, la sociedad y los acreedores pueden intentar en otro momento, antes de la terminación del proceso, la celebración del acuerdo concordatario."
Pero cuando la Superintendencia una vez aprueba el acuerdo, éste debe ser inscrito en el registro correspondiente.
¿Cuáles son las normas o reglas aplicables a esta clase de acuerdos?
El articulo 203 L.222/95 nos indica que al concordato dentro del tramite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el tramite del concordato.
Contenido Del Acuerdo: para la correcta ilustración de este punto consideramos adecuado citar la ponencia realizada por la doctora Martha Ruth Ardila en el seminario que se dictó en el año 2003 organizado por la Superintendencia de Sociedades para liquidadores, y que en uno de sus apartes sostiene:
"El acuerdo concordatario celebrado dentro de la liquidación, no siempre es recuperatorio y lo importante es que se estipule claramente la forma en que se va cancelar las obligaciones reconocidas en el mismo, así como el plazo.
Par el efecto deben seguirse las reglas del artículo 135 de la Ley 222 de 1995, esto es que tenga carácter general, y respete la prelación, privilegios y preferencias establecidas en la ley.
En el acuerdo sólo se puede pactar la forma de pago de las obligaciones reconocidas y no las causadas durante el trámite de la liquidación, toda vez que éstas no están sujetas a las reglas del concurso y su pago debe hacerse en la medida que se vayan causando. No obstante, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, si un acreedor acepta expresamente que su crédito se incluya en el acuerdo y se sujeta al mecanismo allí previsto, puede hacer parte del acuerdo, aunque su acreencia no represente porcentaje en el quórum para deliberar y decidir.
Por la misma razón los honorarios del liquidador tampoco pueden hacer parte del acuerdo concordatario, salvo aceptación expresa.
En el esquema de pago, es preciso tener en cuenta que ningún créditos de los reconocidos se puede cancelar, mientras no se haya pagado la totalidad de los gastos que demandó la liquidación.
En el evento de celebrarse un acuerdo recuperatorio del deudor, ello implica la terminación de la función del liquidador, por tanto es preciso que en el mismo se indique la persona que va ejercer la representación legal de la deudora, decisión que debe ser adoptada por el máximo órgano social y no por los acreedores.
Ahora cuando el acuerdo no es recuperatorio, es el liquidador quien debe continuar como representante de la deudora, hasta tanto se declare cumplido y se aprueben las cuentas definitivas."
El acuerdo concordatario una vez ha sido celebrado de acuerdo a los procedimientos y con el lleno de los requisitos legales produce unos efectos, que entre los principales podemos enunciar los siguientes:
- Cuando se trata de personas jurídicas, se podrá prever que haya una continuidad en la personería jurídica y que quede sin efectos la disolución originada en la apertura del tramite liquidatorio. (Con lo cual se considerará que no hubo solución de continuidad).
- El acuerdo tiene efectos vinculantes frente a los acreedores ausentes o disidentes y por tanto deben todos en igualdad de condiciones recibir su pago, sin excepción alguna.
- Celebrado el acuerdo, este debe ser inscrito de inmediato en el registro mercantil para los efectos de publicidad.
- Se termina la gestión del liquidador en caso de ser recuperatorio, y en los otros casos sus funciones se desarrollaran en ejecución del acuerdo de pago celebrado.
- La función del juez, se limita a verificar que el acuerdo se cumpla en los términos pactados.
Reinicio Del Trámite De Liquidación Obligatoria: este evento tiene oportunidad cuando se da el incumplimiento del acuerdo, según lo preceptúa el artículo 204 de la ley 222/95.
Lo anterior implica que el proceso continué con la etapa siguiente a la que se encontraba en el momento del acuerdo, y adicionalmente, se restablecerán las medidas cautelares sobre los bienes del deudor, como medida de protección hacia los activos que deben liquidarse.
Mención De La Reversibilidad De La Liquidación Obligatoria En La Ley 550 De 1999 (Acuerdos De Reestructuración Empresarial).
Como ya anotamos la ley 550/99 suspendió temporalmente el trámite del concordato preventivo, pero dejó una puerta abierta para el desarrollo del concordato resolutorio, pero además, el empresario deudor podrá adelantar negociaciones con sus acreedores para someterse a un acuerdo de reestructuración empresarial, con el objetivo de suspender el trámite de liquidación obligatoria.
Los acuerdos de reestructuración celebrados en estas circunstancias (o sea durante el trámite de liquidación) deberán ceñirse a los procedimientos y reglas que estatuye la ley 550/99. en los siguientes términos:
Artículo 66. Tramitación de nuevos concordatos y de liquidaciones. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
Parágrafo 1°. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
Parágrafo 2°. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
Parágrafo 3°. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
1. Como se encuentra la legislación hoy en día, podemos afirmar que son sólo dos clases de procedimientos concursales propiamente dichos los que existen, que son el concordato y la liquidación obligatoria, toda vez que los procesos de reestructuración son acuerdos de orden privado que no tienen un nivel jurisdiccional como los anteriormente enunciados.
2. La liquidación obligatoria es un procedimiento que busca esencialmente la realización de los bienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones de carácter mercantil, pero este procedimiento no es definitivo en todos los casos dentro de los cuales se haya ordenado o admitido al deudor a dicho trámite, puesto que llegando a un acuerdo concordatario o a uno privado de reestructuración, se podrá suspender el trámite liquidatorio.
3. También hay que tener presente que en el caso de los concordatos celebrados dentro del proceso liquidatorio, no siempre se atiende la regla general prevista en el Régimen de Procesos Concúrsales, según la cual el concordato implica la recuperación de los negocios del deudor, pues en ciertos eventos se pueden adoptar medidas que solo busquen regular las relaciones entre deudor y acreedor.
4. Pero en general y para terminar podemos concluir que aunque no es muy común la reversión de un trámite de liquidación obligatoria, es factible que ocurra, ya sea por que las variables del mercado así lo permitan, ora por que se logre llegar a un fructuoso acuerdo que redunde en beneficio de todas las partes. Lo que no se puede perder de vista es que es una herramienta legal que no debemos pasar por alto.
Álvarez Vejarano Claudia. Ley 550 Manual De Interpretación. Promoción De Acuerdos De Reestructuración ED. 3R Editores.
Ardila Martha Ruth, Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del Seminario Actualización para Liquidadores realizado por la Superintendencia de Sociedades en Bogotá 2003.
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De Reestructuración Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002.
Parra García Germán, Procesos Concursales. Vol. I. Del Concordato De Los Comerciantes. ED. Temis.1992.
Torres de Cruells Joaquín, La Suspensión En Los Pagos. Barcelona. ED. Bosch.
Investigación realizada por:
PABLO RUBÉN VERNAZA GÓMEZ
Abogado de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá.
Profesor Universitario
Especialista en Derecho Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.