La justicia española de la Edad Media. La justicia andalusí y la cristiana (página 2)
Enviado por SACRAMENTO RUIZ BOSCH
Las jurisdicciones gubernativas, en cuanto ejercían funciones de policía, se orientan principalmente al proceso penal, lo que derivó en la creación de un nuevo proceso sumario y expeditivo, basado en el principio inquisitivo, en el que se recurría al tormento para arrancar la confesión, proceso sobre el que dice López Ortiz, los tratados de jurisprudencia guardan silencio.
La justicia cristiana
1.-INTRODUCCIÓN.
Por el contrario, en la España cristiana durante la edad media la justicia era administrada por los mismos órganos del Estado a quien correspondía la administración en general, es decir, los órganos administrativos tenían encomendada tanto la potestad jurisdiccional como las potestades administrativas y ejecutivas, y es a finales de la edad media cuando se bifurcan los órganos del Estado, apareciendo la Administración de Justicia como una rama de la administración del Estado independiente y diferenciada de la Administración Pública. E incluso la potestad jurisdiccional no residía solamente en los órganos del Estado, sino que junto a la potestad jurisdiccional del Estado, ejercida a través de sus órganos, existían otras jurisdicciones como la Señorial, legitimada por la delegación regia, o la eclesiástica.
Según G. de Valdeavellano, en los Estados de la Reconquista las diferentes esferas jurisdiccionales eran las siguientes:
1. La Jurisdicción del Estado, que correspondía al Rey, o a la justicia popular de los hombres libres de un territorio (y más tarde a los municipios cuando se constituyeron como entes político-administrativos).
La Jurisdicción Señorial era ejercida en los Señoríos por los Señores, seglares o eclesiásticos. El Rey concedía a los Señores el privilegio de "inmunidad", otorgándoles así la jurisdicción, con mayor o menor extensión, en el territorio de sus Señoríos, si bien determinadas esferas de jurisdicción quedaron reservadas a la Justicia Real (en Castilla y León los llamados "casos de Corte"). En algunas ocasiones, como ocurrió en Castilla y León a partir del S. XIV, los Señores ejercían de hecho la jurisdicción sin necesidad del privilegio real, y luego la adquirieron el virtud del instituto jurídico de la prescripción.
Se conocía con el nombre de "mero imperio" a la facultad de entender de las causas por delitos castigados con las penas de muerte, mutilación, destierro y de reducción a servidumbre, cuya imposición correspondía a quien estuviese investido de "Alta Jurisdicción".
El "mixto imperio" comprendía las facultades de dictar sentencia en asuntos civiles hasta una determinada cuantía y en los asuntos penales por delitos cuya pena fuese menor.
La plenitud de jurisdicción, es decir, la conjunción del mero y mixto imperio, correspondía al Rey, y podía cederlo a los Señores, si bien, normalmente el Rey cedía el denominado mixto imperio.
En la Alta Edad Media los Señores ejercían su jurisdicción asistidos por una Asamblea Judicial compuesta por gentes de sus territorios, e incluso delegaban la facultad de juzgar en el "Merino" o "Batlle" o "Bayles".
En la Baja Edad Media el Señor contaba con una Curia propia o Tribunal, si bien ejercía la jurisdicción personalmente, designaba a los jueces de las comarcas que integraban sus territorios (Batlles y Merinos) y nombraba a los Alcaldes de las poblaciones constituidas en Municipios para que administrasen justicia.
Las sentencias de los Merinos, Batlles y Alcaldes eran apelables ante el Señor y las del Señor ante el Rey.
Las Órdenes Militares ejercían el Señorío en sus territorios, por tanto poseían jurisdicción en los mismos, que ejercieron a través de los Jueces de los Maestrazgos, cuyas sentencias eran apelables ante el Maestre de la Orden.
2. la Jurisdicción Eclesiástica, de la que estaban investidos los Jueces y Tribunales de la Iglesia, que administraban justicia en la esfera propia de su competencia, conociendo:
por razón de la materia, de los asuntos relacionados con la Religión Católica, de asuntos civiles (como el matrimonio) y criminales (como el delito de herejía o el de sacrilegio).
Por razón de la persona, era competente por el llamado "privilegio de fuero" para conocer de todos los asuntos, civiles y criminales en que fuese parte un eclesiástico (incluidos sus familiares y siervos
La potestad jurisdiccional recayó sobre el Obispo de la Diócesis, asistido por el Clero de la capital, que podía delegar la función de juzgar en el Archidiácono, que con el tiempo se convirtió en el Juez ordinario de la Diócesis.
Una vez enjuiciado el delito e impuesta la correspondiente pena, que sólo podía tener carácter espiritual, (por ejemplo, la excomunión), si el ordenamiento del estado imponía otra pena, el reo era entregado a la Jurisdicción secular.
En 1.233 el Papa Gregorio IX ordenó a la Orden de los Dominicos de cada Diócesis la función de inquirir los casos de herejía, debiendo constituir en cada una de ellas un tribunal que juzgase y sentenciase a los herejes, a los que se podía imponer las penas de muerte en la hoguera, confiscación de bienes y prisión, y dejando la ejecución de las penas impuestas a la administración secular. Los primeros reinos españoles en que se estableció el Tribunal de la Inquisición fueron Aragón y Cataluña, durante el reinado de Jaime I el Conquistador. En Castilla y León el Tribunal de la Inquisición fue instaurado por los Reyes Católicos, que se constituyó como independiente de la Iglesia Católica y bajo la directa autoridad de los Reyes.
3. la Jurisdicción Mercantil, que desde la Baja Edad Media correspondió a los Consulados, que por razón de la materia, conocían de los asuntos relacionados con el comercio.
En virtud de un privilegio del Rey Jaime I, se creó en Barcelona la Universidad de Prohombres de la Ribera , y les facultó para que dictasen sus ordenanzas, eximiéndoles de la jurisdicción del Batlle. Nació una jurisdicción especial. En 1.283 el Rey Pedro III constituyó en la ciudad de Valencia un Tribunal Mercantil. En 1.343 Pedro IV creó otro Tribunal similar en Mallorca y Pedro IV el Ceremonioso instituyó en 1.347 en Barcelona una Curia o Consulado del Mar.
Los Cónsules, en número de dos, eran los jueces del Tribunal del Consulado, que tenía jurisdicción en cuestiones de índole mercantil relacionadas con el comercio marítimo. Con el tiempo, los Consulados abarcaron toda la materia propia del comercio, lo que dio lugar a la creación Consulados en muchas poblaciones españolas, y así en 1.494 se constituyó en Burgos el "Consulado de Comercio".
Es de necesidad hacer mención a la Justicia Privada, que en la Alta Edad Media adquirió una gran importancia y que predominó hasta el siglo XI, aunque admitida sólo en determinados casos por el Estado, en cuanto que los Príncipes cristianos, fueran reyes o condes, consideraron la Justicia como una atribución del Estado, y por tanto suya.
Y así, por ejemplo, en el caso de la venganza, se hacía necesaria la previa declaración judicial del estado de enemistad (diffidamentum).
Desde de los siglos XI y XII el predominio de la Justicia pública sobre la privada es evidente, a ello contribuyó el hecho de que a partir del siglo X los Sínodos eclesiásticos decretasen la llamada "paz de Dios", por la que se prohibía, durante un determinado periodo de tiempo y en un territorio concreto, toda clase de violencia y venganza privada. Posteriormente en las asambleas eclesiásticas que decretaban la "paz o tregua de Dios" participaba el Príncipe y su Curia, lo que provocó el desplazamiento de la justicia privada por la justicia pública, que llegó a ser la única reconocida por los Estados de la Reconquista, hasta el punto de que se convirtió en una atribución del Príncipe, como garante de la "paz de Dios" o paz pública, entendida como orden público.
2.- EL PRÍNCIPE, LA CURIA REAL Y LA ASAMBLEA POPULAR.
El Rey o Conde, según los estados, estaba investido de soberanía, ejercía la función jurisdiccional, en cuanto función de carácter público que corresponde al Estado, y por ende al soberano, y la ejercía, bien personalmente, bien a través de sus órganos. A veces la potestad jurisdiccional era delegada en los Señores respecto de sus propios Señoríos.
Los órganos encargados de impartir justicia eran la Curia Regia o Condal, ordinaria o plena, que actuaba como verdadero Tribunal de Justicia, presidida por el Rey o Conde.
3.- LOS JUECES DE DISTRITO.
En los distritos administrativos en que se dividía cada Estado, la Justicia era impartida por la Junta o Asamblea Judicial de hombres libres, que se reunía en una determinada ciudad y era presidida por el delegado del Rey o Conde para el gobierno del distrito.
Durante la Alta Edad Media, en los casos en que el Príncipe administraba justicia personalmente, lo hacía rodeado de su Palatium, Aula o Concilium, que posteriormente se denominó Curia, Cort, y Corte, que actuaba como Tribunal de Justicia. Sus funciones eran:
1. conocer en primera instancia de los asuntos civiles o criminales que le eran sometidos.
2. conocer en apelación de las decisiones adoptadas por los jueces inferiores
3. conocer con carácter exclusivo de las causas y pleitos de los nobles.
Los actos de la Corte o Curia, cuando actuaba como Tribunal de Justicia, eran públicos y, a veces, podía acudir en calidad de espectador el Concilium o Consejo Popular.
4.- LOS JUECES OCASIONALES O DE PRUEBA.
El Rey o Conde, en el caso de la Curia Regia, o el Juez o Potestad en el caso del Concilium Popular, elegían un juez que debía decidir el medio de prueba adecuado para la solución del pleito, o para decidir sobre la culpabilidad o inocencia del reo, o cuidar de la práctica de esa prueba, analizar su resultado, y determinar la Ley aplicable.
Y parece ser que en Castilla estos Jueces no sólo asumieron la función de directores del proceso, sino que dictaban sentencia, por lo que sus fallos o "fazañas", llegaron a crear jurisprudencia. Es de destacar la importancia de esta figura, digna de mención en cuanto que supone la existencia de jueces técnicos, con conocimiento del derecho.
5.-LOS JUECES PALATINOS.
A partir del siglo XI formaban parte de la Curia Regia uno o varios Jueces Palatinos, Jueces que debían poseer ya conocimientos jurídicos, y que normalmente eran clérigos y monjes. No sólo actuaban como Jueces, sino que también les correspondía la función de formalizar por escrito el documento en el que se consignaba la tramitación y el resultado del proceso.
6.-LOS JUECES LOCALES.
A partir del siglo XII en todas las ciudades o villas de los Estados cristianos existía un Juez ordinario investido de jurisdicción, que impartía justicia rodeado de una Curia ( Iudex, Justitia, Alcalde, Zalmedina en Aragón, Verguer y Batlle en Cataluña).
Su nombramiento lo realizaba el Rey, y presidía tanto su curia como la junta popular, que dejó de reunirse con el tiempo, extinguiéndose la participación popular en la Justicia.
7.- EL MUNICIPIO COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Posteriormente, en el momento en que los municipios adquieren la condición de entidades administrativas la designación del Juez local viene realizada por el Concejo, no por el Rey, que también nombraba a los Alcaldes.
El Municipio sustituyó a la antigua Junta de Judicial de Distrito. En los Concejos de Castilla y en algunos de Aragón, el Juez y los Alcaldes integraban el Tribunal Municipal, que juzgaba conforme al fuero de la localidad.
En Cataluña la Curia local era presidida por el Verguer o el Batlle, que era nombrado por el Rey.
8.- LOS JUECES TÉCNICOS.
La organización judicial en la Baja Edad Media se hizo más compleja, si bien perduró la confusión entre la Administración en general y la Administración de Justicia. Los antiguos Jueces populares fueron sustituidos paulatinamente por Jueces técnicos en derecho que inspiraron su actuación en el derecho romano o en el derecho canónico. Ello conllevó que el principio acusatorio fuese desplazado por el principio inquisitivo o de oficio. Los efectos del cambio de los principios que inspiraban el proceso, que coincidieron con el crecimiento de la administración pública en los estados cristianos, originó que los asuntos propios del gobierno pasasen a ser competencia de nuevos organismos administrativos, como la Cancillería y el Consejo Real, y que la Curia recibiese las funciones propias de los Tribunales de Justicia.
Y así, a partir de la segunda mitad del S. XIII los Reyes castellanos y leoneses organizaron en la Curia un Tribunal de Jueces permanentes o Tribunal de la Corte, que era presidida por el Rey.
9.-LA REFORMA REALIZADA POR EL REY ALFONSO X. LOS CASOS DE CORTE.
Alfonso X El Sabio, obligado por la necesidad de proceder a la especialización y separación de las funciones que hasta entonces venía ejerciendo la Curia o Corte, reunió a las Cortes de Zamora en 1.274, que aprobaron a propuesta del Rey un Ordenamiento que establecía los días que debía reunirse el Tribunal de la Corte (los lunes, miércoles y viernes),y su composición, integrado por veintitrés Jueces o Alcaldes de la Corte (nueve para Castilla, ocho para León y seis para Extremadura), algunos de los cuales debían acompañar siempre al Rey, y por tres jueces peritos en derecho o Alcaldes de las Alzadas que debían conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces del Reino. Los Alcaldes de la Corte conocían en primera instancia de los llamados "Casos de Corte", es decir, de aquellos que, por su especial gravedad quedaban reservados en su conocimiento y fallo al Tribunal de la Corte y que según el Ordenamiento de las Cortes de Zamora de 1.274 eran los siguientes:
1. "Muerte segura"(cuando se había dado muerte sin respetar una tregua o dejando indefensa a la víctima mediante fianza de no hacer daño)
2. "Mujer forzada"
3. "Tregua quebrantada".
4. "Salvo quebrantado"(violación de alguna fianza de salvo)
5. "Casa quemada"(incendio intencionado en casa ajena)
6. "Camino quebrantado"( violación de la paz que protegía los caminos públicos)
7. "Traición" ( infracción de los deberes de fidelidad al Rey)
8. "Aleve" o alevosía (infracción de los deberes de fidelidad a particulares)
9. "Rieto" o reto ( un noble acudía al Tribunal para retar a otro noble)
Instauró la figura del Adelantado Mayor de la Corte, que sustituía al Rey cuando no podía administrar justicia personalmente presidiendo el Tribunal de la Corte, y que conocía de las apelaciones contra sentencias de otros jueces de la Curia o de los jueces del territorio del Reino y de los "pleitos granados" o grandes pleitos.
Formaban también parte de la Curia los Alcaldes de la Corte, el Justicia Mayor de la Corte y el Alguacil de la Casa del Rey, con funciones judiciales y ejecutivas y que conocía de los pleitos entre personas de la casa del Rey.
Pero en la práctica el Tribunal de la Corte según la conformación realizada por el Rey Sabio no llegó a arraigar, pues la nobleza no aceptó que entre sus jueces no hubiese un fijodalgo que enjuiciase las causas de los nobles.
En 1.312 el Rey Fernando IV reúne las Cortes de Valladolid y restaura el Tribunal de la Corte, integrado por doce hombres buenos (cuatro por Castilla, cuatro por León y cuatro por Extremadura). Seis de ellos debían acompañar al Rey en sus desplazamientos.
10.-EL RASTRO DEL REY Y EL ALCALDE DEL RASTRO.
Entendía de los delitos que se cometían en el ámbito territorial en que en cada momento, y con carácter eventual, se encontrase la Corte Regia, y en cinco leguas a la redonda. A mediados del siglo XIV se instaura la figura del "Alcalde del Rastro" como magistratura unipersonal.
Las Cortes de Toro de 1.371 decretan un "Ordenamiento sobre Administración de Justicia", esta vez reunidas por el Rey Enrique II, que volvió a organizar para Castilla y León el Tribunal de la Corte. En este ordenamiento se disponía que en la Corte regia se constituyese una Audiencia de jueces permanentes, integrada por siete "Oidores" (tres prelados y cuatro jurisperitos). Se reunían en el Palacio del Rey, en el de la Reina o en el del Chanciller Mayor los lunes, miércoles y viernes. La Audiencia ejercía el poder judicial delegado por el Monarca, y por ello contra sus fallos no cabían ni revisión en la misma instancia ni alzada en una instancia superior.
Además, en las Cortes de Toro de 1371 se redujo el número de Alcaldes de la Corte a ocho (dos por Castilla, dos por León, dos por Extremadura, uno por Toledo y uno por Andalucía). Se ordenó que dos Alcaldes del Rastro acompañasen siempre al Rey. Debían conocer de los asuntos que venían siendo atribuidos al Rastro del Rey.
El Ordenamiento de 1371 instauró también la figura del Alcalde de los Fijosdalgo, que juzgaba las causas y litigios de los nobles así como un Alcalde de las Alzadas, que conocía de las apelaciones de las sentencias de los demás jueces del Reino.
Esta asamblea siguió reorganizándose por los sucesivos reyes de Castilla y León. La primera de estas reorganizaciones fue llevada a cabo por Juan I que modificó el número de sus componentes y creó la figura del Procurador Fiscal, cuyas funciones eran las de denunciar de oficio y ejercer la acusación.
11.- LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA REALIZADA POR LOS REYES CATÓLICOS.
La siguiente gran reorganización de la Administración de Justicia es realizada por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1.480, dictando posteriormente las Ordenanzas de Medina del Campo de 1.489.
Según las Ordenanzas, los órganos encargados de administrar justicia eran:
los Reyes. Desde el inicio de su reinado los Reyes Católicos administraron justicia personalmente. A tal fin se reunían con su Consejo los lunes y viernes.
El Consejo Real. Podía avocar para su conocimiento cualquier pleito o causa. Entendía, como instancia superior, de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los demás Jueces o Tribunales, si bien las sentencias dictadas por los "Oidores" sólo eran revisables mediante el pago de fianza.
Los Alcaldes de la Casa y Rastro del Rey. Les competía el conocimiento de las causas por delitos cometidos en el Rastro de la Corte.
Y por la Audiencia o Chancillería. La residencia de la Chancillería fue fijada definitivamente en Valladolid. Estaba integrada por:
un Prelado, que ejercía las funciones de Presidente,
ocho Oidores letrados, designados por los Reyes por periodo de un año.
Varios Alcaldes
Dos Procuradores Fiscales.
Dos Abogados de los Pobres
Diversos Relatores
Doce Escribanos.
La Chancillería se dividió en tres Salas: dos de ellas entendían de los Casos de Corte, de las apelaciones en los asuntos civiles. La tercera entendía de laS apelaciones y suplicaciones de las causas criminales.
En 1.454 los Reyes Católicos crearon la Chancillería de Ciudad Real, que conocía de los asuntos acaecidos al sur del Río Tajo. En 1505 la trasladaron a Granada, y crearon otra Chancillería en el Reino de Galicia cuya residencia fijaron en Santiago de Compostela. En nombre de Chancillería se reservó durante los siglos posteriores a las de Valladolid y Granada, conociéndose las demás con la denominación de Audiencias, y sirvieron de modelo para la demarcación y planta judicial que en el siglo XVI se llevó a cabo en España y América.
12.- LOS MERINOS Y ADELANTADOS MAYORES DE CASTILLA Y LEÓN.
Durante la Baja Edad Media el Reino Castellano-Leonés se divide territorialmente en grandes circunscripciones gobernadas por los Merinos Mayores y los Adelantados Mayores, que administraban justicia en nombre del Rey en sus territorios. Conocían en primera instancia de los asuntos que correspondían a la exclusiva competencia del Rey, y de las apelaciones contra los fallos de los jueces de sus distritos, los Merinos Menores y los Jueces Locales.
En las ciudades y villas que se habían constituido como Municipios la justicia era ejercida por los Alcaldes de Fuero, aunque los Reyes de Castilla y León iniciaron la costumbre de enviar jueces nombrados por ellos y que se denominaron Alcaldes Asalariados, que administraban justicia en competencia con los Alcaldes de fuero, competencia que se acrecentó en los siglos XIV y XV, en que los reyes enviaban a los llamados Corregidores para que quedaran al mando del poder local y que de hecho ejercieron funciones judiciales.
13.- ESPECIAL REFERENCIA AL TRIBUNAL DEL LIBRO Y AL JUSTICIA DE ARAGÓN.
A) EL TRIBUNAL DEL LIBRO.
En opinión de Sánchez Albornoz el "juicio del Libro" fue instaurado por los mozárabes inmigrados a la comarca leonesa entre los cuales seguía aplicándose el derecho visigodo. En la ciudad de León se guardaba un ejemplar del Liber Iudiciorum, Libro de los Jueces o Fuero Juzgo (promulgado en el 654 por el rey visigodo Recesvinto), y los litigantes o el inculpado que deseaban ser juzgados con arreglo a sus preceptos, podían acudir ante el "Tribunal del Libro", y ello tanto en la primera instancia como en apelación. Durante el siglo XIII, y tras haber ordenado el Rey Alfonso X en 1266 que el ejemplar del libro que se conservaba desde tiempo inmemorial en la Basílica de San Isidoro fuese entregado a un canónigo de la Catedral de León, surgió un conflicto entre el Cabildo de la Catedral y el Municipio de la ciudad de León, que se resolvió en el sentido de que un clérigo designado por el Cabildo fuese el "Juez del Libro", que, asesorado por los Jueces Locales, fallase según los preceptos del Fuero Juzgo. El lugar en que se celebraba en Juicio del Libro era la Catedral de León.
B) ESPECIAL REFERENCIA AL JUSTICIA DE ARAGÓN.
La evolución del sistema judicial aragonés fue distinta a la que se dio en Castilla. La delegación de la justicia emanada de la soberanía ostentada por el Príncipe derivó en una magistratura de carácter personal que se denominó Justicia de Aragón.
1º.- Orígenes:
Julián Ribera en 1.891 encontró su origen en Al-ándalus, por sus semejanzas con el "Señor de las Injusticias".
Para Tomás Ximénez de Embún los orígenes del Justicia de Aragón se encontrarían en el Zalmedina de Zaragoza.
Para Valdeavellano los orígenes de esta figura se encontrarían en el Juez de Palacio, asesor de carácter permanente que, designado por el Monarca, acompañaba a la Corte del Rey y cuyas funciones eran la de asesorar a la Curia, instruir el proceso y publicar las sentencias. Teniendo su nacimiento más inmediato en las Cortes de Ejea de 1.265 en que Jaime I el Conquistador reunido con los Nobles aragoneses, con el fin de dirimir las controversias existentes entre ellos, invistió al Justicia de autentico poder jurisdiccional para determinadas materias y decretó que todas las causas que se suscitasen entre el Rey y los Nobles o entre estos entre sí, las resolviese el Justicia de Aragón, asistido por los Magnates y caballeros de la Curia en el primer supuesto, y asistido por el Rey, los magnates, fijosdalgos e infanzones en el segundo supuesto.
En 1.265 el mismo Rey amplió su jurisdicción a las causas suscitadas entre particulares y para entender de las apelaciones contra los fallos de los jueces locales.
La magistratura terminó de conformarse por las Cortes de Zaragoza de 1.348, en las que se ordenó que los Reyes, sus oficiales y los jueces jurasen cumplir los fueros
2º.- Funciones:
En la segunda mitad del siglo XIII tenía competencia para juzgar las causas y litigios surgidos ente los nobles o entre los nobles y el Rey, función que conservó durante toda su vigencia. Así, según las Cortes de Zaragoza de 1.371 era el único juez competente en todos los litigios en que el Rey fuese parte, inhibiendo de su conocimiento tanto al Gobernador General como al resto de Jueces ordinarios.
A partir del siglo XIV asumió, además, dos tipos de funciones que hicieron de esta figura jurídica una magistratura de carácter singularísimo y gran prestigio social, en cuanto que supuso una limitación al poder administrativo, cuales fueron:
– La función de interpretar y declarar el recto sentido de las leyes y costumbres del país. Evacuaba las consultas del Rey sobre si sus mandatos se ajustaban o no a los preceptos de los fueros aragoneses y podía solicitar, en caso contrario, que el Rey modificara sus mandatos. Además los oficiales públicos y los Jueces, cuando tuviesen dudas sobre la interpretación de algún precepto de los fueros, debían consultarle, siendo vinculante para ellos su contestación por escrito. Así, y tras su evolución hasta ser denominado como Justicia Mayor de Aragón, se convirtió en el intérprete máximo del ordenamiento jurídico aragonés en un juez de contrafuero, ya que conocía y fallaba en las causas promovidas a petición de parte, cuando los Jueces y funcionarios públicos quebrantaban algún precepto de los fueros
– y la de impedir, por vía procesal, la violación o quebranto de las Leyes por el Rey, sus delegados y lugartenientes, los oficiales públicos y los Jueces.
Sus instrumentos procesales eran la "firma de derecho"y la "causa de manifestación".
Además, por medio de sus "inhibiciones" podía:
ordenar que un juez no siguiese conociendo de una causa. Le correspondía juzgar por "vía de contrafuero", es decir, a instancia de parte podía inhibir a los jueces que estuviesen conociendo de un asunto, prohibiéndole que siguiese conociendo de la causa, pero el Justicia no podía entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sino que se pronunciaba solamente sobre si el juez había procedido o no conforme al fuero.
dejar si efecto cualquier acto o resolución del poder administrativo y de los jueces que estimase contrario a los fueros.
Los que actuasen contra estas inhibiciones procedían contra fuero y se procedía contra ellos sumarialmente y sin juicio a partir de las Cortes de Monzón de 1.390
Ni el Rey ni ninguno de sus oficiales podía anular las decisiones del Justicia de Aragón. Por el contrario se consideraban nulas, y por tanto, carecían de efectos las letras o disposiciones del Rey concedidas a alguien para impedir la actuación judicial del Justicia.
Sus funciones terminaron de dibujarse mediante la promulgación de sucesivas leyes de las Cortes Aragonesas, que determinaron el carácter inamovible y vitalicio del cargo, lo que le dotó de autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Además establecieron el sistema de nombramiento de los Lugartenientes, y los supuestos en que éstos y aquél incurrían en responsabilidad.
3º.- Otros órganos , son:
a.- Los Lugartenientes del Justicia. El Justicia de Aragón tenía dos Lugartenientes que le suplían en el cargo en caso de ausencia o vacante. Durante la vacancia del cargo eran denominados "Regentes del oficio del Justiciado" en tanto el Rey procedía a un nuevo nombramiento. Su nombramiento correspondía al Justicia hasta que en el año 1.467 las Cortes de Zaragoza dispusieron su nombramiento por insaculación.
b.- los Notarios Principales y los Vergueros del Justicia. El Justicia y sus Lugartenientes eran auxiliados por seis Notarios Principales y por los oficiales denominados como Vergueros a los que correspondía la ejecución de las decisiones del Justicia.
c.-La Corte o Tribunal del Justicia.
4º.- responsabilidad del Justicia de Aragón:
los delitos cometidos por el Justicia en cuanto persona privada eran juzgados conjuntamente por el Rey y las Cortes.
Los delitos cometidos por el Justicia en el ejercicio de sus funciones correspondía a las Cortes. Las Cortes de Monzón de 1.390 instituyeron cuatro inquisidores, elegidos por el Rey, a los que correspondía la indagación de los posibles abusos e irregularidades cometidos por el Justicia, de cuyo resultado debían dar cuenta a las Cortes, que en su caso sometían a aquél a un "juicio de responsabilidad". Las Cortes de Calatayud de 1.461 establecieron que los procesos de este tipo seguidos contra el Justicia o sus Lugartenientes podían sustanciarse, por delegación de las Cortes, ente diecisiete jueces (judicantes) designados por sorteo y otros tres designados por el Rey.
Conclusiones
Este breve estudio de la justicia en la España de la Edad Media nos conduce a la afirmación de que en Al- Andalus aunque la justicia es delegada por el Soberano, el poder ejecutivo y el judicial son independientes, siendo digna de mención la figura del Cadí de las Injusticias que supone una limitación jurídica al poder ilimitado del Soberano y por ende de sus funcionarios u órganos de ejercicio de poder. La función judicial se atribuye a los Cadíes, magistraturas de carácter personal.
En el caso de la justicia Cristiana, esta sumisión del poder ejecutivo al judicial, que actúa como una limitación jurídica del poder del Soberano en defensa de los derechos de los súbditos aparece con el Justicia de Aragón.
La figura del Justicia de Aragón supone innovación, un auténtico mecanismo de limitación jurídica del poder político mediante su sujeción a la Ley y al Derecho, igualmente supone la sujeción del poder judicial al imperio de la Ley y del Derecho.
En el ordenamiento jurídico español actual, aunque tamizadas por las circunstancias históricas posteriores y por los principios que inspiraron la Revolución Francesa de 1789, perviven las influencias de nuestro Derecho histórico, no sólo del cristiano, sino también del musulmán.
Ejemplo de esto son los Tribunales consuetudinarios, como el Tribunal de las Aguas de Valencia y las Ordenanzas y costumbres de la huerta de Murcia, recopiladas en 1899 por Diaz Casou. La doctrina también incluye dentro de estos Tribunales al Consulado de la Lonja de Valencia, y a los Tribunales de la Vega de Lorca y Murcia.
A los Tribunales consuetudinarios alude el artículo 125 de la Constitución Española de 1978, y suponen una excepción al principio del monopolio del ejercicio de la jurisdicción por los Jueces y Magistrados profesionales, y que facilitan la participación popular en la Administración de justicia.
Bibliografía
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Autor:
Sacramento Ruiz Bosch
JUEZ SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ REGIÓN MURCIA
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