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El embargo inmobiliario y la distribución a prorrata


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Formulación del problema
  3. El embargo inmobiliario
  4. Procedimiento para Ejecutar el Embargo Inmobiliario
  5. Distribución a prorrata
  6. Diferencia entre el orden y la distribución a prorrata en cuanto al procedimiento
  7. La distribución amigable
  8. El procedimiento
  9. La producción
  10. Las contestaciones
  11. Procedimiento de la audiencia
  12. El reglamento definitivo
  13. Situación especial del arrendador
  14. Conclusión
  15. Bibliografía

Introducción

Es evidente que se acude a la distribución a prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos, aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito, por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la pérdida total. Esta solución está expresamente prevista en el artículo 2093 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Bien sabemos que las causas legítimas de preferencia son los Privilegios y las Hipotecas.

La Distribución a Prorrata, es un contrato, de ahí que: 1º Es indispensable el consentimiento de todos los interesados; 2º Se necesita la capacidad de disponer y transigir sobre el crédito.

Formulación del problema

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE

LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA EN LOS EMBARGOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

  • ¿Qué es un embargo inmobiliario?

  • ¿Qué es una distribución a prorrata?

  • ¿Cuál es el procedimiento legal para una distribución a prorrata?

OBJETIVO GENERAL

Conocer la importancia de l a distribución a prorrata en los embargos.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Analizar los requisitos legales para efectuar la distribución a prorrata.

Determinar quienes forman parte en la distribución a prorrata.

Comprobar los plazos para la distribución a prorrata.

CUERPO DE CONTENIDO:

El embargo inmobiliario

Definiciones:

El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.

Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados.

Base Legal

El embargo inmobiliario está previsto y reglamentado por los artículos 2126 a 2170 y 2204 al 2218 del Código Civil y por los artículos 673 al 779 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, por los artículos 199 y 219 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras.

Evolución Histórica del Embargo Inmobiliario

En Roma.-

Se utilizaba la pignoris capio el cual era el procedimiento en virtud del cual el acreedor tomaba a titulo de garantía ciertos bienes del deudor, para obligarle a pagar su deuda o el guardarla hasta haber recibido la satisfacción pecuniaria.

Los romanos perfeccionaron el contrato de hipoteca, tomado originalmente de los griegos, estableciendo la acción cuasi-serviana o hipotecaria, a favor del acreedor no pagado al vencimiento de su acreencia, quien ejercía dicha acción hipotecaria no solamente contra el deudor de la cosa hipotecada, sino también contra el tercero detentador. Al ser ejercida esta acción, el deudor debía abandonar la cosa al detentador o pagar el precio de la deuda.

En Francia.-

La hipoteca no tuvo aplicación a consecuencia del régimen feudal imperante. Pero a partir del siglo XIII, aparece el embargo inmobiliario destinado a retardar la expropiación, la cual esta fundada en la promulgación del Código Napoleónico, estaría precedida por las ingentes transformaciones realizadas por la Revolución Francesa (1789), una de las cuales consistió en la institucionalización de un perfeccionado procedimiento de embargo inmobiliario, pero los revolucionarios fueron demasiado lejos en cuanto a la garantías del deudor, por lo que los redactores del Código de Procedimiento Civil intentaron regular la simplicidad peligrosa establecida por el Derecho Revolucionario. Por esta razón, el Código Civil (1804) establece los principios básicos del embargo inmobiliario, mientras el Código de Procedimiento Civil particuliza el procedimiento.

Aunque por sus formalidades rigurosas y costosas fue muy poco empleado hasta obligar la revisión del Código de Procedimientos Civil que se produjo con la Ley 2 de Junio 1841 que no modifica pero si aligero el procedimiento.

En 1955 fue reformado el sistema de publicidad hipotecaria, es decir, se instituyo lo que para nosotros es el Conservador de Hipotecas.

En República Dominicana

Conocimos el Código Francés con la invasión haitiana en 1822. En 1844 con la independencia nacional se hizo la traducción de los Códigos Napoleónicos la cual incluía la modificación con la Ley 2 de junio 1841, pero en 1944 se modifica mediante la Ley 746 que es la actual vigente.

En Francia ya se modifico el embargo inmobiliario y no resulta tan largo y costoso como aquí, después del mandamiento de pago se procede al embargo.

Bienes embargables

Según el artículo 2118 del Código Civil pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.

  • Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.

  • El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.

  • Inmuebles por su naturaleza (Art.518 C.C.)

  • Inmuebles por destino (Art. 520 C.C.)

¿Quién puede embargar?

Puede embargar todo acreedor provisto de un titulo ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el embargo.

Títulos ejecutorios

  • Duplicado del dueño.

  • Certificado de titulo.

  • Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

  • Copia de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en una fecha fija.

Plazos Legales y Esquema Procedimental del Embargo Inmobiliario.

Mandamiento de pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art. 674 C.Proc.C.)

Levantamiento del acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando un plazo de 15 días.

Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art. 677 C.Proc.C)

Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 C.Proc.C)

Depósito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art.690 C.Proc.C)

Notificación del deposito del pliego: 8 días a partir del deposito. (Art. 691 C.Proc.C)

Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaria del tribunal. (Art. 691 C.Proc.C)

Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art. 695 C.Proc.C)

Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art. 696 C.Proc.C)

Puja ulterior: 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 C.Proc.C)

Procedimiento para Ejecutar el Embargo Inmobiliario

El Mandamiento de Pago

Este es un acto de alguacil donde se le notifica al deudor que en 30 días francos va a comenzar el procedimiento de embargo.

Este contiene:

  • Constitución del abogado

  • Domicilio

  • Designación del deudor

  • Plazo para el pago de la deuda

  • Monto de la deuda

  • Copia del titulo ejecutorio

  • Amenaza

Las prescripciones legales disponen la nulidad del mandamiento de pago, si después de noventa (90) días no se procede a embargar.

Otorgar un Poder al Alguacil para que este Haga el Embargo.

Es obligatorio este poder, con una copia de la sentencia condenatoria ya esta autorizado a embargar y redacta el acto de embargo. Denominado procuración.

El Acta de Embargo

Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, contendrá todas las menciones de las actos de alguacil y especificara si se trata de inmuebles registrados su denominaciones catastrales, numero de solar, manzana, distrito catastral, dos de sus linderos, dimensiones, mejora, numero.

El acta también contendrá copia del titulo ejecutorio, la indicación precisa del tribunal que conocerá del embargo.

La Denuncia del Embargo

Entonces se procede a denunciarla al embargado. A notificar la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado, se prevé un plazo de 15 días después del levantamiento del acta de embargo.

La denuncia vale como emplazamiento, el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.

Esta acta se hace sin consentimiento del embargado, nadie se entera porque el alguacil va solo.

Transcripción e Inscripción del Embargo

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría e Hipotecas. Su finalidad es hacer constar el embargo realizado. Esto se hace porque no se puede hacer dos embargos sobre un mismo inmueble. Y si nadie ha inscrito hipoteca, le de una certificación en la cual conste que sobre el inmueble no pesa ninguna hipoteca.

Depósito del Pliego

Ya con la certificación del inmueble el abogado del persiguiente tiene que redactar un pliego de cargas, cláusulas y condiciones en donde se hace constar el embargante, el embargado, la fecha del acto de embargo, la fecha de la denuncia del acto de embargo, el titulo ejecutorio, la inscripción o transcripción, la designación de los inmuebles embargados, la garantía, es decir un deposito previo en la secretaria del tribunal de un 10%, la servidumbre en donde el adjudicatario del inmueble soportara las servidumbre activa y no activa, oculta, aparente, etc.

Después de 20 días de la transcripción o inscripción la secretaria del tribunal lo recibe con fecha y hora, levanta un acto y se lo comunica al juez y este fija una fecha en que tendrá lugar la audiencia para la lectura del pliego que no puede ser menos de 20 días ni más de 30 para la audiencia.

Tribunal competente.

Es el tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble.

En el caso de que la competencia sea de Santo Domingo o Santiago, deberá acogerse a las previsiones de la Ley 50-00 que refunde en una sola cámara los tribunales de primera instancias civiles y comerciales, designado un juez presidente, quien será apoderado del caso en cuestión.

Notificación del Depósito del Pliego

Como el embargado ignora todavía estos pasos del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la fijación de audiencia.

Audiencia de Lectura de Pliego

Esta audiencia es una formalidad completamente innecesaria, la lectura la hace el secretario y este es un documento largísimo. A esta audiencia no asiste nadie.

Después de este momento los incidentes quedan cerrados en los actos anteriores.

Audiencia de Adjudicación

Después de la lectura del pliego el juez fija la audiencia que no pueden ser ni menos de 30 días ni más de 40.

La adjudicación es un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas.

10. Publicación

Se publica mediante edictos, en el periódico de la localidad con una copia certificada que se insertara en el expediente, el alguacil redacta y levanta un proceso verbal de fijación de edictos. Puestos en la puerta principal de la sala de audiencia del tribunal, en la puerta del ayuntamiento y en el mercado publico.

El edicto contienes las siguientes menciones:

  • Fecha del embargo

  • Generales del embargo y el persiguiente

  • Designación del inmueble

  • Precio ofrecido por el persiguiente

  • Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación.

  • Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador.

  • Designación del titulo ejecutorio.

  • Precio de la primera puja

La Audiencia

El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar de edictos.

Esta audiencia es publica y la comparencia se realiza por ministerio de abogado y se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas (pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo).

11. La Subasta

Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de los inmuebles a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores.

Los subastadores están obligados a depositar por Secretaria, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiere estipulado, según el Art. 705 del C.P.C.

Quien hubiere hecho la ultima postura escara obligado a declarar quien es el adjudicatario, entregando el poder de que esta investido para efectuar la puja a su nombre, a meno que quien efectué la puja por intermedio de abogado se encuentre en la sala, caso en el que confirmara a viva voz y se ratificara la puja efectuada. Si no esta presente, deberá presentarse posteriormente a la Secretaria del tribunal a realizar la ratificación.

La puja u ofrecimiento se realiza por intermedio de abogado apoderado. La adjudicación se realiza si transcurridos dos minutos de la última puja, no se produjeren nuevos ofrecimientos.

Embargo inmobiliario II

Consulta Sentencias de la Suprema Corte de Justicia

Fecha………………..5/9/2001

Materia. ……………..Civil

Recurrente (s). …….Francisco Rafael Domínguez Ferreiras.

Abogado (s)…………Dr. Jorge A. Lora Castillo.

Recurrido (s)………..Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos.

Abogado (s)……….. Lic. José Domingo Fadul

CAMARA CIVIL Rechaza A

Audiencia Pública del 5

A pública del 5 de septiembre del 2001.

Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y Libertad.

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Rafael Domínguez Ferreiras, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 85397 serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 18 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 1994, suscrito por el Dr. Jorge A. Lora Castillo, abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio del 1994, suscrito por el Lic. José Domingo Fadul, abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 1996, estando presentes los jueces: Néstor Contín Aybar, Presidente, Fernando Ravelo de la Fuente, Federico Natalio Cuello López, Ángel Salvador Góico Morel, asistidos del Secretario General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por Francisco Rafael Domínguez Ferreira, contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 18 de mayo de 1994, la sentencia recurrida en casación cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Que debe rechazar como al efecto rechazamos la presente demanda en sobreseimiento interpuesta por Francisco Rafael de Jesús Domínguez Ferreira y Cristina E. Rubiera de Domínguez, contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por improcedente y mal fundada y carente de base legal de la misma;

Segundo: En consecuencia se ordena la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario ya interpuesto por no existir nada que impida el mismo";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (De los emplazamientos); Segundo Medio: Mala apreciación de los hechos de la causa;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la fundamentación esencial de la solicitud de sobreseimiento, a modo de incidente de embargo inmobiliario, es la existencia de una demanda previa que tiende a la extinción y compensación de los créditos; que a tales fines, en la audiencia del 28 de abril de 1994, la parte exponente solicitó al tribunal, "el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario hasta tanto se resolviese la demanda principal en daños y perjuicios, usura y compensación, y en la modalidad de incidente de embargo inmobiliario dentro de los parámetros establecidos por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil"; que por la simple notificación del acto introductivo de la demanda, contrario a lo que sustenta la parte recurrida, la jurisdicción queda apoderada; que admitir lo contrario es modificar y admitir que los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son letra muerta; que al entender el tribunal, para desestimar la solicitud de sobreseimiento del procedimiento de embargo, que la demanda en daños y perjuicios y otros fines intentada por el embargado, no había comenzado a conocerse, es una aberración jurídica que viola todo el titulo de los emplazamientos, lo que impone la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto: a) que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda otorgó un préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos (RD$480,000.00), a Francisco Rafael de Jesús Domínguez Ferreira y Cristina E. Rubiera de Domínguez, el 5 de mayo de 1992; b) que alegando falta de pago de varias cuotas la acreedora inició, en armonía con la Ley No. 6186, de 1963, un procedimiento de ejecución de la garantía que habían otorgado los deudores, para lo cual notificó a éstos, el 22 de febrero de 1994, el mandamiento de pago correspondiente; c) que por acto del ministerial Lorenzo Moisés M., el deudor Francisco de Jesús Domínguez Ferreira, demandó, por ante la misma jurisdicción apoderada del procedimiento del embargo, a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en daños y perjuicios y compensación, bajo el fundamento del delito de usura; y,

d) que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 28 de abril de 1994, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, el deudor produjo conclusiones a los fines de que dicho procedimiento de embargo fuese sobreseído hasta tanto se resolviese la demanda principal por él incoada, en daños y perjuicios, usura y compensación, la cual introducía como incidente de embargo inmobiliario dentro del marco del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que el artículo 148 de la Ley No. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola y bajo cuyas previsiones realiza la Asociación acreedora las ejecuciones de los bienes que le son ofrecidos en garantía de los préstamos que otorga cuando los deudores incumplen sus obligaciones de pago, prescribe: "En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación.

Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación"; que como se ve, es el propio texto legal invocado por el recurrente para señalar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de apelación pero sí de casación, por ser un fallo en única instancia, el que preceptúa que si hay contestación cuando se persiga la venta de los inmuebles hipotecados, la competencia será del tribunal llamado a conocer de la venta, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación, que fue lo que correctamente hizo el tribunal a-quo al rechazar la solicitud de sobreseimiento que le formulara el deudor por haber lanzado contra su acreedor una demanda principal en daños y perjuicios y otros fines; que, además, al no constituir la indicada demanda principal un incidente del embargo inmobiliario, por cuanto la contestación que ella envuelve no nace del procedimiento del embargo ni se refiere directamente a él, no es, por consiguiente, de naturaleza a provocar el sobreseimiento del procedimiento de la adjudicación, por lo que la violación denunciada carece de fundamento y, por tanto, procede desestimar el primer medio del recurso;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la juez en su sentencia hace una mala apreciación al afirmar que no constituye un incidente del embargo inmobiliario el procedimiento que desembocó con la sentencia recurrida, ya que toda la doctrina está aunada en el criterio de que es un incidente del embargo inmobiliario "toda contestación de forma o de fondo, originada en el procedimiento de embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace"; que hace la juez a-qua una mala apreciación de los hechos cuando dispone que la incidencia planteada no corresponde a un incidente del embargo inmobiliario y viola el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, porque, aunque admite que en este procedimiento, por tratarse de una ejecución en virtud del artículo 148 y siguientes de la Ley sobre Fomento Agrícola, los incidentes deben ser propuestos de conformidad con el derecho común, luego establece que la demanda planteada no constituye un incidente, violando el apoderamiento que la hizo cargo del problema, por lo cual la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en el presente caso la demanda así interpuesta en daños y perjuicios y declaratoria de usura y compensación, no puede en modo alguno en base a ella ordenarse un sobreseimiento, puesto que la misma no constituye un incidente del embargo inmobiliario; que nuestros textos legales son claros, precisos y concordantes al señalar cuales son los incidentes del embargo inmobiliario y además señala los plazos y la época en que deben ser introducidos";

Considerando, que en adición a las consideraciones externadas para desestimar el primer medio, las cuales son aplicables al medio que se examina, procede precisar, además, que es criterio unánimemente admitido que las demandas de sobreseimiento, como la de la especie, no son, en ningún caso, incidentes del embargo inmobiliario en el sentido del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, ya que una demanda de simple remisión de la adjudicación no constituye un incidente de esta persecución y, por tanto, no le es aplicable, por lo que también procede desestimar el segundo y último medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Rafael Domínguez Ferreira, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 18 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Lic. José Domingo Fadul, abogado de la recurrida, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de septiembre del 2001.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Distribución a prorrata

Es la cuota o porción que toca a alguien de lo que se reparte entre varias personas, hecha la cuenta proporcionada a lo más o menos que cada una debe pagar o percibir. Es evidente que se acude a la distribución a prorrata cuando el precio producido de la venta, de los muebles o inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se trata de distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios o inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o no hipotecados.

En la Distribución a Prorrata no serán llamados los acreedores conforme a su rango, sino todos juntos, aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito, por lo que, cada uno de ellos contribuye a soportar la pérdida total. Esta solución está expresamente prevista en el artículo 2093 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Bien sabemos que las causas legítimas de preferencia son los Privilegios y las Hipotecas.

Diferencia entre el orden y la distribución a prorrata en cuanto al procedimiento

En cuanto al procedimiento también hay diferencia entre el orden y la distribución. En primer lugar debemos destacar, que en la distribución no hay que acudir a una tentativa previa de arreglo amigable. La Distribución amigable no existe o al menos, se confunde con la consensual. Otra diferencia que conviene destacar es que la distribución va precedida del depósito de las sumas a repartir, en las Colecturía de Impuestos Internos.

El estudio de la Distribución a Prorrata comprenderá:

La Distribución Amigable;

El Procedimiento;

Las Contestaciones; y

El Reglamento Definitivo.

La distribución amigable

La Distribución a Prorrata, evidentemente, es un contrato, de ahí que: 1º Es indispensable el consentimiento de todos los interesados; 2º Se necesita la capacidad de disponer y transigir sobre el crédito.

Desde los trabajos preparatorios del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha manifestado su deseo de que los acreedores se arreglen definitivamente. Lo expresa así en el Art. 656 del Cód. de Proced. Civil: En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, en convenir en la distribución a prorrata. Este artículo parece imponer obligatoriamente la distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello, contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la distribución amigable, hecha después de su transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo veremos más adelante.

El convenio de todos los acreedores se hará constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma privada.

El depositario de las sumas queda obligado a pagar a cada acreedor, de acuerdo a lo unánimemente convenido. Para ello será suficiente que se le notifique el acuerdo tomado.

Si surge un acreedor a última hora, su oposición no impide el pago, pues ya no se trata de repartir el patrimonio de su deudor.

Cuando los acreedores no se han puesto de acuerdo, dentro del mes, o cuando nada han dicho, habrá que recurrir a la apertura de la Distribución Judicial.

El procedimiento

El Procedimiento tiene dos formalidades básicas: La primera es la Consignación y la segunda es la solicitud de Apertura de la Distribución. La segunda debe estar precedida, obligatoriamente, de la primera.

La Consignación:

Es el depósito del dinero en el lugar indicado por la ley. El mismo debe tener lugar en la octava que sigue al mes otorgado para que los acreedores se arreglen amigablemente.

Es evidente que la finalidad del legislador es no dejar el dinero en manos ajenas por mucho tiempo. Es por ello que al artículo 657 del código de procedimiento civil establece que no poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso de un mes, el oficial que haya procedido a la venta estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta, debiendo mencionarse esta tasación en las que se expidan. La sanción a la falta de consignación, todas las veces en que ella es obligatoria, reside en la imposibilidad de proceder a la distribución y eventualmente en sanciones disciplinarias. El tercero embargo no está obligado a consignar si su deuda no es exigible y en todas circunstancias puede ser dispensado por los hacedores embargantes y oponentes.

Perseguimiento de la Apertura de la Distribución:

Después que se ha efectuado la consignación, procede perseguir la apertura de la distribución. La misma se hace por medio de una instancia que eleva el abogado del embargante o el de la parte más diligente en su defecto, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, al cual hubiese pertenecido la competencia para conocer de los incidentes del embargo o de su validez. Necesariamente, este Tribunal no tiene siempre que ser el del domicilio del embargado. En la Secretaría del Tribunal, de conformidad a lo que expresa el artículo 658 del código de procedimiento civil, se llevará un registro de las prorratas. Según este texto, ese registro lo llevará un juez nombrado por el presidente, lo cual no se puede tomar al pie de la letra, dado el carácter unipersonal de nuestros tribunales de primera instancia. Según este texto el ejecutante o la parte más diligente hará el requerimiento como dijimos mas arriba, no propiamente por medio de una instancia, sino por simple nota inscrita en el mismo registro.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así como del certificado que exprese el monto de la suma a distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el número de la consignación.

Intimación para que se produzcan los Documentos:

De acuerdo con el Art. 659 del Cód. de Proced. Civil, una vez vencidos los plazos de los Arts. 656 y 657, del mismo código y en virtud del auto del juez comisario, se intimará a los acreedores, para que produzcan sus documentos y a la parte a quien se embarga para que tome comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.

El juez debe esperar, para abrir la distribución, que el abogado del persiguiente le dirija una instancia, por vía de secretaría, a fin de obtener el permiso de intimar a los acreedores. La ordenanza dictada por el juez, para otorgar dicho permiso, es la que abre la distribución.

Este procedimiento tiene innecesarias complicaciones, pues primero se lanza un requerimiento y se dicta un auto, y luego otro requerimiento seguido de su auto.

Las Intimaciones se notifican a los acreedores con fines de invitarlos a que produzcan los documentos, y a la parte embargada para que tomen comunicación de los documentos producidos y los contradigan si lo estiman pertinente.

Los acreedores a los cuales se les notifica la intimación, son únicamente aquellos que a su vez han notificado sus oposiciones entre las manos del alguacil si se trata de embargo ejecutivo o en caso de embargo retentivo.

El persiguiente no tiene la obligación de intimar a los acreedores que han notificado sus oposiciones después de la ordenanza del juez comisario.

Los acreedores omitidos a los cuales se debía notificar la intimación, son los únicos que pueden atacar el reglamento definitivo de la distribución, por vía de tercería.

Plazo: Ya sabemos que después que se dicta la ordenanza que permite intimar a los acreedores, dicha intimación debe hacerse, pero la ley no establece ningún plazo dentro del cual la misma debe tener efecto. Se nota la diferencia con el orden judicial donde se ha establecido un plazo de ocho días a partir de la apertura del orden.

La intimación se debe notificar, a los acreedores en el domicilio que ellos han elegidos en los actos de oposiciones y al embargado en persona o en su domicilio. El persiguiente no tiene la obligación de intimar a persona o domicilio a aquellos acreedores que no han hecho elección de domicilio ya que dicha elección de domicilio es una condición de validez de su embargo o de su oposición.

La intimación debe contener copia de la ordenanza y de la instancia, y es el punto de partida del plazo de producción.

La producción

De conformidad con el Art. 660 del Cód. de Proced. Civil: En el término del mes que se sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de sus derechos, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado. El derecho de producir pertenece a todos los acreedores que han notificado su respectiva oposición. Quien previamente no ha hecho oposición no tiene que ser intimado a producir sus documentos. La capacidad necesaria para producir es la misma que rige para el orden judicial.

La producción se hace mediante instancia dirigida al juez comisario, la cual debe contener constitución de abogado, igual a como se rige para el orden. Esta instancia debe indicar el monto del crédito aunque no es necesario que se detallen las causas que lo originan. Pero si el acreedor es privilegiado, las causas son expuestas en una demanda, a fin de privilegio, la cual figura en el acto producido. El privilegio debe ser reclamado, ya que el juez no puede otorgarlo de oficio.

Cuando el abogado omite la demanda de privilegio, podría presentarla por medio de un acto separado, pero siempre bajo pena de caducidad en el plazo de la producción. Según los casos, los gastos de este segundo acto quedan a cargo del cliente o del abogado.

La instancia es firmada por el abogado quien puede postular por más de un acreedor y se la debe acompañar de los títulos, conforme a lo que expresa el Art. 660 del Cód. de Proced. Civil.

PLAZO DE LA PRODUCCIÓN

El plazo es de un mes y comienza a correr con la intimación. De acuerdo al Art. 660 del Cód. de Proced. Civil, su sanción es la caducidad, la cual, si no es pedida, puede ser pronunciada de oficio por el juez. En cuanto a los acreedores no oponentes, los cuales no reciben intimación para la producción, la jurisprudencia admite la caducidad también. Parece que se trata de una sanción al acreedor negligente que no debe ser mejor tratado que aquel que se mantiene vigilante y notifica su oposición.

Caducidad en cuanto a los Actos

Lo que hemos dicho procedentemente es relativo a la caducidad en cuanto a las personas. En cuanto a los actos debemos afirmar que, el acto debe producirse en el plazo que hemos indicado y si así no se hace, hay caducidad. Si no hay depósito de los títulos justificativos, hay caducidad. Debemos tener presente que el Art. 660 del Cód. de Proced. Civil somete a la caducidad las dos formalidades, es decir, la producción y el depósito. Como se puede notar, este régimen es más exigente que el establecido en materia de orden donde no opera esta caducidad, sino que se incurre en responsabilidad pecuniaria. Se admite que ninguna nueva demanda de colocación puede radicarse después del plazo, incluyendo, a fortiori, la demanda de privilegio.

Denuncia del Estado de Colocación Provisional

Una vez que ha transcurrido el plazo de producción, el juez redacta un estado de colocación provisional. No hay plazo para el juez hacer o redactar este reglamento. Terminado el estado de colocación, el persiguiente debe hacerlo del conocimiento de los acreedores que han producido, así como al embargado. Esto se hace por medio de acto de abogado o notificación a persona o domicilio. No hay plazo para hacer esta denuncia, lo cual no ocurre en materia de orden judicial, a pesar de que los dos procedimientos guardan estrecha similitud. Como un mismo abogado representa a varios acreedores oponentes, lo prudente es enviar tantas copias como partes represente un mismo abogado. La denuncia hace correr el plazo de quince días dentro del cual se deben notificar los reparos, de conformidad al Art. 663 del Cód. de Proced. Civil.

Las contestaciones

El plazo para establecer las contestaciones es de quince día y se comienza a contar a partir de la denuncia. Pueden hacer contestaciones todos los que tienen interés en criticar el estado de colocación provisional redactado por el juez. Es decir, los acreedores que hayan sido o no, colocados, sus propios acreedores en virtud del Art. 1166 del Cód. Civil y la parte embargada. En lo que se refiere a la distribución, se admite una solución la unidad del plazo a partir de la última denuncia. Esta diferencia entre el orden y la distribución tiene su explicación: en los trabajos preparatorios y en la ley francesa del 1858, se instituyó claramente la necesidad de establecer plazos diferentes en materia de orden. Cuando la contestación se produce después del plazo de los quince días, hay caducidad de pleno derecho. No es necesario ni nueva intimación ni sentencia, de conformidad a lo que establece el Art. 664 del Cód. de Proced. Civil cuyo texto es el siguiente: Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comisario, quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.

Partes: 1, 2
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