Años de Aportación: Si la incapacidad se produce por un accidente de trabajo o por enfermedad profesional, no se requiere un período mínimo de aportaciones.
Sólo se exige que el trabajador se encuentre aportando al sistema en el momento en el que se produce la invalidez. De acuerdo con el número de años de aportación, el trabajador puede tener derecho a recibir pensión sin encontrarse aportando en el momento en el que se produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de ésta
Pensión a otorgar: 50% de la remuneración de referencia. Cuando el trabajador cuente con más de tres años de aportaciones, se considera un incremento de 1% por cada año completo que exceda de tres años.
3.1.3. Pensión de Viudez:
Requisitos: En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una pensión , la cónyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando presenta condición de invalidez o tiene más de 60 años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido económicamente del pensionista.
Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al 50% de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador.
3.1.4. Pensión de Orfandad:
Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los hijos de un pensionista fallecido, menores de 18 años; los menores de 21 años siempre y cuando continúen estudiando; y los hijos inválidos mayores de 18 años.
Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión que se aplica es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el trabajador.
3.1.5. Pensión de Ascendientes:
Requisitos: Tienen derecho a esta pensión el padre y la madre del asegurado o pensionista fallecido, que tengan 60 ó 55 años de edad, respectivamente, o que se encuentren en estado de invalidez; que dependan económicamente del trabajador; y que no perciben rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería. Para ello, adicionalmente, no deben existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad. En el caso que existan, podrán acceder a la prestación sólo cuando, luego de descontar las pensiones de viudez y orfandad, aún existe un saldo disponible de la pensión del afiliado fallecido5.
Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión, para cada uno de los padres, es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el trabajador.
Sistema Privado de Pensiones
El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y esta conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones
Derecho de afiliación
Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP
Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP.
Las Prestaciones
Las prestaciones que otorga el SPP, al igual que el SNP, se orientan a la cobertura de los riesgos de:
1. vejez, a través de pensiones de jubilación
2. invalidez, a través de pensiones de invalidez y,
3. muerte, mediante pensiones de sobrevivencia y pagos por gastos de sepelio.
1.1.1. Pensión de jubilación
1. Régimen General (Jubilación Legal):
Edad de jubilación: 65 años de edad
Densidad de aportación: No determinada ya que la pensión se financia con lo que el afiliado haya acumulado en su CIC[1]independientemente del número de años que haya aportado.
Tasa de aporte: 8% de la remuneración asegurable.
Pensión mínima a otorgar: S/. 415
Pensión máxima: No existe
La jubilación legal del SPP es voluntaria y se calcula en base al saldo acumulado en la CIC más el valor de redención del Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso. Esta jubilación, al igual que el resto de prestaciones, puede ser ejercida a través de tres modalidades básicas que el trabajador elige libremente al momento de su retiro.
Estas modalidades son:
El Retiro Programado,
Retiro Programado (RP) a aquella modalidad de pensión mediante la cual el afiliado, manteniendo propiedad sobre los fondos acumulados en su CIC, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga. El afiliado recibe una pensión –a cargo de la AFP- hasta que no queden más recursos para el financiamiento de la misma.
La Renta Vitalicia Familiar
La Renta Vitalicia familiar (RVF) es aquélla en la que el afiliado o los beneficiarios contratan directamente con una Empresa de Seguros el pago de una renta mensual hasta el fallecimiento del afiliado y, luego de ello, el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de los beneficiarios
La Renta Temporal con Vitalicia Diferida
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (RTVD), que es una mezcla de las dos anteriores. El afiliado que la elige retiene en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal (cuyas características son similares a las del RP) y, adicionalmente, contrata una RVF, con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. La Renta Vitalicia que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% del mismo.
1.1.2. Pensión de invalidez
En el SPP un afiliado es inválido cuando tiene una pérdida mayor o igual al 50% de su capacidad de trabajo. Según su grado, esta pérdida puede ser parcial o total y, según su naturaleza, temporal o permanente. En cualquier caso, el SPP contempla el derecho de percepción de una pensión de invalidez si se cumplen los siguientes requisitos: haber sido evaluado y dictaminado como inválido por el Comité Médico de las AFP (COMAFP) o el Comité Médico de la SBS (COMEC). La pensión se paga cuando la pérdida en la capacidad de trabajo supera el 50% y el afiliado no alcanza la edad requerida para jubilarse. Para el otorgamiento de dicho beneficio, el afiliado debe solicitar a la AFP la evaluación de su caso, mediante la presentación de una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez.
Pensión a otorgar: Si el trabajador es inválido total (menoscabo superior al 66%): recibe 70% de las últimas 48 remuneraciones. Si el afiliado es inválido parcial (menoscabo superior a 50% pero menor a 66%): recibe 50% de las últimas 48 remuneraciones.
Financiamiento: Si existe cobertura del seguro: la pensión se financia con el dinero acumulado en la CIC, más el valor de redención del BdR de ser el caso y, el aporte adicional de la empresa de seguros que administra el seguro previsional. Si no existe cobertura del seguro: la pensión es financiada con el dinero acumulado en la CIC, más el BdR de ser el caso. No hay aporte adicional por parte de la aseguradora
El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro implica que éstas se pagan de forma vitalicia, mientras que, cuando no hay cobertura del seguro, las pensiones se financian con los recursos que el afiliado haya acumulado en su CIC hasta que éstos se agoten.
1.1.3. Pensión de sobrevivencia
Estas pensiones se generan con el fallecimiento del afiliado y son pagadas a los beneficiarios debidamente acreditados:
Beneficiarios: la cónyuge o concubina, los hijos menores de 18 años, o mayores de 18 años pero declarados inválidos y, los padres mayores de 65 años, siempre que hayan dependido económicamente del afiliado.
Pensión a otorgar: Se considera los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: 42% para el cónyuge o concubino sin hijos; 35% para el cónyuge o concubino con hijos; 14% para los hijos menores de 18 años, o mayores de 18 incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; 14% tanto para el padre como la madre, siempre que sean inválidos total o parcialmente o que tengan más de 60 años y que hayan dependido económicamente del causante.
Las aportaciones que efectúa cada afiliado en el SPP, debe destacarse la importancia que éstos se acumulen en el tiempo y vayan creciendo de acuerdo a la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones.
La contribución o aporte obligatorio que debe efectuar el afiliado tiene 3 componentes:
Aporte al Fondo de Pensiones
Prima de seguros
Comisión
Una de las fuentes más importantes de financiamiento de las pensiones en el SPP es la rentabilidad. Los aportes mensuales efectuados por los trabajadores afiliados forman parte del fondo que administra cada AFP, y el cual es invertido en valores e instrumentos financieros en los mercados de capitales local y del exterior. En tal sentido, el principal objetivo es hacer que el fondo de pensiones alcance el mayor rendimiento con el menor riesgo posible, el cual se mide a través de la tasa de rentabilidad, que expresa el porcentaje de incremento del dinero aportado por los trabajadores como producto de las inversiones realizadas.
En una etapa de desarrollo intermedio, en la que actualmente se encuentra el SPP, los beneficios jubilatorios se financian fundamentalmente en base a lo acumulado en el período previo a la incorporación al nuevo régimen previsional, es decir con el BdR. Siendo ello así, los montos desembolsados y por desembolsar por parte del Estado para la atención de este título valor han jugado y juegan aún un papel decisivo para la mejora del nivel de pensiones del SPP.
Desafiliación del sistema privado de pensiones
1. DESARROLLE LOS CASOS DE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES.
El procedimiento de la desfiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse[2]El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión y considerar información relevante como el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de los años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros.
El Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Oficial el Peruano y en un diario de circulación masiva un "Boletín Informativo" sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.
El empleador debe entregar a los trabajadores que ingresen por primera vez a laborar, una copia del "Boletín Informativo", a fin de que decidan libremente su afiliación. Luego de ello, el trabajador tendrá un plazo de 10 días para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema; teniendo 10 días adicionales para ratificar o cambiar su decisión.
La información relevante con la que deberá contar el afiliado para optar por la desafiliación al SPP será, por lo menos, la siguiente:
El monto de la pensión estimada en el SNP y en el SPP.
El monto adeudado por el diferencial de los aportes.
Las constancias de haber cumplido con los requisitos de los años de aporte para tener derecho a una pensión en cualquiera de los sistemas.
Se establecen 3 supuestos de desafiliación:
1. Afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación le corresponda una pensión de jubilación en el SNP.
Haber sido afiliado al SNP al 31.12.1995, siempre que a la fecha de solicitar la desafiliación cumplan con los años de aportes entre el SNP y SPP, para tener derecho a la pensión de jubilación en el SNP.
La SBS establecerá las condiciones para determinar:
el monto de la pensión estimada, que le corresponda al afiliado en el SPP. La AFP proporcionará ésta información al afiliado, en la oportunidad en que se le brinde la información relevante para la desafiliación, de tal manera que pueda tomar una decisión adecuada e informada.
Los asegurados obligatorios, es decir los trabajadores deben acreditar su vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 1995 pudiendo adjuntar[3]
. Boletas de pago de remuneraciones y/o liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmadas y/o selladas por el empleador.
. Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex IPSS o ESSALUD.
. Certificados de retensiones de quinta categoría.
. Declaración Jurada del empleador, solo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal, condición que se acreditará con la copia literal de la correspondiente ficha emitida por Registros Públicos, en el que se señale que existió la correspondiente retención al SNP a favor del asegurado.
. Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 082-2001-EF.
Para los asegurados facultativos, es decir sin vínculo laboral, inscritos al SNP a través del ex IPSS, la acreditación de su ingreso, hasta antes del diciembre de 1995, se hará mediante resolución de inscripción o comprobantes de pago originales.
Si la información comentada forma parte de la documentación, en donde se acredita el número de años de aportación al SNP que sustenta la causal de desafiliación invocada, no será necesario presentar un nuevo documento
2. Afiliados que al momento de su afiliación al SPP contaban con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
Ser titular del derecho a pensión en el SNP al momento de afiliarse al SPP (art. 2° de la Ley N° 28991); supone que la titularidad de la pensión se alcanza al cumplir los requisitos requeridos (materiales y temporales), aunque ésta no haya sido ejercida. Por lo tanto serán titulares del derecho a la pensión aquellos que, al momento de incorporarse al SPP, contaban con los requisitos siguientes:
Tener menos de 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP. Si es hombre, contar con no menos de 55 años de edad y 30 años de aporte al SNP; en este supuesto nos encontramos frente a la jubilación adelantada para varones .Si es mujer, contar con no menos de 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP; como en el punto anterior, este supuesto es de jubilación adelantada pero para las mujeres.
Aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a un pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP.
Los trabajadores que realicen labores que impliquen un riesgo para su vida y salud y cumplan con los requisitos para obtener una pensión en el SNP (1° D.T. y F de la Ley N° 28991).
Aquellos que se afiliaron a una AFP sin información o con información deficiente; recogido por el Decreto Ley N° 25897, Resolución N° 080-98-EF-SA y la Resolución N° 344-98-EF/SAFP, y por repetidas sentencias del Tribunal Constitucional; este requisito reconoce que la ausencia de información constituye una afectación al derecho fundamental de ser informado verazmente, generándose una violación al derecho a la pensión
2. Afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
Los trabajadores que realicen labores que impliquen un riesgo para su vida y salud y cumplan con los requisitos para obtener una pensión en el SNP (1° D.T. y F de la Ley N° 28991).[4] Para aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley N° 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP, para lo cual el beneficiario deberá abonar el diferencial de aportes correspondiente
Sentencia del Tribunal Constitucional del pleno jurisdiccional el régimen provisional del Decreto ley 20530
3. HAGA UN COMENTARIO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL 3 DE JUNIO DEL 2005 SOBRE EL RÉGIMEN PROVISIONAL DEL DECRETO LEY 20530 (SENTENCIA DEL 3 DE JUNIO DEL 2005).
Los demandantes sostienen que el Tribunal Constitucional debe realizar el examen parcial de la ley de reforma constitucional, pues consideran que:
"(…) de no ser así, resultaría meramente teórico y académicamente rico, pero vano y superfluo en la práctica, establecer la exigencia de límites al poder de reforma constitucional para señalar a renglón seguido que en caso el órgano competente para la reforma los supere y exceda, alterando el contenido esencial de la Constitución, no es posible controlar dichos excesos por ser una cuestión política ajena al control constitucional, y por lo tanto, no existir un órgano y un proceso autorizados para impedir y reprimir dicha reforma".
Es evidente que el poder reformador del Congreso o Parlamento es insuficiente para producir una reforma que afecte, de cualquier manera, las decisiones políticas fundamentales, los principios y los valores superiores de la Constitución, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales que ésta reconoce y garantiza
Las Constituciones modernas se fundan en un conjunto de principios y de reglas cuyos contenidos delimitan, con mayor o menor precisión, el marco en el que se debe resolver cualquier tipo de controversias relativas a los límites a los derechos fundamentales. Es por ello que se requiere, por definición, de un elevado grado de estabilidad y previsibilidad jurídica para permitir que las sociedades puedan alcanzar sus objetivos más valiosos, entre los que se cuenta el de organizar la convivencia humana de un modo adecuado y eficiente.
"(…) toda reforma constitucional pone de manifiesto cómo unas necesidades objetivas, real o supuestamente inevitables, se valoran más que la realidad normativa vigente (…) si tales modificaciones se acumulan en poco tiempo, la consecuencia inevitable será el resquebrajamiento de la confianza en la inviolabilidad de la Constitución y el debilitamiento de su fuerza normativa"
En una aproximación de carácter inicial, todo cambio que se realice en el sistema conforme a la Constitución, no puede alterar su identidad. La adecuación de normas constitucionales sirve, más bien, para confirmar o reafirmar la mencionada identidad, en un sentido de evolución normativa y social.
Los demandantes alegan que la aplicación de la Ley Nº 28449, generará que :
"(…) las pensiones más humildes quedarán congeladas o propensas al juego político del gobernante de turno según las "posibilidades presupuestarias del Estado""
De ahí que este Colegiado considere conveniente que, así como la pensión máxima del ordenamiento está prevista no como un monto específico, sino con relación a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es necesario que también la pensión mínima vital, como elemento constitutivo del derecho fundamental a la pensión (artículo 11 de la Constitución), tenga un parámetro objetivo y razonable de referencia, es decir, que su determinación se base en una teoría valorista y no nominalista, a efectos de que el monto mínimo vital esté plenamente garantizado frente a eventuales fenómenos económicos –por ejemplo, índices inflacionarios altos- que podrían terminar por vaciar de contenido el derecho fundamental a la pensión.
Es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38 de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos tienen el deber de respetarla y defenderla. Por lo tanto , en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infra-constitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución.
Definición de pensión de la sentencia del Tribunal Constitucional en el proceso Nº 02599-2005-PA/TC
3. COMENTE LA DEFINICIÓN DE PENSIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO Nº 02599-2005-PA/TC
Dentro de la presente resolución se tiende a señalar la configuración legal del derecho a la pensión "es el legislador ordinario, dentro del marco de sus competencias, el encargado de regular, conforme al conjunto de valores y principios que encierra la Constitución, los requisitos para el libre acceso a un régimen previsional y para la obtención del derecho a la pensión dentro del marco de la seguridad social".
Es el legislador quien delimita dentro de sus funciones constitucionales y en apreciación al Articulo 10 de la Constitución y al artículo 11 de la Constitución es por esto que el tribunal acoge esta configuración legal en rigor de estos dispositivos constitucionales.
Es por eso que si el Estado reconoce un derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise al ley y todo esto en consideración para la elevación de su calidad de vida, el legislador por medio de estos principios debe de considerar primero a la persona – en consideración del Articulo 1 de la Constitución – ya que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Además teniendo en consideración que el sistema previsional se sustenta en la libertad y la responsabilidad individual, siendo sus características principales: libertad de elección, la participación activa del trabajador, la transparencia en la información, la libre competencia y la fiscalización.
Es por esto que el legislador tiene que aplicar no solo los principios que señala la constitución y la ley; sino que también debe de aplicar la fiscalización para una justa equiparación del acceso al derecho provisional.
Autor:
Juan Victor Ortega Vargas
12 de junio de 2008
[1] El Sistema Privado de Pensiones es un régimen de capitalización individual, donde los aportes que realiza el trabajador se registran en su cuenta personal denominada Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la misma que se incrementa mes a mes con los nuevos aportes y la rentabilidad generada por las inversiones del fondo acumulado.
[2] Artículo 4.- Procedimiento de la desafiliación – Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada – LEY Nº 28991
[3] Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sector Privado de Pensiones
[4] DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES – PRIMERA.- Podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
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