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El embargo inmobiliario y la distribución a prorrata (página 2)


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Para que haya caducidad es necesario que la contestación sea presentada por vía de demanda Principal; el acreedor excluido de presentar su reparo principal conserva el derecho de incoar una contestación reconvencional o en intervención. Pero no todo el mundo admite la distinción, en esta materia, entre la contestación relativa a la validez original del crédito y la relativa a su exigencia actual, la primera solamente teniendo carácter de una impugnación y estando sometida a la caducidad por la expiración del plazo. En materia de contribución, (que es como los franceses llaman a nuestra distribución) la una y la otra se consideran como contestaciones.

La caducidad no alcanzará al acreedor que no ha recibido la denuncia cuando es necesario dirigirle una.

FORMAS Y EFECTOS DE LAS CONTESTACIONES

Al igual que en materia del orden judicial, las contestaciones se hace por medio de una declaración hecha en secretaría, por el abogado del contestante, la cual se consignará sobre el proceso verbal de la distribución. Las contestaciones no están sujetas a notificaciones. Ello así, porque la ley supones que el contestado tomará conocimiento de ellas en el curso de una visita que él o su abogado harán a la secretaría. Pero se acostumbra a que el secretario les advierta a los abogados de los interesados.

La contestación aprovecha a todas las partes interesadas en el reglamento provisional por lo que, el principio de indivisibilidad que existe en materia de orden, también se aplica a la distribución. Cuando se hace una contestación, el juez debe enviar el asunto al tribunal. La ley no ha fijado ningún plazo dentro del cual se debe hacer esta remisión al tribunal ni que lo obligue a fijar el día de la audiencia. Desde luego, se debe esperar la expiración del plazo de las contestaciones. El envío se hace por medio de ordenanza que dicta el juez, escrita al pie del proceso verbal de la distribución. Cada uno de los interesados puede incoar su contestación porque de este modo, si alguno desiste, siempre, estará el tribunal obligado a examinar la contestación que se le haya propuesto.

PROCEDIMIENTO DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con el Art. 667 del Cód. de Proced. Civil: El acreedor que promueve el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.

En resumen, el personal de la contestación está integrado por: el contestante, el contestado, la parte embargada y el abogado más antiguo de los oponentes. Este abogado representa a la masa de los abogados o acreedores no contestados, igual a como ocurre en materia de orden judicial.

Por lo tanto, si como consecuencia de esta contestación se admite un acreedor privilegiado o uno ordinario, todos los demás sufren el contragolpe de esta admisión. Cuando se trata del orden judicial, hay acreedores que pueden ser completamente desinteresados, como son los anteriores a las colocaciones contestadas. Pero semejante situación no existe en la distribución, sino para los acreedores privilegiados, cuando se trata de admitir, sobre contestación, un acreedor que no debe serles preferible.

Pero hay un caso donde la contestación no interesa sino al contestador: cuando tiene por fin reemplazar en la distribución, un acreedor por otro, sin cambiar en nada el monto de su colocación.

Procedimiento de la audiencia

La audiencia se persigue por un simple acto a requerimiento de la parte más diligente, salvo frente al embargo que recibe, si hay lugar, una citación. El asunto se instruye según un procedimiento sencillo establecido por el Art. 668 del Cód. de Proced. Civil: La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal. Este artículo no fija ningún plazo para la notificación de la sentencia, lo cual incumbe al abogado de la parte gananciosa. La notificación se hará a los abogados de todas las partes que han figurado en la instancia. En los diez días después de la notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia y el acto se notificará en el domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria, todo ello de conformidad a lo que expresa el Art. 669 del Cód. de Proced. Civil.

Las dificultades relativas al crédito de los intereses litigiosos para reconocer si el asunto es o no susceptible de apelación son resueltas igual que en materia de orden. La falta de notificación de los agravios, en el acto de apelación, no está prescrita a pena de nulidad. En cuanto al procedimiento de apelación, es el mismo que en primera instancia, sin relación de juez.

El reglamento definitivo

El primer problema que se nos presenta en lo relativo al reglamento definitivo, es que la ley no ha establecido ningún plazo dentro del cual se debe confeccionar. Tampoco el Código organiza la denuncia de este reglamento definitivo, a las partes interesadas.

La ordenanza de cierre tiene autoridad de cosa juzgada, ya que contiene el reglamento definitivo. A esta solución llegamos por analogía a lo que se establece en materia de orden judicial. Es por ello que todas las vías de recurso admitidas en el orden, contra el reglamento definitivo, son válidas.

Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución a prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que estos ratifiquen la sinceridad de sus créditos, de acuerdo a lo que establece el Art. 665 del Cód. de Proced. Civil.

Ocho días después de la ordenanza de cierre, se entregará a los acreedores las facturas de colocación. Esta entrega la hace el secretario. Pero para que un mandamiento pueda entregarse a un acreedor, este debe estar asistido de su abogado y afirmar en secretaría que la suma que él reclama le es debida realmente y que él no ha recibido nada a cuenta. Esta afirmación, exigida al acreedor, al momento donde pide la entrega de su factura de colocación, constituye una última precaución impuesta por el legislador. Es que el legislador teme que el abogado no haya sido cuidadoso con los derechos del cliente.

La afirmación de sinceridad está prescrita haya o no contestación. El Art. 671 del Cód. de Proced. Civil dice: Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenidos, a los acreedores, para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos. Pero esta ratificación no tiene que hacerse bajo juramento. La oposición a la entrega de estas facturas puede incoarse por las personas que tienen derecho a atacar la ordenanza de cierre.

Situación especial del arrendador

A favor del arrendador existe una derogación a la regla antes expuesta. Esta derogación aparece en el Art. 661 del Cód. de Proced. Civil: El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeudan.

Los acreedores privilegiados están obligados, al igual que los otros, a producir el plazo de un mes y la demanda de privilegio debe, al igual que la simple demanda en colocación, incoarse en este plazo, bajo pena de caducidad.

Conclusión

Según el Art. 656 del Cód. de Proced. Civil: En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, en convenir en la distribución a prorrata. Este artículo parece imponer obligatoriamente la distribución. Ese es el deseo del legislador, pero ello, contrario a la letra del texto, no es obligatorio.

Evidentemente que este plazo no es fatal, y la distribución amigable, hecha después de su transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura de la distribución.

Cuando un acreedor rehúsa la Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo veremos más adelante.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así como del certificado que exprese el monto de la suma a distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el número de la consignación.

El convenio de todos los acreedores se hará constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma privada.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO PROC. CIVIL.

2).- PEREZ MENDEZ, ARTAGÑAN. : PROCED. CIVIL

TOMO III

2).- DR. JORGE B. SALVADOR : FORMULARIOS DE LAS

VÍAS DE EJECUCIÓN

(2003) 3ra. EDICIÓN.

4).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO CIVIL.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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