Introducción
No hay duda que a la actualidad los delitos contra la administración pública vienen siendo de interés por parte del Estado, ello debido a que los índices de corrupción descubiertos y de conocimiento de la opinión pública han permitido que se agilice una decisión política para su persecución, esa es la razón de la creación, incluso, de unidades de investigación especializada tanto a nivel de la Policía Nacional de Perú y la Fiscalía.
Es en dicho contexto que, por la presente intentamos proporcionar una visión normativa y teórica-doctrinaria sobre el delito de peculado de uso, diferenciándolo del delito de peculado por utilización.
Desarrollo normativo y teórico-doctrinario
2.1. Tipo penal.-
Artículo 388.- Peculado por uso. Que literalmente dice: "El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo".
2.2. Diferencias y semejanzas entre el delito de peculado de uso con el peculado por utilización.
Aparentemente existen una identidad entre los supuesto utilizar y usar descritos como verbo rector en los artículos 387 y 388 del Código Penal respectivamente, es decir entre los siguiente presupuestos normativos: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza (…)" del 387 con "el funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use (…).
Verificando los
Así, recurriendo a cualquier diccionario, nos daremos cuenta que los términos "usar" y "utilizar", son sinónimos. Es en ese entendido que a fin de tener claro los alcances de cada figura delictiva, corresponde en primer término, un contraste de ambos tipos penales.
El peculado por utilización (Art. 387 CP) "se configura cunado el agente usa, emplea, aprovecha, disfruta o se beneficia de los caudales o efectos públicos, sin el propósito de apoderarse del bien", es decir, su finalidad es "servirse del bien público en su propio beneficio o en beneficio de tercero". En cambio el peculado de uso (Art. 388 CP) se configura cuando el agente usa, emplea, aprovecha, disfruta o se beneficia de vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo del Estado, sin propósito de apropiárselo, es decir su finalidad, también está dirigida a servirse del bien público en su propio beneficio.
Vale decir, la diferencia sustancial entre ambos tipos penales, es que en el peculado de uso la conducta del agente esta dirigida a usar o utilizar caudales o efectos públicos[1]y en el peculado de uso recae sobre los vehículos, maquinarias o cualquier otro instrumentos de trabajo de propiedad del Estado; y si el bien no es de trabajo y que pertenezca a la administración, entonces estaremos ante los supuestos de efectos.
La otra diferencia radica en las penas, que para ambas conductas son distintas, pues el peculado por utilización es reprimido con privación de la libertad de cuatro a ocho y de ocho a doce en su modalidad agravado, mientras que el peculado de uso lo es con pena privativa de libertad no mayor a cuatro años. Ello obedece a que, al formular las normas, el legislador consideró, acertadamente, que es mucho más grave o dañoso utilizar los caudales o efectos públicos, que los instrumentos de trabajo de propiedad del Estado.
2.3. Tipicidad de delito de peculado de uso.
2.3.1. Aspecto positivo del tipo penal.
2.3.1.1. Tipo objetivo.
a) Bien jurídico protegido. En general, este tipo penal, al igual que todas las figuras delictivas comprendidas en el Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, tiene como objeto de tutela, el correcto funcionamiento de la administración pública. Ahora, de modo particular, el bien jurídico protegido viene a ser la correcta disposición funcional de los bienes muebles proporcionados como instrumentos de trabajo por la administración pública, a los funcionarios o servidores públicos.
b) Sujeto activo. Lo es el funcionario o servidor público en el ámbito de la extensión del servicio[2]o los contratistas.
Respecto a los primeros, más allá de lo señalado por el Derecho administrativo, nos sujetamos a lo descrito por el artículo 425º del Código Penal; es decir, son funcionarios o servidores públicos:
Los que están comprendidos en la carrera administrativa,
Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular,
Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos,
Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, v) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y
Los demás indicados por la Constitución Política y la ley. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el tipo penal no exige la relación funcional con los instrumentos de trabajo, siendo suficiente que se hallen destinados al servicio en el ámbito de competencia de aquel[3]
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 388º hace extensivos los alcances del tipo penal, en calidad de autores, a los contratistas de una obra pública o a sus empleados, siempre que los instrumentos de trabajo pertenezcan al Estado o a cualquier dependencia pública.
c) Sujeto pasivo. Como en todos los delitos contra la Administración pública, es el Estado.
d) Comportamiento típico. Los verbos rectores son "usar" y/o "permitir que otro use".
e) Elementos descriptivo y/o valorativo. Tenemos:
Usar: Es un comportamiento activo doloso desarrollado por el propio funcionario o servidor público, que implica utilizar los vehículos, maquinas o cualquier otro instrumento público de trabajo, con fines ajenos a la función pública encomendada.
Permitir que otro use: Implica un comportamiento omisivo doloso por parte del funcionario o servidor público, que consiste en consentir o autorizar el uso de los bines por parte de otros; es decir, de terceros, que pueden ser particulares o también funcionarios o servidores públicos.
Uso distinto al servicio público al que fueron asignados. Este concepto parece claro, sin embargo, debe precisarse que no todo uso del bien, distinto al servicio público al que fue asignado, configura el delito cuyo análisis nos ocupa; este uso distinto deberá no ser público; es decir, el funcionario o servidor público o el "otro", deberán dar al bien un uso privado. Esto nos deja una interrogante: ¿qué sucede si el funcionario público asigna al bien del Estado, un uso público distinto al asignado?. Ello a criterio de Manuel Abanto Vásquez, "Si se diera a los bines una finalidad pública distinta (…) estaremos ante una "malversación"[4]; sin embargo, consideramos que no es así, pues no debemos olvidar que estamos hablando de bienes no fungibles y en el delito de malversación (artículo 389º del Código Penal), no solo debe verificarse la desviación de los bienes – y que esto afecte el servicio o la función encomendada –, sino también que la aplicación diferente que se le de al bien, debe ser "definitiva"; por tanto, está referido a bienes fungibles, conforme así lo señala el mismo autor al referir, abordando el delito de malversación, que "la "aplicación definitiva" se refiere al carácter de los bienes. Así, no existiría malversación en un grupo de casos de "aplicación temporal" cuando ella se refiera al "uso de bienes" sin disminuir su cantidad o calidad para el servicio originario; y solamente quedaría como típica la "aplicación pública distinta" que implique el consumo o la disminución de idoneidad de los bienes para el destino público inicial"[5].
f) Objetos materiales del delito. Estos son constituidos por los instrumentos de trabajo de la administración pública. Ahora bien, para establecer los alcances del término "instrumento de trabajo", debemos remitirnos a lo que el propio texto del artículo 388º nos señala como pauta, es decir: "vehículos" y "maquinas". En esa línea interpretativa, podemos colegir que por instrumento de trabajo se entiende en su amplia acepción, a todo bien no fungible destinado al desempeño de la función pública; no pudiendo considerarse dentro de los alcances de esta norma al dinero, los títulos valores y en general los caudales y efectos, pues en ese caso estaríamos ante un peculado por utilización conforme al artículo 387º del Código Penal, tal cual hemos detallado líneas arriba.
Estos instrumentos de trabajo no sólo pueden ser de propiedad estatal, sino también los que el Estado tiene bajo su guarda; es decir, bienes privados confiados voluntaria o coercitivamente a la administración pública, como lo son los bienes embargados, o los grabados con algún derecho real de garantía que implique desplazamiento (prenda o anticresis)
2.3.1.2. Tipo subjetivo. El agente debe desarrollar la conducta típica a título de dolo; es decir, conociendo que los bienes que a los que le da un uso privado, son de propiedad del Estado. No es exigible la concurrencia del ánimo de lucro en el autor.
Si el funcionario o servidor público, por culpa, permite que un tercero use los instrumentos de trabajo de la administración, esta conducta no puede ser comprendida dentro de los alcances de este tipo penal, pues, conforme al artículo 12 de Código Penal, el agente de infracción culposa solo será punible en los casos expresamente establecidos por ley, no siendo, este, uno de esos casos.
No sucede lo mismo cuando los bienes que por culpa se permiten otro use, responden a los conceptos de caudales y/o efectos, pues ahí estaremos ante los alcances del último párrafo del artículo 387º del Código Penal.
2.3.2. Aspecto negativo del tipo.
2.3.2.1. Atipicidad. La atipicidad se producirá por error de tipo invencible; es decir, cuando el agente desconocía que el carácter público del bien que usó.
2.4. Antijuridicidad. Sabemos que la antijuridicidad es la característica que tiene el hecho típico de ser contrario a derecho. El examen de este elemento se traduce en el hecho de verificar que la conducta típica realizada no este amparada por el derecho, lo cual hace consistir el estudio de las autorizaciones que da el ordenamiento jurídico, estas son las causales de justificación o justificantes.
Para descartar la antijuridicidad del la conducta recurrimos al Art. 20 del CP, que recoge la causas de justificación. Es así que en el delito de peculado por uso es posible justificar la conducta por la concurrencia de consentimiento o autorización del superior jerárquico, aunque es polémica su aceptación. Asimismo se tendría el caso de estado de necesidad justificante, ello por cuestiones de necesidad pública o salvaguarda de bienes jurídicos primordiales, tales como la vida.
2.5. Culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se realiza al sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica. Se le formula a un sujeto capaz, porque habiendo conocido de la ilicitud de la conducta realizada por él, no ha sido capaz de desempeñarse en una forma ajustada a derecho.
La esencia de la culpabilidad es su graduabilidad, en su medición puede haber más o menos culpabilidad, con esto el reproche puede ser más o menos intenso.
Sin embargo, pude anularse por medio de la presente de algún elemento negativo, y en el caso de peculado de uso es posible la concurrencia de presupuestos de inimputabilidad, falso conocimiento de antijuridicidad y la imposibilidad de exigir una conducta ajustada a derecho.
2.6. Consumación y Tentativa. Teniendo en cuenta que, sea en la modalidad de "usar", como en la de "permitir que otro use", el tipo penal señala que debe darse un uso particular distinto al que le corresponde como instrumento público de trabajo, consideramos que se trata de un delito de resultados[6]por tanto, debe darse el uso indebido del bien para que el ilícito se consume.
2.7. Participación. Teniendo en cuenta que es posible que más de un funcionario o servidor público tengan dominio del hecho, por hallarse los instrumentos de trabajo objeto material sobre los que recae la conducta delictiva, en el ámbito de su competencia funcional; es perfectamente aceptable la figura de la coautoría.
En la modalidad de "permitir que otro use", la participación del "otro" resulta necesaria pero impune a titulo de peculado de uso, pues el tipo penal queda perfeccionado con el accionar del funcionario o servidor público que permite tal uso.
También resulta perfectamente factible la participación, a título de instigador, pudiendo ser estos, tanto funcionarios o servidores públicos, como particulares, quienes, dolosamente, determinarán al autor a cometer el delito.
2.8. Excepción típica. El último párrafo del artículo en comento fija una excepción al tipo en el caso de los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
2.9. Penalidad. El artículo 388º del Código Penal fija para el autor, una pena no mayor de cuatro años de privación de la libertad, a la que, de conformidad con el artículo 426º del mismo cuerpo normativo, debe adicionarse inhabilitación de uno a tres año, de acuerdo a los términos del artículo 36º en sus incisos 1 y 2.
Bibliografía
ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. "Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano", palestra Editores, Lima, 2003
ROJAS VARGAS, Fidel. "Delitos contra la Administración Pública", Grijley Editora. 1999.
SALINAS SICCHA, Ramiro. "Delitos contra la Administración Pública" Grijley Editora. 2009.
Autor:
Marco Antonio Espinal Bravo
[1] Los caudales son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efecto, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables. Así se definió en el Acuerdo Plenario Nº 4- 2005/CJ-116 (Definición y estructura del delito de Peculado, Art. 387 CP)
[2] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública, Grijley Editora. 1999. pág. 278
[3] Sobre el particular, Manuel A. Abanto Vásquez, en su obra “Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano”, palestra Editores, Lima, 2003; señala que “Aunque se suela pensar que no existiría una relación funcional entre el funcionario y los bienes, ello no es así”; sin embargo, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia expedida en el expediente Nº 019-2002-SPE/CSJL, el 20 de diciembre del 2005, ha sentado posición en similar sentido que la acá expuesta.
[4] Manuel Abanto Vásquez. Ob. Cit.. página 374.
[5] Manuel Abanto Vásquez. Ob. Cit.. página 383
[6] Sobre el particular, Manuel A. Abanto Vásquez, en su obra citada considera que el “usar” es un delito de mera actividad, donde el solo uso del bien, por si mismo, consuma el delito