Análisis sobre la Partición y la Determinación de Herederos en la Jurisdicción Inmobiliaria
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Concepto de la determinación de herederos
- La naturaleza de la determinación de herederos
- Breve historia de la determinación de herederos
- La competencia en la determinación de herederos
- Formación del expediente de la determinación de herederos
- Instrumentación del expediente para la determinación de herederos
- Vías del procedimiento de determinación de herederos
- Procedimiento para la vía administrativa o graciosa en la determinación de herederos y partición
- Glosario de términos de la jurisdicción inmobiliaria
- Bibliografía
Concepto de la determinación de herederos[1]
Todo concepto constituye una idea general de la cosa a la cual se refiere. Por eso se requiere capacidad de síntesis para plantearlo. El concepto es siempre diferente a la definición. Esta limita y encasilla la idea; aquél le da alas y la pone a volar. Por eso, somos partidarios del concepto y enemigos de las definiciones.
Podemos afirmar que la determinación de herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.
Ese concepto recoge, a grandes rasgos, lo que es la determinación de herederos. Pero, con la finalidad de que se interprete en toda su dimensión jurídica, vamos a analizarlo brevemente.
Sabemos que todo análisis implica necesariamente el estudio separado de cada una de las partes que componen lo que es sometido a análisis. Y, para lograr nuestro propósito, vamos a realizar algunas escisiones en el concepto planteado. Luego daremos una explicación sucinta de ese componente conceptual.
Lo primero que debemos plantear es que "la determinación de herederos" implica establecer, precisar, designar, distinguir, señalar o especificar las personas que tienen la calidad de sucesores de una persona fallecida. Por tanto, con ello se establecen los individuos que tienen derecho para recibir y transigir con los bienes y derechos que constituyen la herencia dejada por el muerto.
En segundo lugar, dijimos que la determinación de herederos es "un procedimiento". Y, ciertamente, lo es.
La determinación de herederos no es una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el Tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto.
En ocasiones, y por razones atendibles, la determinación de herederos puede ser resuelta por la vía litigiosa, al ser designado un Juez de Jurisdicción Original para que la instruya y la falle. En este caso correrá el doble grado de jurisdicción, y la suerte y efectos jurídicos de todo proceso judicial. Pero no por eso deja de ser un procedimiento. Ni siquiera en esa situación se convierte en una demanda en justicia propiamente dicha.
De manera que la determinación de herederos conserva su cualidad de procedimiento legal, independientemente de la forma en que se resuelva.
En tercer término, afirmamos que es "legal". Y así es.
La determinación de herederos fue instituida y reglamentada por el Legislador. El texto de Ley que la contempla es el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, la No. 1542, del 7 de noviembre de 1947. Y el 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, vinculado a los artículos 138 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
En el cuarto elemento afirmamos que "se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria". La nueva normativa impone que sea introducida con la solicitud de partición de inmuebles registrados. Y con esto establecimos la competencia judicial.
Es precisamente a la Jurisdicción Inmobiliaria a la que le corresponde decidir sobre la determinación de herederos. La Jurisdicción Ordinaria tiene competencia privilegiada (la Jurisdicción Inmobiliaria también tiene competencia), para conocer y fallar sobre las contestaciones que los herederos quieran dirimir ante ella. Muy especialmente las cuestiones relativas a la calidad, capacidad, filiación, etc., esto es, acciones tendentes a establecer el estado personal de los herederos. Pero cuando se trata de terrenos registrados, de derechos inmobiliarios registrados, que es el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Inmobiliaria representa la Jurisdicción idónea para decidirla.
Cuando la determinación de herederos se resuelve por la vía administrativa, es el Tribunal Superior de Tierras quien tiene competencia exclusiva. Así lo establece la parte capital del mencionado artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, aún vigente. También se podrá realizar con la Ley de Registro Inmobiliario, conforme los textos legales precitados, o sea, los que van del artículo 54 al 57. Pero en este caso, es el Tribunal de Jurisdicción Original competente el que lo decidirá, con apoderamiento directo.
En cambio, si la determinación de herederos se resuelve de manera contradictoria, entonces el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la conocerá en primer grado. En apelación o segundo grado, lo conocerá el Tribunal Superior de Tierras.
Como quinto elemento, señalamos que la determinación de herederos se realiza "con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro, de uno o varios inmuebles que pertenecieron a su causante fallecido." Y esta es la finalidad, el objetivo del procedimiento.
La determinación de herederos persigue cambiar el nombre de una persona fallecida que aparece en un derecho inmobiliario registrado a favor de sus continuadores jurídicos. Estos son los únicos que tienen derecho a recibir la herencia. Y, por consiguiente, los derechos de la sucesión deben pasar a nombre de ellos.
Pueden ser o herederos o copartícipes o legatarios. Esto así porque, primero, son los herederos los únicos que legalmente pueden recibir y transigir con los bienes relictos; segundo, se dice que son copartícipes cuando están en comunidad o estado de indivisión. Y. tercero, pueden ser legatarios o personas que el de cujus quiso favorecer o beneficiar con un legado. Esta es una disposición a título gratuito hecha por testamento, expresión de la última voluntad del causante, a favor de una persona determinada.
La determinación de herederos debe implicar "derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro". La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para decidir sobre los derechos que recaen sobre terrenos que ya fueron objeto del procedimiento de saneamiento catastral, y, por tanto, están provistos del Certificado de Título correspondiente. Esos derechos también pueden estar sometidos al proceso aún inconcluso, pero con sentencia final del saneamiento. En este caso lo que falta es la expedición del decreto de registro, que éste se transcriba en la Oficina del Registrador de Títulos del lugar donde esté radicado el inmueble, y que se expida el o los Certificados de Títulos que le correspondan. Conforme a las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Registro de Tierras, a partir de este momento es que se considera registrado el terreno. La nueva normativa establece la competencia en los artículos 3 y 57 y elimina el Decreto de Registro.
Pero nuestra Suprema Corte de Justicia, interpretando la Ley, ha decidido que a partir del momento en que se haya dictado la sentencia final del procedimiento de saneamiento catastral, el terreno se considerará registrado, aunque no se haya realizado materialmente el registro. (Ver S.C.J., fecha 30 de Junio de 1999, B.J. No.1063, Pág.1123; B.J. No.77 Pág. 779 y B.J. No.1056 Pág. 517)
Y es correcta esta interpretación. Con la sentencia que pone fin al saneamiento catastral se sabe quién o quiénes son los propietarios de los terrenos.
Evidentemente, puede darse el caso de que sea "uno o varios inmuebles" los que integren la herencia. Eso no varía en nada el procedimiento de determinación de herederos. Será el mismo. La Resolución o la Decisión, según se resuelva por la vía administrativa o la contradictoria, los especificarán en su dispositivo.
Esos derechos deben haber pertenecido "a su causante". Causante es la persona que transmite los derechos. Los herederos, o copartícipes, o legatarios sólo heredan o reciben los derechos que le correspondían a la persona de cuya sucesión se trata, esto es, al de cujus. Nada más, ni nada menos.
Y, lógica y legalmente, afirmamos que el causante debe haber "fallecido". Si el causante vive, no hay lugar a la determinación de herederos. La Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en que no se puede heredar a una persona viva. Más aún, constituye una inmoralidad hablar de derechos hereditarios en vida del futuro causante. La ley, para evitar ese desaguisado, prohibe, en principio, como ya vimos, los pactos sobre sucesiones futuras.
Además, la determinación de herederos es siempre un procedimiento por causa de muerte. De manera que el titular de los derechos inmobiliarios que se van a traspasar a nombre de sus herederos debe haber abandonado el reino de los vivos.
La naturaleza de la determinación de herederos
En el análisis del concepto de la determinación de herederos que hicimos en la sección anterior están contenidos los elementos esenciales que constituyen la naturaleza de este procedimiento. Y eso nos confirma que el referido concepto es válido, y correcto.
Al hacer el estudio del derecho, por el carácter sistematizado que es necesario imprimirle, se impone el planteamiento y replanteamiento de conceptos. Si por escrúpulos injustificados se omiten repeticiones necesarias, quedará inevitablemente mostrenco. Nosotros no les corremos a las reiteraciones cuando son imprescindibles. Ellas ayudan a hacer más inteligible, didáctico, sistemático y estructurado el trabajo. Y ese es nuestro propósito.
Pues bien, la naturaleza jurídica de la determinación de herederos está, en lo esencial, en que es un procedimiento por causa de muerte. Ya dijimos que no es una demanda judicial, que no hay parte demandante y parte demandada. Ni se inicia con un emplazamiento formal. Y que ese carácter permite que sea decidido hasta administrativamente.
Además, es por causa de muerte porque nadie puede suceder a una persona viva. Está prohibido por la Ley. La Jurisprudencia y la Doctrina han reafirmado esa prohibición. La costumbre también la sanciona. Se considera inmoral hablar de la sucesión de una persona que todavía no ha muerto.
El Legislador, en las disposiciones del artículo 718, establece que "Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan."
De ahí se desprende que la apertura de la sucesión se produce en el mismo instante en que muere la persona de cuya sucesión se trata.
Otra característica fundamental de la determinación de herederos la constituye la existencia en la herencia de bienes inmuebles registrados o en proceso de registro. Como la Jurisdicción Inmobiliaria es el competente para decidir sobre ese procedimiento, esa competencia sólo se manifiesta en los derechos inmobiliarios. A la Jurisdicción Inmobiliaria no le corresponde decidir sobre los bienes muebles, ni sobre los inmuebles no registrados, ni en vía de registro. Esta competencia es del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se abrió la sucesión.
Asimismo, la determinación de herederos, para que prospere ante la Jurisdicción Inmobiliaria, debe estar libre de toda acción en partición o de estado que se esté llevando o se pretenda llevar por ante la Jurisdicción Ordinaria.
Existe consenso entre la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a que con el procedimiento de determinación de herederos sólo se busca hacer un cambio de nombre. Esto es, transferir el registro de los derechos inmobiliarios que figuran a nombre del de cujus por el de sus herederos, copartícipes o legatarios. Ver S.C.J., junio 1970, B.J. 715, Págs. 1147 y 1164.
Viene bien aclarar aquí que ese cambio de nombre no opera solamente frente al derecho de propiedad de inmueble, sino frente a cualquier otro derecho inmobiliario registrado que haya dejado el causante. Y esos derechos pueden derivarse de una hipoteca, un arrendamiento, una servidumbre, usos, habitación o derechos de superficie, siempre que estén registrados a nombre del de cujus.
Otra situación sería si esos derechos se pretenden transferir por medio de actos entre vivos, ya sea a título oneroso, como la venta, o gratuito, como la donación. Porque en este caso no se estaría haciendo un simple cambio de nombre en el registro, sino una verdadera transferencia de derechos. La ley establece el procedimiento y los requisitos para este tipo de operaciones, que nunca deben confundirse con la finalidad de la determinación de herederos.
Por último, la determinación de herederos se caracteriza también porque no atribuye derechos, sino que los declara. Dicho en otras palabras, con ese procedimiento no se hace propietarios a los herederos de los bienes de la herencia. Ellos lo son de pleno derecho. Sólo se hace el cambio de nombre. Se sustituye el del causante fallecido por el o los de sus herederos.
Breve historia de la determinación de herederos
La historia del procedimiento de determinación de herederos se remonta a la Orden Ejecutiva No. 511, de julio de 1920. Ahí está su origen. Con esa disposición, el Gobierno Militar Norteamericano de Ocupación, que rigió en nuestro territorio desde el 1916 al 1924, además de introducir en nuestro país el Sistema Torrens, instituyó y reglamentó la determinación de herederos.
Las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Orden Ejecutiva No. 511 establecían el procedimiento a seguir en la determinación de herederos. Primero, se debía ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia la tenía el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde estaba radicado el inmueble o los inmuebles que formaban la herencia; aquí se determinaba la calidad, capacidad, filiación, etc., de los que alegaban tener la cualidad de herederos, y la porción de la sucesión que debía tocarle a cada uno. Luego, con una copia certificada de la sentencia que declaraba los sucesores y la porción de terreno que les correspondía, los interesados se presentaban ante el Registrador de Títulos correspondiente para que hiciera la anotación provisional en el original del o de los Certificados de Títulos, si había más de un inmueble, de la calidad y derechos que tenía cada heredero. Posteriormente, el expediente era ponderado por el Tribunal Superior de Tierras, quien dictaba una Resolución ordenando al Registrador de Títulos la cancelación del o los Certificados de Títulos que estaban a nombre del fallecido, y a expedir otro u otros a nombre de los herederos. Por último, éstos presentaban la Resolución al Registrador de Títulos, y obtenían de esa manera su Certificado.
Evidentemente, ese procedimiento no era expedito. Se hacía fatigoso y, en ocasiones, dilatado en extremo.
Por ello, y para abreviar el procedimiento, el Legislador dictó la Ley No. 525, del 30 de julio de 1941, con la que se modificaron los referidos artículos 123 y 124 de la Orden Ejecutiva No. 511.
El contenido de esa nueva Ley fue incorporado a la Ley de Registro de Tierras vigente, esto es, la 1542, del 7 de noviembre de 1947. Especialmente, esas disposiciones están expresadas en la parte capital y los cinco Párrafos que componen el actual artículo 193, que reglamenta el procedimiento de la determinación de herederos.
Es mucho lo que se puede decir, en el aspecto histórico, de la determinación de herederos. Por eso, el doctor Jorge A. Subero Isa, así lo declaró. En su importante ensayo sobre la determinación de herederos, publicado en la Revista Estudios Jurídicos, Volumen III, Número 3, Septiembre-Diciembre de 1993, afirmó: "Hablar del procedimiento de Determinación de Herederos es hablar de la Ley de Registro de Tierras. Y hablar de la Ley de Registro de Tierras es hablar de la Intervención Norteamericana de 1916. Y hablar de la Intervención Norteamericana de 1916 es hablar de los terrenos comuneros. Y hablar de los terrenos comuneros es hablar de la historia política de nuestro país."
Sin lugar a dudas, en ese párrafo, que exhala una gran capacidad para comprender, con certero criterio dialéctico, lo que es la determinación de herederos, se sintetiza su importancia y trascendencia socio-jurídica.
La Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de marzo de 2005, contempla la determinación de herederos en su artículo 57. Pero establece que la Jurisdicción Inmobiliaria sólo tendrá competencia para conocer de ese procedimiento cuando se le solicite juntamente con la partición de terrenos registrados.
Ese requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título. Así obliga a los coherederos y copartícipes a realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad.
El procedimiento de determinación de herederos goza hoy de mucha celeridad. Se ha hecho, en la mayoría de los casos, expedito. Lo veremos en las páginas siguientes de este libro.
La competencia en la determinación de herederos
Ya afirmamos que la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinación de herederos. Así lo reconocen las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras y del artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la partición de terrenos registrados. De lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Esa competencia se manifiesta con fuerza indiscutible cuando la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores, sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación de herederos.
Si en la jurisdicción en que está radicado el inmueble que se partirá con motivo de la determinación de herederos hay más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinará el Juez de Jurisdicción Original que conocerá del caso.
Cuando la determinación de herederos involucre varios inmuebles que estén ubicados en varias jurisdicciones, entonces la competencia recaerá en el primer Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que sea apoderado.
Obsérvese que hemos afirmado que la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Esto se debe a que si bien es cierto que por el procedimiento de determinación de herederos se cambia el nombre del causante por el de su o sus herederos para que la propiedad quede registrada a nombre de éstos, no menos cierto es que también esos efectos jurídicos tienen lugar con los demás derechos inmobiliarios, que no son la propiedad de los inmuebles. Un derecho de arrendamiento, o hipotecario, o de servidumbre, etc., puede ser, y de derecho es, registrado a nombre de los sucesores con el procedimiento que nos ocupa.
Y conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 1, 7, 9, 11, 193 y 214, 215, 269, entre otros, de la Ley de Registro de Tierras, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para conocer de todas las contestaciones que se originen con motivo de bienes inmuebles registrados o en proceso de saneamiento. Sin omitir, además de la determinación de herederos propiamente dicha, las acciones de estado, calidad, filiación o capacidad de las personas que se pueden presentar, aunque el artículo 326 del Código Civil pretende atribuirle competencia "única" a la Jurisdicción Ordinaria en cuestiones de estado de las personas. Esto así porque se impone el principio jurídico que establece que una Ley especial, como es la de Registro de Tierras, deroga una disposición general, como lo es el artículo 326.
La Ley de Registro Inmobiliario otorga esa competencia, reiteramos, en su artículo 57, si es solicitada juntamente con la partición de los derechos registrados. Y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente a la jurisdicción donde esté situado el inmueble será el que conocerá administrativa o jurisdiccionalmente, según el caso, del procedimiento.
Pero recordemos que esa competencia la Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, así lo deciden. Basta que uno de ellos no esté de acuerdo con que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su caso, y que presente la solicitud de declinatoria por estar la Jurisdicción Ordinaria apoderada. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene que declinar su competencia. De esa manera recobra todo su imperio el artículo 326 del mencionado Código, y, consecuencialmente, la Jurisdicción Ordinaria asume su competencia.
Por otra parte, si la herencia está formada por bienes muebles e inmuebles no registrados, o registrados, la competencia para decidir sobre la sucesión es de la Jurisdicción Ordinaria.
La Jurisdicción Inmobiliaria deviene en incompetente para conocer de la herencia formada por bienes y derechos mobiliarios. Sus atribuciones y competencia sólo alcanzan a los inmuebles registrados y los derechos que de ellos se derivan.
Formación del expediente de la determinación de herederos
La formación del expediente que da inicio al procedimiento de determinación de herederos, tiene una importancia capital. Los herederos o su representante legal tienen que prestarle a este aspecto una especial atención. De él dependerá la suerte del procedimiento.
Ciertamente, dependiendo de que el expediente esté debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinación de herederos tenga una solución rápida, expedita, o una solución larga y compleja.
Esto así porque si el expediente fue introducido con todas sus piezas probatorias, bien formado, el Tribunal Superior de Tierras, conforme a la Ley de Registro de Tierras, o el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de acuerdo a la nueva Ley de Registro Inmobiliario, podrá decidirlo de manera administrativa. A esto le llamamos jurisdicción graciosa o no contradictoria. Se resolverá, por tanto, con una simple Resolución. Sin audiencia pública ni contradictoria. Y esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen.
En cambio, si el expediente fue introducido de manera incompleta, está mal formado, ya sea por ignorancia o negligencia, la solución del procedimiento de determinación de herederos será dilatada, tortuosa y contradictoria.
Un expediente mal formado, les dirá a los Jueces del Tribunal Superior de Tierras o al de Jurisdicción Original, según a quien corresponda, que no se puede confiar totalmente en una salida administrativa. Porque de esa manera se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizado los herederos.
Así las cosas, no hay otra salida que no sea la solución jurisdiccional. Esto es, la litigiosa o contradictoria. Y para ello el Presidente de la Jurisdicción Inmobiliaria dictará un auto de designación del Juez de Jurisdicción Original que deberá instruir y fallar el caso en primer grado, si es con la Ley de Registro de Tierras. Con la nueva normativa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será apoderado directamente por la parte interesada.
Ese expediente deberá recorrer el doble grado de jurisdicción, si hay Recurso de Apelación, y el recurso extraordinario o Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, si lo interponen. Ese proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores. Todo por culpa de un expediente mal instrumentado.
Instrumentación del expediente para la determinación de herederos
Ahora bien, aquí surge una pregunta: ¿Cuáles son los documentos que debe contener un expediente correctamente instrumentado?
El artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras consigna una serie de documentos que deberán depositarse para obtener la autorización para partición amigable, que posteriormente puede hacerse litigiosa. Como el artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario impone que la determinación de herederos se deposita juntamente con la partición, para que la Jurisdicción Inmobiliaria resulte competente, entonces ese requisito de documentos es parte del expediente de determinación de herederos. Veamos el referido texto del Reglamento:
"Artículo 142.- La solicitud de aprobación de partición amigable presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y llevará anexo:
"a) La propuesta de partición de los derechos.
"b) El proyecto de subdivisión del inmueble.
"c) El o los Duplicados de Certificado de Título Correspondiente
"d) La certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
"e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere."
Aunque el literal e) precedentemente copiado ordena que se deposite la decisión que determinó los herederos, obsérvese que en seguida menciona que puede ser también el acta de notoriedad que pruebe la calidad de los herederos. Esto se debe a que la determinación de herederos se hace juntamente con la partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 57 de la nueva normativa y 143 del mencionado Reglamento de los Tribunales de Tierras. Pero puede darse el caso de que la determinación de herederos se haga por ante la Jurisdicción Ordinaria y posteriormente se persiga la partición de los derechos registrados ante los Tribunales de Tierras.
En efecto, el expediente debe estar formado, en primer lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se expresará el objeto del procedimiento, con las generales completas de cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado civil, ocupación, dirección, número de cédula de identidad y electoral, si son adultos; si son menores de edad, debe nombrarse el que tenga su representación legal; su calidad, filiación, capacidad, etc. Y la especificación de la porción de derechos que le corresponde a cada heredero. No es bueno dejar al Tribunal que lo determine solo. Es correcto que la parte interesada señale cuanto le toca a cada heredero. Así facilitará el fallo. Si los jueces consideran esa distribución correcta, la aprueban; si, en cambio, le encuentran errores, la corrigen en lo que sea necesario. Pero de todos modos tuvieron un avance del trabajo.
La instancia debe redactarse como si fuera una prerresolución o presentencia. Hasta el grado de que el Juez la tome como base para redactar su decisión. Por tanto, contendrá una buena relación de hechos, una buena relación de derecho y unas conclusiones bien detalladas y ordenadas. Esas conclusiones deben servir íntegramente, o casi íntegramente, de dispositivo a la decisión del Juez de Jurisdicción Original apoderado.
En lo adelante, limitaremos al mínimo las referencias a la Ley de Registro de Tierras y nos referiremos, en las explicaciones y recomendaciones, a lo que establece la nueva normativa, esto es, la Ley de Registro Inmobiliario.
La instancia se depositará en la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que resulte competente. Recordemos que Jurisdicción Original se apoderará de manera directa por el interesado. Ya no intervendrá el Presidente del Tribunal Superior.
Debemos tener en cuenta que el Tribunal de Jurisdicción Original competente es el que corresponde al lugar donde está radicado el inmueble, porque existe la competencia territorial. Si se trata de varios inmuebles, ubicados en jurisdicciones diferentes, entonces la jurisdicción competente será la que sea apoderada primera, y que corresponda a uno de los referidos inmuebles. No debe olvidarse que cada Tribunal de Jurisdicción Original ejerce sus facultades en el ámbito jurisdiccional de un Tribunal Superior de Tierras. La competencia está contemplada en al artículo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Si varios Tribunales de Jurisdicción Original pueden resultar competentes, entonces la instancia con los documentos que conforman el expediente se depositará en la Secretaría común de esos tribunales. Existirá el método aleatorio, ejercido por la Secretaría, con el Juez coordinador, para el apoderamiento de lugar.
En segundo lugar, deben anexarse a esa instancia todos los documentos justificativos de la misma, especificados en el transcrito artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Además, deben depositarse las actas del estado civil, que son:
a) El acta de defunción; ella probará el fallecimiento del causante. Si hay más de un muerto, en caso de que sean ambos padres, por ejemplo, entonces se depositará el acta de defunción de cada uno.
b) El acta o las actas de matrimonios, en el caso de que el de cujus se haya casado en más de una ocasión, y haya dejado herederos en cada uno de los matrimonios.
c) El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se probará la calidad o filiación de los sucesores. Ella establece la vocación sucesoria.
En caso de que no sea posible aportar las actas del estado civil, ya sea por no existir los registros en el Oficial del Estado Civil correspondiente, o por deterioro, o pérdida de los mismos, conforme al artículo 46 del Código Civil, "… la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos."
Es bueno aclarar que la aplicación de los términos amplios del referido artículo 46, que establecen la libertad de prueba en materia de filiación, sólo es posible cuando el estado que se alega tener no está siendo cuestionado por quien esté provisto de su acta del estado civil en el proceso. Si existen contestaciones al respecto, esa libertad de prueba queda restringida a la presentación del acta del estado civil. No hay libertad de prueba cuando la filiación es objeto de debate judicial. Porque si bien los efectos de la filiación tienen un carácter de interés privado en el procedimiento de determinación de herederos, no menos cierto es que el reconocimiento por el lado paterno es personal. Puede presentarse de manera voluntaria o por decisión judicial. Mientras que el parentesco materno se prueba con el simple nacimiento. (S.C.J., 25 de Febrero de 1998, B. J. No.1047, Pág. 445).
d) Se depositará el o los Certificados de Títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, que prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de cujus. O la sentencia que puso fin al saneamiento catastral, y por medio de la cual se adjudicaron los derechos que se pretenden recoger. Esto es en el caso de que no se haya realizado la operación material del registro por ante el Registrador de Títulos correspondiente. Con ella también se prueba la calidad de propietario del causante.
e) Los actos que prueben cualquier operación realizada por los herederos con los terceros, pueden aportarse al expediente. Se depositarán junto a los sellos de ley y la constancia del pago de los impuestos correspondientes. Con esto se logra que la Jurisdicción Inmobiliaria ordene, en la misma Resolución o Decisión que intervenga, la inscripción o transferencia de los derechos adquiridos por los terceros. Nada se opone a que esto se decida en el mismo procedimiento de determinación de herederos.
f) Además, se depositará la constancia, por medio de la certificación correspondiente, de haberse cumplido con los impuestos sobre sucesiones y donaciones, correspondientes a la liquidación sucesoria. Ya sea con la constancia del pago o de la exención, si hubiera lugar a ello. Todo de conformidad con la Ley de la materia No. 2569, del año 1950.
g) Asimismo, se depositará el acta de notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, la capacidad, la filiación, o el estado de cada heredero; el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación del de cujus, y se despejan innumerables dudas jurídicas respecto a la sucesión. Ésta es una prueba fundamental. En principio, no debe faltar. Sin ella, regularmente se considera que el expediente está incompleto. Por tanto, no resulta confiable para ser resuelto administrativamente, por la vía rápida, que es la que desean los herederos.
Se considera que el acta de notoriedad es la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinación de herederos. Algunos piensan que las actas del estado civil son suficientemente probatorias. Y, es cierto, tienen fuerza probatoria absoluta. Pero resulta que, por ejemplo, el acta de matrimonio sólo dice que se caso con tal persona; no dice si se casó o no en más de una ocasión; el acta de nacimiento, por igual, dice quien es el hijo que aparece en esa acta, pero ella no dice si hay más hijos, o si los otros son naturales, reconocidos o no, o legítimos, ni cuántos son realmente. Sobre todo si la sucesión se abrió antes de la entrada en vigencia la Ley 14-94, que entró en vigencia el 1 de enero de 1995, mejor conocida como Código del Menor. Actualmente está vigente la referida Ley 136-03, del 7 de agosto del 2003, que crea el Nuevo Código del Menor. Todos esos datos sólo pueden ser proporcionados por el acta de notoriedad. He ahí su gran importancia.
El acta de notoriedad, por su trascendental importancia probatoria, tiene que cumplir con requisitos legales de forma y fondo que son los que le dan la fuerza jurídica.
Esos requisitos de fondo y forma, en síntesis, son: que sea instrumentada por un Notario competente; que esté redactada conforme a los requerimientos establecidos para la redacción de las actas auténticas, de acuerdo con los artículos 21 y siguientes de la Ley 301, del 1964, sobre el Notariado dominicano; que contenga siete testigos que hagan las declaraciones; es un error garrafal creer que con dos o tres testigos es suficiente; repetimos, deben ser siete, con sus generales completas, incluyendo la dirección exacta del domicilio o residencia (sector, calle, No, etc.) de cada uno; contendrá el historial completo del de cujus, respecto a los matrimonios que suscribió, nombres de las esposas legales o consensuales o concubinas, si les sobreviven o no; los hijos que engendró, los que reconoció, los que han muerto, los que dejaron descendencia, la filiación de cada uno; los bienes que conforman el patrimonio; su fallecimiento; en fin toda la relación de datos que sea necesaria para que el Tribunal no tenga duda o interrogantes sobre el de cujus, su o sus esposas, su descendencia, o personas con vocación sucesoria, incluyendo los legatarios, si los hay; los bienes que conforman el patrimonio dejado, sin escatimar dato alguno. Porque el acta de notoriedad es la historia escrita de la vida del causante, unida a su cónyuge y descendencias o legatarios.
El notario deberá expedir una copia certificada del acta de notoriedad, la cual se depositará en el expediente. Algunos notarios cometen el error y la falta grave de entregar a los interesados la matriz o tripa del acta auténtica. Y la depositan en el Tribunal. Esa matriz, las hojas originales del acta auténtica, debe ser protocolizada por el Notario actuante. Jamás debe entregársele al interesado. Además, conforme al artículo 73, literal a) de la Ley de Registro de Tierras, se considera nulo el acto que se presente de esa manera, porque debe presumirse que se sustrajo del Protocolo del Notario o del funcionario que actúo como tal.
Cuando el autor de este libro ocupó la Presidencia del Honorable Colegio Dominicano de Notarios, Inc., se preocupó de manera especial por transmitir a los notarios la necesidad de cumplir con eficiencia e idoneidad la importantísima función que desempeña el notario o fedatario en el mundo jurídico de hoy.
Es importante señalar que el acta de notoriedad puede ser suplida por la certificación de la liquidación de los impuestos sucesorales, expedida por el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos. Debido a que se presume que esa entidad oficial ya hizo la depuración correspondiente.
No debe confundirse la Declaración Sucesoral con la certificación de la Liquidación sucesoral. La primera la preparan los herederos o su representante legal, es una declaración de parte interesada. La segunda es un documento oficial, público, expedido por una entidad estatal, ajena a la sucesión. De manera que la Declaración sucesoral no sustituye el acta de notoriedad, y sí es sustituida por ésta y por la constancia de la liquidación sucesoral. Aceptar que la Declaración Sucesoral hace prueba, es violar el principio que prohibe ser parte y testigo en el mismo proceso.
h) El contrato de cuota litis-poder que otorgan los herederos al abogado que los representa, si existe. En ocasiones, los abogados cobran en efectivo sus honorarios.
i) Por último, se aportarán los actos de donación entre vivos o testamentarios, previo pago de las formalidades legales y fiscales correspondientes, que pudo suscribir el causante, como actos de donación o manifestación de última voluntad por vía testamentaria. Y todos los demás documentos que sean pertinentes, así como los recibos y sellos que la Ley ha establecido para iniciar el procedimiento de determinación de herederos ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Por ser el procedimiento de determinación de herederos uno de los más serios y delicados que se pueden agotar ante la Jurisdicción Inmobiliaria, exige de un expediente especial. Para comprobar esa situación, basta con saber que con ese procedimiento se deciden cuestiones tan importantes como la filiación, calidad, capacidad, o estado, etc., de las personas que están llamadas a recibir los bienes que constituyen la sucesión abierta con la muerte del de cujus.
Vías del procedimiento de determinación de herederos
La realización del procedimiento de determinación de herederos es de primer orden cuando el titular de los derechos inmobiliarios ha fallecido. De esa manera los terceros sabrán, sin ningún género de dudas, quien o quienes son los nuevos propietarios de esos derechos. Lo que, indudablemente, facilitará las operaciones comerciales.
Como ya sabemos, el heredero es el continuador legítimo de la persona de su causante. Por tanto, cuando una persona muere, sus herederos pasan a ser propietarios de pleno derecho del patrimonio dejado por esa persona fallecida.
No es necesario que un tribunal declare a los herederos dueños, para que sean propietarios, de los bienes dejados por su causante. Ellos lo son por el solo hecho de su vocación sucesoria.
Incluso, el procedimiento de determinación de herederos no persigue atribuir derechos. Su objetivo es identificar las personas que tienen derecho sobre la sucesión. Ellas son las únicas llamadas a recoger la herencia, y transigir con los bienes relictos. Entonces, se procederá solamente a cambiar el nombre del causante por el de sus herederos en todos los documentos y certificados de títulos, cuando existan terrenos registrados en el patrimonio. Con este cambio de nombre lo que se busca es facilitar las operaciones comerciales que puedan suscribir los herederos, ya que los terceros no tendrán dudas sobre los propietarios de esos derechos inmobiliarios.
Pero, en modo alguno, esto no puede interpretarse como que se les está atribuyendo derechos. Con el procedimiento de determinación de herederos no se atribuyen derechos, se declaran. Sólo se hace el cambio de nombre. Los herederos son propietarios desde el instante en que se abrió la sucesión, con la muerte del de cujus. Son propietarios de pleno derecho.
Prueba de que el procedimiento de determinación de herederos no atribuye derechos es que los herederos pueden pactar con terceros, o realizar operaciones comerciales con sus derechos, desde el momento en que se le da apertura a la sucesión. Y no tienen necesariamente que esperar que se inicie o se concluya el referido procedimiento.
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