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La negativa del testigo impropio de continuar con su declaración afecta los principios de inmediación, contradicción y oralidad. El caso montesinos


Partes: 1, 2

    1. Alcance de la garantía procesal
    2. Tratamiento del privilegio en la normativa nacional e internacional
    3. Principios de inmediación, contradicción y oralidad
    4. Principio de inmediación
    5. Principio de contradicción
    6. Principio de oralidad
    7. Ámbito del ejercicio de la declaración del testigo impropio

    I.-INTRODUCCION

    Para consolidar instrumentos y prácticas que faciliten el tránsito hacia un modelo acusatorio adversarial y reforzar asimismo la lucha contra la criminalidad, es necesario aplicar los mecanismos procesales con los operadores del sistema penal en las prácticas, criterios y actitudes de litigación que tornen al proceso en más oral, dinámico, igualitario, contradictorio y eficaz (1) Así lo afirmó el congresista Alcides Chamorro Balbín, en el proyecto de ley nro.14195-2005-CR-presentado al Congreso de la República el 28 de nov.2005. En el caso de las declaraciones de los testigos impropios, se debe determinar cuál es el ámbito del ejercicio de su declaración. Así, el testigo impropio es una persona llamada a declarar como testigo en un proceso penal donde se ventilan hechos que lo involucran, tenido abierto, el "testigo" un proceso penal por hechos conexos, técnicamente es un coimputado, por ello le asiste la garantía de no auto incriminación. Afirma César San Martín (2) en su obra Derecho Procesal Penal. Volumen I. Segunda Edición. Grijley. Lima. 2003. Pág. 90, que esta garantía funciona contra quien es objeto de una imputación penal, sin que ello obste que se formule en sede judicial o extrajudicial: Policía, Fiscalía o Congreso que se esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la calidad de imputado. El imputado tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración.

    II.-ALCANCE DE LA GARANTÍA PROCESAL

    Este tema ha sido desarrollado en los sistemas jurídicos del Common Law, en particular bastante fecunda ha sido la jurisprudencia de los Tribunales estadounidenses. La Constitución Política de los Estados Unidos, como lo apunta Carlos Dorn Garrido (3), en "El testimonio de oídas y el privilegio de no auto incriminarse. Universidad de Valparaíso. Revista de Derecho Nº 8- agosto-2003).www.cde.cl/getFilePublic" que la constitución americana recoge en su Quinta Enmienda el privilegio a no auto incriminarse en los siguientes términos: "no person shall be compeled in any criminal case to be a witness against himself…" , la cual ha sido interpretada por los Tribunales fijando su contenido y los valores tutelados a través de ella. De acuerdo a lo anterior, dos son los fallos que han sido importantes al respecto: 1º Malloy v. Hogan (378 U.S. 1, 84 S. Ct. 189, 1964).

    La Corte Suprema Norteamericana en dicha oportunidad señaló que los objetivos buscados por el privilegio de la no auto incriminación son los siguientes: a) Prevenir abusos del que puedan ser objeto los ciudadanos por los agentes del Estado) Protección de la privacidad. c) Temor a que las declaraciones obtenidas coercitivamente serán de poca fiabilidad. d) Deseo de evitar colocar al imputado frente al dilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir en desacato. e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que el Estado debe obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor y no a través del propio inculpado tal cual ocurre en los sistemas de tipo inquisitorio.

    Así, Víctor Cubas Villanueva (4), en su obra: El Proceso Penal. Sexta Edición. Editorial Palestra. Pág. 71. Lima 2006, señala que el contenido de este derecho se debe al desarrollo jurisprudencial anglosajón, en el caso Liliburne, donde el magistrado Sir Cooke defendió su vigencia; y en este siglo, a la famosa sentencia norteamericana en el caso Miranda vs. Arizona, en la que se consagran las salvaguardas al derecho a la no incriminación, como es la información sobre el derecho del imputado a guardar silencio y a ser asistido por un abogado defensor. La garantía de la no incriminación comprende el derecho a guardar silencio y ser informado de ello, que no se puede utilizar ningún medio para obligar a declarar al sindicado y que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad

    En el caso Murphy v. Waterfront Commission, Carlos Dorn Garrido (5) ob.cit., el fallo de "el Tribunal Supremo de los Estados Unidos definió el derecho a no auto incriminarse como reflejo de uno de los valores fundamentales y de las mayores aspiraciones del pueblo norteamericano, toda vez que pretende evitar colocar a personas sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el dilema de tener que: 1) auto acusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o, 3)Incurrir en desacato, si se rehúsa a contestar. La protección busca poner un balance entre el interés legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y el del Individuo a no ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por parte del Estado, obligándolo a mantener la pureza de los procedimientos en consideración del derecho de inviolabilidad de la dignidad humana no importa el grado de culpabilidad, si alguna, del individuo".

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