Ley de asignaciones económicas especiales para los estados derivadas de minas e hidrocarburos (página 2)
Enviado por JOSE NOROÑO
a) Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de explotación y explotación de minas e hidrocarburos;
b) Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas donde se realicen actividades tales como: procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímico, empresas de aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales;
c) Financiamiento a la investigación aplicada en el área científico-tecnológica, para el desarrollo del agro y de la pequeña y mediana industria;
d) Infraestructura y dotación de equipos en el sector médico-asistencial y programas de medicina preventiva;
e) Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo, a nivel de preescolar, básica y especial, además de los programas de aprendizaje, capacitación y mejoramiento técnico para el trabajo;
f) Consolidación y mejoramiento de la vialidad, infraestructura sanitaria y sistemas de transporte público en la región;
g) Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;
h) Programas de construcción de viviendas para los sectores populares y clase media;
i) Construcción y/o mejoramiento de la infraestructura agrícola.
Estas inversiones deberán hacerse, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los Estados en materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen a los mismos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de esta Ley, se dará prioridad a las inversiones previstas en los literales d), e), f), g) y h) en los municipios donde se exploren, exploten y/o refinen minerales e hidrocarburos.
Artículo 11.- Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de las municipalidades.
Artículo 12.- Los Gobernadores de Estado coordinarán con el Ministerio de Relaciones Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución. A estos efectos, cada gobernador deberá someter a la consideración del Ministerio el destino que proponga darle a los referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 10 y 13 de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador del Estado incorporará la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto, o en la solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración de la respectiva Asamblea Legislativa.
La falta de respuesta del Ministerio de Relaciones Interiores, luego de treinta (30) días continuos a partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismo efectos de la aprobación.
Artículo 13.- El Gobernador de cada Estado tendrá a su cargo la ejecución de los programas referidos en esta Ley, a menos que, a juicio, por razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por los organismos nacionales, en cuyo caso deberán contarse con su aprobación.
Parágrafo Único: Cuando la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo, debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto de la República para cada ejercicio fiscal, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.
El Ministerio de Hacienda en la oportunidad de presentar al Congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados, se considerarán ingresos ordinarios de los mismos. El cálculo de dichas asignaciones no podrá en ningún caso disminuir el monto a distribuir entre los Estados por concepto de Situado Constitucional, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto de cada año.
Artículo 15.- Con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación será autorizada por la respectiva Contraloría General del Estado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La existencia de la previsión presupuestaria; y
2. La evaluación u orden de pago de alguna de las inversiones previstas en esta Ley.
Los Estados beneficiarios girarán dichas cuentas previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la Contraloría General deberá autorizar la erogación respectiva.
Artículo 16.- A fin de determinar los porcentajes de distribución de las asignaciones económicas especiales para los Estados derivadas de minas e hidrocarburos, se tomarán como base las informaciones estadísticas que deberán suministrar:
a) La Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a población y extensión territorial;
b) El Ministerio de Energía y Minas, en relación a los volúmenes de crudos y minerales, producidos y refinados en cada Estado en el año inmediato anterior;
c) El Ministerio de Hacienda; en cuanto a la contribución fiscal que se genera en cada uno de los Estados, conforme al artículo 2° de esta Ley, correspondientes al año inmediato anterior a aquél en que se formule el presupuesto.
Artículo 17.- La información estadística antes referida deberá ser remitida por los organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) y a las Gobernaciones de Estado dentro del primer trimestre de cada año.
Artículo 18.- Las asignaciones económicas especiales a que se contrae esta Ley deberán ser enteradas a cada Estado, dentro del plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su percepción efectiva por parte del Ejecutivo Nacional.
Artículo 19.- Los organismos contralores competentes velarán por el manejo de las asignaciones económicas especiales.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 20.- Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los recursos provenientes de las asignaciones económicas especiales, correspondientes a cada Estado, donde existan minas e hidrocarburos y/o actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, éstos destinarán, durante los primeros cinco (5) años, un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%), para las obras y programas que se señalan a continuación:
a) Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;
b) Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;
c) Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;
d) Atención integral al impacto sociocultural que ha generado la explotación de minas e hidrocarburos en los municipios: Mara, Páez, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá;
e) Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes mineros El DoradoKm 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, estado Bolívar;
f) Resarcimiento del daño ambiental producida por el cierre del Caño Mánamo, estado Delta Amacuro;
g) Saneamiento ambiental del Eje Costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello, estado Carabobo;
h) Saneamiento ambiental del Eje Costero Los Taques-Punta Cardón, estado Falcón.
i) Saneamiento ambiental del Eje Costero Nororiental del país; y
j) Atención al daño ambiental causado por la explotación de hidrocarburos y la actividad minera en el área de influencia de La Ceiba, del estado Trujillo.
Artículo 21.- Las asignaciones económicas especiales de los Estados quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del Presupuesto de la República.
Solo para efectos de la formulación del Presupuesto del ejercicio fiscal de 1997, no se deducirá cantidad alguna para el establecimiento de la asignación económica especial referida en el artículo 2° de esta Ley.
Artículo 22.- La asignación económica especial establecida en esta Ley, se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 2° de esta Ley, que den origen a créditos adicionales al Presupuesto.
El porcentaje a aplicar para los créditos adicionales que produzcan durante el ejercicio fiscal de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 2° de esta Ley, será de un veinte por ciento (20%).
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
El Presidente,
Cristóbal Fernández Dalo
El Vicepresidente,
Ramón Guillermo Aveledo
Los Secretarios,
María Cristina Iglesias,
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
Siguen firmas
Autor:
José Noroño
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