Ley de asignaciones económicas especiales para los estados derivadas de minas e hidrocarburos
Enviado por JOSE NOROÑO
- De la Distribución de las Asignaciones Económicas Especiales
- Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales
- Disposiciones Finales
- Disposiciones Transitorias
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Gaceta Oficial N° 36.110 de fecha 18 de diciembre de 1996
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS
ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto desarrollar el régimen de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos, en beneficio de los Estados, conforme a lo previsto en el ordinal 10 del artículo 136 de la Constitución.
Artículo 2.- Se denomina Asignación Económica Especial derivada de las minas e hidrocarburos, a un porcentaje del monto de los ingresos fiscales recaudados durante el respectivo ejercicio presupuestario, originados de los tributos previstos conforme a la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas; los cuales serán asignados a los Estados en la forma que en esta Ley se señala.
A los ingresos fiscales recaudados conforme, a lo previsto en el párrafo anterior, se deducirá el porcentaje correspondiente al Situado Constitucional, que genere este ingreso. De la cantidad resultante, se destinará un monto equivalente al 20% para el año 1998, un 25% para el año 1999 y un 30% para el año 2000 y siguientes.
TITULO II
De la Distribución de las Asignaciones Económicas Especiales
Artículo 3.- Los Estados deberán administrar los referidos recursos de manera armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en los municipios donde se exploren o exploten dichos recursos.
Artículo 4.- Los Estados podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés común.
CAPITULO I
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 5.- Del total que corresponda a los Estados por concepto de asignaciones económicas especiales derivadas de los hidrocarburos, se destinará el setenta por ciento (70%) para aquéllos en cuyo territorio se encuentren situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será distribuido entre los Estados en cuyo territorio no se encuentren dichos bienes.
Artículo 6.- El monto de la asignación económica especial de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los hidrocarburos, se distribuirá con base en los siguientes porcentajes y criterios:
a) Setenta por ciento (70%) en proporción a la contribución fiscal que se genera en cada Estado, según lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.
b) Veinte por ciento (20%) en proporción a la población.
c) Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
d) Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.
CAPITULO I
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 7.- En los Estados donde no estén situados hidrocarburos, la distribución se realizará con base en los siguientes porcentajes y criterios:
a) Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.
b) Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
c) Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.
Artículo 8.- Los Estados en cuyo territorio se realicen procesos de refinación de hidrocarburos y los procesos petroquímicos, recibirán una asignación adicional con los recursos señalados en lo artículo 6°, literal d) y 7°, literal c) de esta Ley. Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se distribuirán de acuerdo a la proporción de volúmenes de crudos refinados en cada Estado, en el año inmediato anterior.
CAPITULO II
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de las Minas
Artículo 9.- El monto de las asignaciones económicas especiales de los Estados en cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se distribuirá proporcionalmente a la contribución fiscal que se genera en cada Estado, conforme a lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.
TITULO III
Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales
Artículo 10.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados, provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes áreas:
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