Apuntes sobre el fundamento de una nueva justicia penal juvenil en el Perú (página 2)
Enviado por Rubén Cayro
La Justicia Penal Juvenil y el interés superior del niño según la doctrina especializada
5.1.- El interés superior del Niño en el marco de la Convención sobre Derechos del Niño (Miguel Cillero).
La única interpretación posible del principio del interés superior del niño es identificar este interés con sus derechos reconocidos en la Convención, e incluso en aplicación de este principio la protección de los derechos del niño prima por sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos. Dos aspectos fundamentales: a) como principio garantista; y b) como satisfacción de sus derechos.
El Artículo 3.1 de la Convención es un límite a la discrecionalidad de las autoridades. La citada disposición constituye un "principio" que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, mas que un interés socialmente valioso, los niños tienen derechos que deben ser respetados, y no conculcados.
5.2.- Los Adolescentes y el Sistema Penal. Mary Beloff.
Se enfatizan los aspectos de promoción y defensa de los derechos de los niños, para construir condiciones de vida que los pongan fuera de la posibilidad de ingresar a sistemas de responsabilidad por conductas infractoras de la ley penal.
El fundamento de un sistema penal especial es que los adolescentes infractores cuenten con algunos derechos extra, además de los que tienen todas las personas. La alternatividad y la excepcionalidad de la privación de libertad se establece asegurando que se trata de una medida de último recurso.
Los sistemas modernos acusatorios que garantizan los principios de oralidad y contradicción, tienen sistemas flexibles que permiten instancias conciliatorias al inicio y a lo largo de todo el proceso para intentar una solución. La justicia restaurativa tiene una relevancia enorme en la implementación exitosa de los nuevos sistemas de justicia para adolescentes.
Jurisprudencia internacional
6.1.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay (caso Panchito López)
14 de agosto de 1996 al 25 de julio 2001: Violación de la Libertad Personal:
– Derivación de adolescentes a penitenciarías de adultos
– Estado generalizado de detención preventiva: 95% procesado, 5% sentenciado, El Estado violó los principios de excepcionalidad, determinación temporal, brevedad y ultima ratio que rigen la aplicación de la privación de libertad.
– Condiciones de hacinamiento, insalubridad y falta de capacitación del personal.
La Corte destaca que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
En el caso de privación de libertad de niños, atendiendo al interés superior del niño, la excepción de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la regla general debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser: la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones.
Cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano: exp. N.º 03386-2009-PHC/TC: otra oportunidad perdida
Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
El juez demandado dispone la medida de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, el juez determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima, confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
La resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta: a) La adolescente tiene catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria (Art. 9 de la Convención. Derecho a no ser separado de sus padres); b) Sin antecedentes (no se toma en cuenta la vida del niño antes de la conducta punible, Tribunal Superior de Casación Penal Voto 591-F-97), c) Tiene domicilio conocido en la ciudad de Trujillo (No se cumple los requisitos del internamiento); d) No hubo flagrancia abordó el taxi sin saber que era robado, cuando fue intervenida por la Policía (No privación de libertad ilegal o arbitraria, Art. 37 de la Convención; presunción de inocencia, Reglas de Beijin 7.1): e) A la presentación de la demanda HC, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las declaraciones de su hija (se viola el Art. 12 de la Convención: derecho a ser oído).
Fundamento 32: Este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar (principio de interpretación constitucional.
El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda únicamente respecto al traslado e improcedente en lo demás, es decir, resolvió lo accesorio e inexplicablemente se olvidó de lo principal, a pesar que se violaba flagrantemente la Convención de los Derechos del Niño.
Algunas ideas finales que no son conclusiones
8.1.- La concepción de la familia como una comunidad (sede de autorrealización y respeto), garantiza el pleno ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de todos sus integrantes, quienes ya no serán considerados como objetos de protección sino como sujetos de derechos, en base a la publicización de las relaciones entre padres e hijos, en aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convención de los Derechos del Niño.
8.2.- Los medios de comunicación tiene un rol fundamental para contribuir en la formación integral de los niños y adolescentes. Si difunden contenidos que deforman la conciencia e inducen a la comisión de actos antisociales, deben ser sancionados.
8.3.- Un nuevo modelo de justicia penal juvenil presupone la responsabilidad de todos los actores sociales: a) El Estado debe tener políticas eficaces (si no las tiene es responsable); b) La Familia debe hacerse cargo de los niños que trae al mundo; y c) Los adolescentes son responsables por los ilícitos que cometen (se descarta inimputabilidad).
8.4.- El juez del niño y el adolescente tiene que asumir que la medida de privación de la libertad es una medida de último recurso, y por consiguiente, deberá considerar sustituir esta sanción por una menos drástica que sea conveniente, siempre complementado con órdenes de orientación y supervisión.
Autor:
Rubén Cayro Cari
Abogado con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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