Descargar

Medidas Cautelares


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Principios generales
  4. Clases de medidas cautelares
  5. Peligro de obstrucción a actos concretos de investigación
  6. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva
  7. Conclusiones

Resumen

El presente artículo analiza la aplicación de las medidas cautelares de orden personal, teniendo como eje principal la libertad la cual es el derecho fundamental, inherente a toda persona, que para ser obstruida debe fundarse en hechos muy trascendentes, como ser una sospecha cierta del hecho ilícito y con más razón sobre la autonomía, acompañado de la intención de fuga y el peligro de entorpecer la investigación del hecho.

Introducción

Debemos tener presente, que la libertad es un derecho fundamental inherente a toda persona, que para a ser obstruido, debe fundarse en hechos muy trascendentes, como ser una sospecha cierta sobre el hecho ilícito y con más razón sobre la autoría, acompañado de la intención de la fuga y del peligro de entorpecer la investigación del hecho.

Desarrollo

En el Libro IV del Código Procesal Penal Paraguayo, se establecen las medidas cautelares aplicadas en el proceso penal. Dicho libro se divide en tres títulos que tratan sobre las normas generales; las medidas cautelares de carácter personal y las medidas cautelares de carácter real. 

Principios generales

En cuanto a las normas generales, el Código establece que las únicas medidas cautelares que pueden ser dictadas en contra del imputado son las autorizadas por dicho Código y las mismas, tienen carácter excepcional  y temporal.

El artículo 234 dispone: "PRINCIPIOS GENERALES.   Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código.

Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación".

La prisión preventiva sólo es permitida en el NCPP EXCEPCIONALMENTE, sobre la base de erigirse en una medida cautelar que especialmente permita la realización del Juicio previo con la presencia del imputado.

La regla general es que el ciudadano tiene derecho a soportar un proceso penal en un régimen de libertad y sólo excepcionalmente ser privado de libertad cuando las condiciones pre-establecidas lo ameriten. La regla debe ser la libertad y la excepción restringir la  misma.

El Prof. Binder afirma: "… todas las medidas de coerción son, en principio, excepcionales. Dentro de esa excepcionalidad, la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún. Para asegurar esta restricción, deben darse dos supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él….. requisitos procesales: Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena…".

RAUL WASHINGTON ABALOS afirma que … " por un lado la Constitución estatuye la libertad como un derecho de rango superior y frente al proceso penal como una valla puesta a los jueces para no entorpecer aquella libertad en su modalidad ambulatoria en virtud del principio de inocencia. Por el otro lado se justifica constitucionalmente la coerción personal. De donde deriva que cualquier medida de coerción personal, no implica de manera alguna una sanción, es decir, una retribución por la acción desplegada, sino una medida asegurativa que tiende a no desvirtuar los fines del proceso: la averiguación de la verdad y la aplicación correcta de la ley sustantiva".

Chiara Díaz….concibe a las medidas cautelares o de coerción sólo de manera excepcional, puesto que implican la restricción al ejercicio de derechos o patrimoniales. La decisión judicial que las imponga debe tener carácter provisional, y con el único objetivo de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. Pero nunca sustituir o anticipar la decisión definitiva que se obtendrá luego de la realización del juicio.[1]

Las medidas coercitivas tienen por fin asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso, el juez tendrá la facultad necesaria para que comparezca o convertir en detención la medida cuando haya motivo para presumir que no cumplirá la orden.

Las medidas cautelares  sólo pueden ser impuestas por el Juez o Tribunal, siempre que estén expresamente previstas en la ley de forma y en las condiciones establecidas por la misma.

Las restricciones para la aplicación de la Prisión Preventiva se funda en:

a)    Decisiones eminentemente de política criminal que tienden a evitar el uso del instituto.

b)    Aspectos personales de ciertos imputados.

 El artículo 237 del Código Procesal Penal, prohíbe expresamente la aplicación de la Prisión Preventiva en determinados casos.

 Art. 23: PROHIBICIONES:

  • a.   Personas con más de 70 Años

  • b. Adres durante la lactancia de sus hijos

  • c. Mujeres en los últimos meses de Embarazo

  • d. Enfermos Terminales

El artículo 236 del C.P.P. establece la duración máxima de la medida cautelar de carácter personal, es decir, la prisión preventiva, el mismo dispone:

 La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años".

 Limitación del plazo máximo de duración de la Prisión Preventiva

En ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

 Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. Con mayor razón aún,  toda persona que está privada de su libertad durante el proceso, tiene derecho a que ese proceso finalice lo antes posible y si el Estado es moroso en el desarrollo del mismo, la prisión preventiva pierde legitimidad.

La Prisión Preventiva es eminentemente cautelar, ya que sólo será constitucionalmente justificable si es proporcional a la violencia de la propia pena espectada.

La prisión preventiva constituye efectivamente una limitación al principio de inocencia. Esta afectación debe ser lo más limitada, excepcional y restringida posible, pues hay que evitar que la prisión preventiva se asemeje a una pena.

La conclusión es obvia y deriva de la imposibilidad de imponer una pena antes de la Sentencia de Condena firme: en derecho material, la coerción representa la sanción o la reacción del Derecho frente a una acción u omisión antijurídica, con el fin de prevenir genéricamente las infracciones a las normas de deber sobre el mal que se irrogará a quien infrinja un deber jurídico o intentando afirmar en la realidad el valor que subyace a la norma violada. En Derecho Procesal en cambio, la coerción no involucra reacción ante nada sino que debe significar únicamente la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva.

Clases de medidas cautelares

El Artículo 235 del C.P.P. dispone:  "CARÁCTER.   Las medidas serán de carácter personal o de carácter real.

Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.

Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las leyes especiales".

 MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER  PERSONAL

1-    Aprehensión: esta medida cautelar asegurativa del proceso penal está a cargo de la policía e implica una privación de libertad compulsiva, efectuada sin orden escrita del juez, aunque de manera temporal y provisionalísima: 24 horas.

En este sentido, el artículo 239 del citado cuerpo legal dispone:  "APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:

1)    cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediata mente después de su comisión.

Este numeral establece el concepto de FLAGRANCIA…  se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,

3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.

 Aprehensión Practicada por particulares

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez".

Este artículo establece en forma expresa la facultad de la policía de aprehender a toda persona comprendida en cualquiera de las situaciones descriptas, aún sin orden de Juez competente; además de facultar a cualquier persona de practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias, pero esto último sólo en casos de existir flagrancia, es decir, cuando el autor sea sorprendido en el momento de intentar o de cometer un hecho punible, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la policía, por la víctima o grupo de personas.

El objeto principal que persigue la aprehensión, consiste en la entrega inmediata de la persona aprehendida cuando haya sido practicada por cualquier persona y la de comunicar dentro de las seis horas al Ministerio Público y al Juez, cuando la persona ha sido aprehendida por la autoridad policial.

2.- Detención: Es una restricción provisional de la libertad porque dura 24 horas y puede ser prorrogada en forma excepcional por 24 horas más. Se utiliza en los primeros momentos del proceso y es potestad del  Ministerio Público aplicarla.

La detención es una situación fáctica que inmoviliza a la persona sospechada de haber cometido un hecho punible y puede ser decretada por el fiscal o el juez penal o de paz, dirigida hacia quien se sospecha que ha cometido el hecho punible reprimido con pena privativa de libertad, cuando haya motivos para presumir que no se presentará ante el llamado judicial e intentará destruir los rastros del ilícito. Para evitar estas posibles acciones se recurre a la detención en los primeros momentos.

Artículo 240. "DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.

En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva,  aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.

La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.

En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de  detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva".

El artículo, faculta al Ministerio Público, a ordenar si se da el caso, la detención de una persona, estableciendo taxativamente las causales.

A la Policía Nacional le está absolutamente prohibido ordenar detenciones, absteniéndose sólo a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

3.- Prisión Preventiva: Esta medida puede ser decretada únicamente por el juez penal. Consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación del proceso penal.

Es un estado de privación de libertad duradero, que impone el juez penal de garantías cuando al procesado se le atribuye un delito con pena privativa de libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia al debate para la efectiva realización de la ley penal sustantiva.

REQUISITOS PROCESALES, imprescindible en la cual se deben fundar las medidas cautelares (Prisión Preventiva )

El Artículo 243 del Código de forma dispone: "PELIGRO DE FUGA.  Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;

3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,

4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva".

 Peligro de obstrucción a actos concretos de investigación

Se justifica la privación de libertad del imputado, además de la concurrencia de los otros presupuestos, cuando existan motivos para suponer que el mismo por su personalidad o por ciertas circunstancias que rodean su conducta intente entorpecer la investigación, amedrentando testigos o destruyendo pruebas. El objetivo es siempre preservar o asegurar el descubrimiento de la verdad y por ende la aplicación de la ley penal.

El Artículo  244 dispone: "PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN.  Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio".

Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva

El art. 245 del CPP es muy claro al imponer pautas para las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión.  El sistema le dice al juez  que… siempre que los peligros procesales puedan ser evitados  por la aplicación de medidas menos gravosas que la prisión preventiva, el JUEZ PREFERIRA IMPONERLAS, lo cual no siempre se ha dado, porque he visto casos en los cuales no se cumplen con todos los requisitos y se recurre directamente a la prisión preventiva, violando los derechos de la persona, ya que es llevado a prisión directamente.

Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.  Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

Conclusiones

Las medidas cautelares, en los casos en que sean aplicadas correctamente, es una forma de proteger tanto a la víctima como al victimario,  en el caso de la PRISIÓN PREVENTIVA, puede suceder que el victimario por querer salvaguardarse de una sentencia, podría por falta de conocimiento empeorar su situación, sin embargo estando en prisión se puede lograr una buena investigación y esclarecer mucho más el caso, llegando tal vez hasta a quedar libre.

En ningún caso, las medidas cautelares pueden aplicarse como anticipo de la sanción que sería impuesta en el momento de la sentencia definitiva.

   

 

 

Autor:

Ricarda Ysabel Cabañas de Rodríguez

 

[1] Chiara Díaz, Carlos Alberto-Obligado, Daniel Horacio-Garantías Mediadas Cautelares e Impugnaciones en el Proceso Penal.Editorial Juridica NOVA TESIS ps. 64/65