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La convicción judicial (página 2)


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VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN UNA SENTENCIA.-

El sistema de pruebas en nuestro proceso penal se desarrolla dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica , otorgando al juzgador un extenso margen para la confección de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del procesado. Esta apreciación de la prueba no puede ser arbitraria, máxime que la Constitución Política del Perú y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone al juez la obligación de explicar el razonamiento lógico – fáctico – jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al procesado, debiendo para ello, respetar en todo momento el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al procesado.

En ese sentido la prueba indiciaria se convierte en una herramienta trascendental para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por las pruebas sustentadas en conocimientos técnicos o científicos. En consecuencia la prueba indiciaria ( prueba indirecta ) se edifica sobre la base de una inferencia lógica, donde los determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal.

En ese orden de ideas se desprende que el establecimiento de responsabilidad penal del procesado, mediante una prueba indiciaria trasciende a tres ámbitos de los derechos fundamentales de la persona, los cuales no pueden ser desconocidos, esto es: a) el derecho a la presunción de inocencia; b) el derecho al control y a la producción de la prueba; c) la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto la Corte Suprema de Justicia de la República, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1- 2006/ESV-22, con fecha 13 de Octubre del 2006 dispone que la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912- 2005 de fecha 06 de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los Magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

La R N N° 1912-2005 – PIURA , con fecha 06 de Setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Permanente, en el considerando cuarto, (precedente vinculante ) señala: (…) " la Sala sentenciadora sustentó la condena en una evaluación de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respetó los requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución [ Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo del dos mil uno ]; que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que respecto al indicio, (a) este – hecho base- ha de estar plenamente probado- por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí; que, es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos- ello esta en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera- esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe- ; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo."

Con esta decisión, queda establecido materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria están en función tanto al indicio en sí mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; desprendiéndose que, respecto al indicio: a) este – hecho base- ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son- ; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

LA PRUEBA INDICIARIA Y LA INFERENCIA

Ahora bien, estando a la posibilidad de acudir a la prueba por indicios, se recomienda examinar las circunstancias de todo el evento delictivo de manera escrupulosa, en consecuencia se tiene en consideración que la prueba indiciaria acredita ciertos hechos-base (indicios ) como ya se ha señalado éstos no son propiamente constitutivos del delito, ahora bien, esto permite colegir el hecho imputado y la participación de los acusados, empleando para ello un razonamiento en base al nexo causal y lógico que debe existir entre los hechos probados y los que se tratan de probar.

Este juicio de inferencia parte de los indicios, buscando llegar a la conclusión que se quiere acreditar, debiendo tener en cuenta que los indicios no acreditan en forma directa el objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio. Es así que debe tenerse en cuenta que los indicios, son hechos plenamente probados y no son simples probabilidades, para ello los indicios deben estar, preferentemente, acreditados con prueba directa, por lo tanto, es deber del magistrado expresar cuales son los hechos – base – o indicios en que apoya el juicio de inferencia, así como el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llegó a la convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Dentro del análisis de la prueba indiciaria, se debe observar que aparecen los indicios de cargo, es decir son los que poseen un contenido indiscutiblemente acusatorio, de tal manera que corresponde al juzgador el deber de comprobar si está ante una verdadera prueba por indicios de cargo o incriminatoria del acusado, o si solo se trata de datos de los que solo se desprenden sospechas o conjeturas que no constituyen base suficiente para inferir razonablemente la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados. Si bien es cierto la ejecutoria suprema vinculante RN N° 1912- 2005 ha consagrado que los indicios pueden ser: plurales ( varios ) o excepcionalmente , uno solo ( debe tener especial aptitud acreditativa ) también éstos indicios deben ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar, requiriéndose para esto la aptitud de estar interrelacionados, reforzándose entre sí, en consecuencia los indicios deben ser valorados de forma conjunta, no pudiendo ser desvirtuados por los contraindicios o indicios de signo contrario. Para ello el juicio de inferencia desarrollado por el juzgador debe observar: razonabilidad, solidez, logicidad y cohesión. Entiendase que la estructura argumental utilizada por el juzgador, debe estar ajustada a pautas razonables y fundadas en la lógica y la utilización de criterios de común experiencia, de esta manera los hechos – base, debidamente acreditados deben poder fluir, como conclusión natural, arrojando el hecho que se trata de demostrar. En el otro extremo nos encontramos con indicios acreditados, sin embargo no logran arribar a la consecuencia que se quiere probar, debido a la insuficiencia o debilidad de los indicios, por otro lado es menester tener en cuenta que el juzgador al poner en marcha la inferencia, puede desembocar en diversas conclusiones alternativas sin estar probados a razón de lo excesivamente abierto o impreciso de dicho razonamiento, lo cual no es concluyente mostrándose incapaz de convencer objetivamente con su razonabilidad, estando frente a la falta de causalidad, racionalidad, coherencia y correlación entre los indicios declarados probados y las conclusiones alcanzadas por el juzgador. Es innegable que la prueba indiciaria por su naturaleza tiene un mayor rango de subjetivismo en su valoración ,por lo tanto el juzgador en su argumentación debe expresar las razones de por qué considera que está ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, expresando los criterios racionales que han guiado la valoración de los indicios y explicitar el procedimiento de inferencia mediante el cual, partiendo de unos hechos constitutivos del delito, llegó a considerar probada la imputación penal. Entonces el juzgador debe motivar la correlación existente entre los indicios probados y la conclusión obtenida.

LA PRUEBA INDICIARIA – MARCO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS

Que, respecto al Debido Proceso Constitucional y Derecho Fundamental a la Prueba el Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) (…) "que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos."

En ese orden de ideas se aprecia que el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por ello, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal como se anota en los últimos fallos expedidos por el Tribunal Constitucional (…) "el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal."

En ese sentido la STC N°1014- 2007/HC/TC ha consagrado que (..) "la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada."

La STC N° 04831-2005-HC/TC, Caso Ruben Silvio Curse Castro, El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos- (FJ 4-9).

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que el "derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa".

CONCLUSIONES.-

Al amparo del precedente vinculatorio, y tomando como ejemplo cualquier causa penal sumaria o sujeta al contradictorio, se puede concluir que en aquellos casos donde no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad penal de los acusados respecto al ilícito imputado, resulta necesario el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, máxime que solo se tiene la mera sindicación de que los acusados , pudieron haber sido los autores del ilícito penal; que a partir de esas referencias, débiles en sí mismas, estimar que atentaron contra el bien jurídico tutelado por el derecho penal– indicio de móvil delictivo- sin, mayores datos periféricos adicionales – y debidamente enlazados- en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación – que no han sido acreditadas, entonces resultan, evidentemente insuficientes para concluir que los acusados fueron autores de un ilícito penal. Por lo tanto al existir duda razonable es de aplicación el Principio constitucional del in dubio pro reo.

 

Pablo Ernesto Levano Veliz

Abogado Universidad Nacional Federico Villarreal – LIMA – PERU

Vocal Superior de Ucayali – PERU

Miembro Comisión de Estudio de Derecho Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Lima

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