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Ley de mercado de capitales

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

  1. De la Comisión Nacional de Valores
  2. De los valores sometidos al control de la Comisión Nacional
  3. De las personas e instituciones sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores
  4. De la oferta pública de adquisición
  5. De la información que deberán suministrar las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores
  6. De la protección de los accionistas minoritarios
  7. De las sanciones
  8. Disposiciones finales
  9. Disposiciones transitorias

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Gaceta Oficial N° 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TITULO I

De la Comisión Nacional de Valores

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley los títulos de Deuda Pública y los de Crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al Fisco Nacional.

Artículo 3.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores es el máximo órgano de dirección y administración y estará compuesto por un Presidente y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Presidente de la República y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Los miembros del Directorio de la Comisión podrán ser reelectos.

Las faltas temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director que éste designe. Las faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el Presidente de la República designe la persona que ocupará el cargo para el resto del periodo.

Artículo 4.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y sus suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos financieros, económicos o mercantiles. No podrán desempeñar estos cargos:

1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los administradores de empresas en dicha situación y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el Patrimonio Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda, del Superintendente de Bancos, o de algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores.

3. Los condenados con sentencia definitivamente firme por incumplimiento de obligaciones bancadas o fiscales.

4. Los directivos de organizaciones políticas, mientras estén en ejercicio de sus cargos.

5. Los funcionarios, directores, o empleados de bancos o instituciones financieras privadas, así como de cualesquiera de las personas sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores, por lo menos, después de un (1) año de estar separados de sus funciones.

6. Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas, a menos que se separen de las mismas.

7. Quienes hubieran sido inhabilitados para cumplir funciones públicas, ejercerla actividad bancada, o cualquier actividad relacionada al mercado de capitales.

8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de, al menos, el cinco por ciento (5%) del capital de sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores.

Parágrafo Único.- Cuando un miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores tenga interés en una sociedad determinada, deberá inhibirse de participar en las deliberaciones de la Comisión, cuando se trate de la sociedad en que tenga tal interés.

Artículo 5.- La Comisión Nacional de Valores tendrá su sede en la ciudad de Caracas, además podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase necesario.

Artículo 6.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser Presidente o quien haga sus veces, y sus decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable de, al menos, tres (3) de los miembros.

Partes: 1, 2, 3
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