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Ley de mercado de capitales (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo 108.- Queda prohibida cualquier práctica ilegitima o dolosa conducente a la fijación de precios que alteren el libre juego de la oferta y la demanda. Las Bolsas de Valores podrán suspender o cancelar el registro del corredor incurso en esa práctica, previa comprobación de la infracción a esta disposición. En caso de cancelación, ésta deberá ser aprobada previamente por la Comisión Nacional de Valores.

TÍTULO IV

De la oferta pública de adquisición

Artículo 109.- Se entiende por oferta pública de adquisición aquel procedimiento mediante el cual una o varias personas vinculadas entre si o no vinculadas, pretendan adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en una bolsa de valores, u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen el procedimiento para la realización de las ofertas públicas de adquisición.

Artículo 110.- Quien pretenda adquirir en un sólo acto o en actos sucesivos, un volumen de acciones inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad, deberá notificarlo a la Comisión Nacional de Valores y hacerlo del conocimiento del público por los medios y dentro de los plazos que la Comisión Nacional de Valores determine.

Parágrafo Único.- Quien no haya realizado la correspondiente notificación a que se refiere este artículo, no podrá ejercerlos derechos derivados de las acciones así adquiridas y los acuerdos adoptados con su

participación serán nulos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 111.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas de carácter general:

1. Las condiciones en que una participación se reputará significativa;

2. Las reglas y plazos de cómputo aplicables a las participaciones significativas, sean éstas directas e indirectas;

3. Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a condición;

4. Las garantías exigibles según el tipo de contraprestación ofrecida; dinero, valores ya emitidos, o valores cuya emisión aún no haya sido acordada poda sociedad o entidad oferente;

5. El procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;

6. Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta;

7. El régimen aplicable a las ofertas competidoras;

8. Las reglas de prorrateo y las operaciones exceptuadas de este régimen por razones de interés público;

9. El precio mínimo en que deba efectuarse la oferta pública de adquisición; y

10. Cualquier otra circunstancia cuya regulación se juzgue necesaria para garantizarla transparencia del mercado. Las Comisiones Permanentes de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán la facultad de supervisar dicha regulación.

TÍTULO V

De la información que deberán suministrar las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores

Artículo 112.- Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberán establecer en sus estatutos la política de dividendos, de forma tal que los inversionistas estén informados sobre el particular. La asamblea de accionistas decidirá los montos, frecuencia y la forma de pago de los dividendos. Asimismo, podrá decretar dividendos extraordinarios en la forma y fecha que lo consideren conveniente.

Artículo 113.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán tener a disposición de los accionistas u obligacionistas, el balance general, el estado de resultados, el estado de movimiento de cuentas del patrimonio y el estado de movimientos del efectivo a la fecha de terminación del ejercicio, el informe de los comisados con quince (15) días de anticipación de antelación a la fecha de las convocatorias para las asambleas, así como los demás documentos que determine la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 114.- Si para la evaluación de la información suministrada por una sociedad, la Comisión Nacional de Valores estimase necesario analizarlos estados financieros de otra no sometida a su control, ni en la cual aquella o sus administradores y principales accionistas tengan interés determinante o viceversa, podrá ordenar visitas de inspección en los libros de ésta. En todo caso, la información recabada en estas visitas de inspección será confidencial.

TÍTULO VI

De la protección de los accionistas minoritarios

Artículo 115.- Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán repartir entre sus accionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico después de apartado el impuesto sobre la renta y deducidas las reservas legales. De este porcentaje, no menos del veinticinco por ciento (25%) deberá ser repartido en efectivo. En caso de que las sociedades tengan déficit acumulado, las utilidades deberán ser destinadas a la compensación de dicho déficit y el excedente de utilidades será repartido de acuerdo a la forma antes establecida.

Parágrafo Único.- Los bancos y otras instituciones financieras y las empresas de seguros y reaseguros están obligadas a cumplir con lo establecido en esta norma, salvo en aquellos casos en que la Superintendencia de Bancos ola Superintendencia de Seguros, según corresponda, determine otra cosa.

Artículo 116.- Las sociedades que hagan oferta pública de acciones podrán ser eximidas por la Comisión Nacional de Valores de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio económico, sean inferiores al porcentaje del capital pagado que determine la Comisión Nacional de Valores; en cuyo caso dichas utilidades deberán ser destinadas a un aumento de capital mediante la emisión de las correspondientes nuevas acciones, hasta satisfacer el porcentaje referido.

Artículo 117.- Las sociedades cuyas acciones sean objeto de oferta pública, no podrán acordar ningún pago a la Junta Administradora como participación en las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico que exceda del diez por ciento (10%) de las mismas, después de apartado el impuesto sobre la renta y deducidas las reservas legales. Cuando esta remuneración se acordare así se hará constar en el prospecto de la oferta pública.

En ningún caso podrá pagarse esta participación sin que antes en el mismo ejercicio se hayan decretado y pagado dividendos en dinero efectivo de los accionistas, según lo previsto en el artículo 112 de esta Ley.

Artículo 118.- La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas necesarias para una adecuada comunicación entre los administradores y los accionistas de una sociedad cuyas acciones sean objeto de oferta pública.

Artículo 119.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán hacer del conocimiento público de manera inmediata todo hecho o evento que pueda influir en la cotización de alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere sido divulgado, dicha información se considerará como privilegiada.

Se entenderá por información privilegiada, aquella inaccesible o no disponible al público, de carácter precisa y que, de hacerse pública, influya o pueda influir, de manera apreciable, sobre la cotización de valores.

No es privilegiada aquella información que podría ser desarrollada por terceros de manera independiente, o la que es disponible al público de otra forma.

Artículo 120.- A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad emisora deberá preparar un reporte y distribuirlo a través de medios de divulgación de cobertura nacional y consignarlo en el Registro Nacional de Valores y en la respectiva bolsa de valores.

Parágrafo Primero.- Cuando la sociedad emisora considere que la inmediata divulgación de dicha información pueda resultar perjudicial a sus legítimos intereses o a los tenedores de valores por ella emitidos, deberá proveer tal información a la Comisión Nacional de Valores pudiendo mediante solicitud razonada requerirse mantenga confidencial. Si la Comisión Nacional de Valores no se pronuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la sociedad emisora deberá hacerla divulgación antes mencionada.

Parágrafo Segundo.- La Comisión Nacional de Valores podrá exigir de las demás personas sometidas a su control la divulgación inmediata de la clase de información señalada en este artículo.

Artículo 121.- Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados, así como comisarios auditores y representantes legales de las sociedades señaladas en el artículo anterior y cualquiera otra persona que, en el ejercicio de sus funciones y deberes o actividades profesionales disponga de información privilegiada y, en general cualquier persona que llegare a tener conocimiento de la misma, no podrá:

1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de su divulgación al mercado de la forma prevista en el artículo 119 de esta Ley; y

2. Actuar o permitir que se acere, en base a dicha información privilegiada, para obtener para si o para terceros beneficios patrimoniales o económicos en general, bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia de pérdidas.

Parágrafo Único.- Cuando la información privilegiada se refiera a la asociación, fusión o relación contractual de dos o más sociedades, la prohibición abarcará las sociedades respectivas.

Artículo 122.- Aquellas personas que directa o indirectamente, llegaren por cualquier titulo a tenerla propiedad o el usufructo de más del diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una sociedad cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva transacción, comunicar a la Comisión Nacional de Valores, dicha negociación, la tenencia accionaria de la misma, y manifestar su intención o planes de compra o venta y cualquier otra información que solicite la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Los administradores de las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, comunicarán a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su realización, toda adquisición o transacción de acciones de las sociedades administrativas por ellos, realizada directa o indirectamente, con independencia de su cuantía.

Artículo 123.- A los solos efectos de su publicidad y con la finalidad de que sean conocidos por los restantes accionistas de la empresa, los accionistas de las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, o sus mandatarios deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, copia certificada de iodo convenio de sindicación de acciones, acuerdos de votos, o similares. Dichos documentos no podrán recibir tratamiento confidencial.

La incorporación de dichos documentos al respectivo expediente de la sociedad en el Registro Nacional de Valores no tendrá el carácter de autorización de la administración de su contenido.

Parágrafo único Los acuerdos de esta naturaleza, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 124.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública serán administradas por una Junta Administradora de por lo menos cinco (5) miembros.

Artículo 125.- En la junta administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones fuesen objeto de oferta pública, deberán estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital suscrito, tendrá derecho a elegir un número proporcional de miembro a la Junta Directiva.

Artículo 126.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tendrán dos (2) comisados y sus respectivos suplentes quienes deberán ser profesionales o técnicos con experiencia en asuntos financieros y mercantiles, serán electos de una tema para cada comisado y sus suplentes, quienes se someterán a consideración de la asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas con un mínimo de quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea.

Artículo 127.- Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, empleados de la sociedad, parientes de alguno de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuges.

Serán electos en la siguiente forma: La elección será pública y hecha por separado para cada comisado. Los accionistas que hubieren votado a favor del primer comisario no podrán votar en la elección del segundo, salvo que representen más del ochenta por ciento (80%) del capital social. La elección se efectuará por mayoría simple, salvo que los estatutos requiriesen un porcentaje distinto. Si alguna de las votaciones se hiciere por unanimidad, todos los electores podrán participar en la siguiente.

Artículo 128.- La asamblea de accionistas fijará la remuneración de los comisarios y su forma de pago, quienes presentarán a la asamblea anual de accionistas un informe, el cual deberá contener: un análisis económico-financiero, un informe sobre denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con su evaluación y las recomendaciones sobre la aprobación o no de los estados financieros presentados por los administradores de la sociedad.

La relación de los comisarios con la sociedad deberá ser en forma continúa y permanente. Los comisarios informarán a la brevedad posible a los accionistas cualquier situación de la sociedad que consideren violatoria de la Ley de Mercado de Capitales, Código de Comercio y demás normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

La Comisión Nacional de Valores llevará un registro de los comisarios de las sociedades sometidas a su control.

Parágrafo Único.- La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los comisarios la presentación de los papeles de trabajo que sirvieron de base para la presentación de su informe.

Artículo 129.- Cuando la asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido dentro de dicho plazo no hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados financieros, el monto y la fecha de pago de dividendos y en el caso de que haya vencido el término ordinario de su nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la designación de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de cualquier accionista, podrá ordenara costo de la sociedad, se convoque nuevamente la asamblea para deliberar sobre tales mateas.

Esta convocatoria deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo menos, y la asamblea deberá reunirse dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión de la Comisión Nacional de Valores. Si la convocatoria no sé efectuarse o si la asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere, la Comisión Nacional de Valores procederá a hacer una nueva convocatoria por cuenta de la sociedad y la asamblea quedará constituida con el número de accionistas presentes o representados. Las decisiones de esta asamblea serán por mayoría de votos del capital representado.

TÍTULO VII

De las sanciones

Capítulo I

De las Sanciones Administrativas

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 130.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor.

Parágrafo Único.- Cuando se constate la concurrencia de distintos hechos constitutivos de infracciones se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

Artículo 131.- Las sanciones pecuniarias previstas en este Titulo, deberán ser canceladas dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. En caso de mora se causarán intereses calculados a la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela para sus operaciones ordinarias.

Artículo 132.- El Directorio de la Comisión aplicará y liquidará las sanciones administrativas señaladas, en los términos de esta Ley.

Artículo 133.- Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos, y al ser presentadas en juicios aparejan embargo de bienes.

Artículo 134.- La prescripción de la acción penal comenzará para las omisiones que se produzcan o para los hechos consumados sancionados en esta Ley, desde el día de la perpetración, para las infracciones

intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

La prescripción de la acción será por un tiempo igual al de la pena máxima que deba aplicarse según el tipo de que se trate, más la mitad.

Artículo 135.- Las acciones tendientes a sancionarlas contravenciones señaladas en la Sección Segunda de este Capítulo prescribirán en el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho u omisión, desde el día en que se produzca la ejecución del último acto las infracciones intentadas o fracasadas y para las continuadas o permanentes desde el momento en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Cualquier actuación de la Comisión Nacional de Valores interrumpirá la prescripción.

Sección Segunda

De las sanciones administrativas

Artículo 136.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:

1. Las personas que hicieren oferta pública de valores sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores;

2. Las personas que ofrecieren públicamente valores a sabiendas de que la Comisión Nacional de Valores ha suspendido o cancelado su inscripción en el Registro Nacional de Valores;

3. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores;

4. Las sociedades cuyos valores estén registrados en una bolsa de valores y que no envíen a ésta la información que le sea requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva bolsa de valores;

5. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer determinadas acciones y otros valores, realizaren la oferta pública de los mismos mediante prospectos o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, podrán cancelar además el registro respectivo;

6. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de corredores públicos de valores, asesores de inversión, o cualquier otra actividad para la cual se necesite autorización de la Comisión Nacional de Valores, sin haber obtenido previamente las correspondientes autorizaciones de la Comisión;

7. Quienes suministren o divulguen información falsa capaz de alterar el precio de valores existentes en el mercado de capitales;

8. Los representantes comunes de los obligacionistas que incumplan sus obligaciones;

9. Los agentes de traspasos que no den cumplimiento a lo previsto en esta Ley, su reglamento y las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores;

10. Los corredores públicos de títulos valores que incumplan las operaciones pactadas;

11. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros ni el capital social requerido, según el artículo 9° de la Ley de Cajas de Valores;

12. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las autorizadas por la Ley; y

13. Los comisarios que no cumplan con sus funciones de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en esta Ley.

Artículo 137.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.

1. El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda;

2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma, en su razón social, firma comercial o titulo, cualesquiera de las denominaciones relativas a las personas o instituciones a que se refiere esta Ley, sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas legales, de modo que puedan inducir a error;

3. Las bolsas de valores que omitieren la fijación de los avisos a que se refiere el artículo 103 de esta Ley;

4. Las bolsas de valores que suspendieren las ruedas de corredores sin autorización de la Comisión Nacional de Valores.

5. Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido por ésta en las normas dictadas al efecto.

6. Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante normas de carácter general.

7. Cualquier otra violación a esta Ley, su reglamento o las normas de carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

Capítulo II

De las Sanciones Penales

Artículo 138.- Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:

1. Los administradores o funcionarios de las sociedades u entidades de inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones o la situación financiera de la sociedad; afectando la valoración de la inversión;

2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad de inversión colectiva;

3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora de riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para si o para otras personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el mercado;

4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de lograrlas autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de valores, o con el propósito de evitarla suspensión o cancelación del respectivo registro;

5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisados, auditores y apoderados de los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición;

6. Los administradores y demás funcionarios de las bolsas de valores, entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno;

7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar artificialmente el precio de los valores; y

8. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que hicieren oferta pública de valores, sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Las bolsas de valores estarán en la obligación de informar a la Comisión Nacional de Valores las variaciones de precios anormales en los valores cotizados en las mismas, con el objeto de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de la respectiva bolsa de valores.

Artículo 139.- Quienes actuando como corredores públicos de valores o en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines distintos a los contratados por éstos, serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años y su enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 140.- Los corredores de bolsa que registren operaciones simuladas o celebren operaciones sin transferencia de valores, serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 141.- Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a información privilegiada y la utilice, realizando cualquier actividad referida al mercado de valores, obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para si o para un tercero serán castigados:

1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2) años;

2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T); y

3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5) años.

Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, realice cualquier operación bursátil utilizando información privilegiada.

Artículo 142.- Las personas que en el curso de una averiguación administrativa rindan declaraciones falsas antela Comisión Nacional de Valores incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere ante los tribunales de justicia.

Artículo 143.- Quienes habiendo sido citados para rendir declaraciones en una averiguación administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores no comparecieren o habiéndolo hecho se negaren a dar sus declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 144.- Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional de Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco (45) días y con multa de cien mil (100.000 U.T) a un millón de unidades tributarias a (1.000.000 UT). Estos montos se ajustarán anualmente en base al Indice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Con igual pena serán castigados quienes desacaten las suspensiones temporales de su actividad profesional por parte de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 145.- La Comisión nacional de Valores, una vez realizada la investigación correspondiente y si enconare que los hechos matea de la misma revisten carácter penal, remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 146.- En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.

Artículo 147.- Se derogan el Capítulo V, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Cajas de Valores y el Titulo VI, Capítulos I y II de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva referidos a las sanciones administrativas y penales respectivamente.

Artículo 148.- Se deroga el Decreto Ley N° 882, de fecha 29 de abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°1.744 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 1975, mediante el cual se dictó la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 149.- Se deroga el artículo 9° de la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994

TÍTULO IX

Disposiciones transitorias

Artículo 150.- Las bolsas de valores y demás instituciones sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 151.- Los agentes de traspaso tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que los afectan, cumpliendo con las normas que al efecto establece la Ley de Cajas de Valores y la Comisión Nacional de Valores.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

Cúmplase, (L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

La Ministra de Hacienda

(L.S.)

MARITZA IZAGUIRRE

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Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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