- Definiciones
- Normas generales
- Reestructuración patrimonial de empresas
- Disolución y liquidación de empresas
- Conducción del procedimiento de disolución y liquidación de empresas por la comisión
- Quiebra de empresas
- Procedimiento simplificado
- Concurso preventivo
- Régimen aplicable a personas naturales
- Delegación de funciones de la comisión de salida del Mercado
- Normas procesales
- Disposiciones complementarias
- Disposiciones transitorias
- Disposiciones finales
DECRETO LEGISLATIVO Nº 845 (*)(**)
(*) Por medio del Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, publicado el 01-11-99, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
(**) Este Decreto Legislativo quedó DEROGADO de conformidad con la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, cuya vigencia rige a los sesenta (60) días siguientes de su publicación de conformidad con su Décimo Sexta Disposición Final, con excepción de sus Disposiciones Complementarias, Finales, Modificatorias y Transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley. Asimismo, de conformidad con la Cuarta Disposición Final, las referencias a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Consursales.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 27146
D.U.Nº 064-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley Nº 26648, expedida de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre reincorporación de poblaciones desplazadas, promoción de empleo, reestructuración empresarial y la Zona de Desarrollo del eje Matarani-Ilo-Tacna;
Que, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25868 de noviembre de 1992, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual -Indecopi;
Que, el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 044- 93-EF, establecieron el régimen aplicable al tratamiento de las empresas en estado de insolvencia, creando los mecanismos de la reestructuración de las empresas viables y eliminando las barreras que impiden u obstaculizan la salida del mercado;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, se creó la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado como órgano funcional del Indecopi al que la Tercera Disposición Complementaria de la misma norma encargó, entre otras funciones, la de supervisar que no se impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen la salida de las empresas de la actividad económica, velando por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley;
Que, el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 807 transfirió a la Comisión de Salida del Mercado las funciones que, respecto de la aplicación de la Ley de Reestructuración Empresarial, tenía la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado; Que, la experiencia de los tres años de aplicación de la Ley de Reestructuración Empresarial demuestra la conveniencia y necesidad de efectuar determinadas modificaciones en la legislación concursal con el fin de flexibilizar los mecanismos de reestructuración, fundamentalmente en lo referido a la participación del Estado, en su condición de acreedor tributario, en los procedimientos, así como de completar la legislación para su aplicación a las personas naturales;
Que, adicionalmente es necesario reformar el régimen vigente, de tal manera que éste sea aplicable previamente a la configuración de estados de insolvencia que hacen más difícil la recuperación económico-financiera de las empresas;
Que, prepublicado el proyecto de la presente Ley y difundidos sus alcances, se recibieron diversos comentarios de empresas, gremios y personas naturales, los mismos que luego de ser procesados se utilizaron para el perfeccioinamiento de la norma;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
TITULO I
Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.
Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.
Comisión.- La Comisión de Salida del Mercado, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.
Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio.
Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.
Insolvencia.- Estado económico – financiero en virtud del cual una persona natural o jurídica, independientemente de su actividad, ha sufrido la pérdida de más de las dos terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida de afrontar temporal o definitivamente el pago de sus obligaciones.
Junta.- Junta de Acreedores.
Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.
Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.
Comisión.- La Comisión de Reestructuración Patrimonial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.
Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio.
Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.
Insolvencia.- Situación económico – financiera declarada por la Comisión conforme a lo establecido en la presente Ley.
Junta.- Junta de Acreedores
Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual."
TITULO II
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION Y APLICACION PREFERENTE DE LA LEY.- La presente Ley establece las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, disolución y liquidación, y quiebra de las empresas, así como los mecanismos para la reprogramación global de obligaciones contraídas con anterioridad al estado de insolvencia.
Las normas contenidas en el Título VII de la presente Ley serán de aplicación al patrimonio de las personas naturales que no sean consideradas empresas conforme a las definiciones de la presente ley, así como al de las personas jurídicas que no realizan actividad empresarial.
No están comprendidas en la presente Ley las empresas y entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencias de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones. La reestructuración y liquidación de las Sociedades Agentes de Bolsa se rige por sus normas especiales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuere aplicable.
Tratándose de deudores declarados en estado de insolvencia, o de sus bienes, las normas contenidas en la presente Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra que contenga disposiciones distintas.
En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o, los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta.
Artículo 3.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN LOS PROCEDIMIENTOS.- Para todos los efectos, el patrimonio empresarial sometido a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley incluye, además de los bienes del activo al capital social, las reservas legales, estatutarias y voluntarias, así como las cuentas "Participación Patrimonial del Trabajo" y "Capital Adicional", los excedentes de revaluación de activos, las cuentas del patrimonio neto resultante del ajuste por inflación y las utilidades no distribuidas o retenidas.
Asimismo, para todos los casos de persona natural, se considerarán en el patrimonio todos los bienes y derechos del deudor, con excepción de aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Procesal Civil tengan la calidad de inembargables.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN LOS PROCEDIMIENTOS.- El patrimonio sometido a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley comprende el universo de bienes y derechos de una persona natural o jurídica o de una sociedad irregular.
En los casos de procedimientos frente a personas naturales, únicamente se exceptuarán aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código Procesal Civil tengan la calidad de inembargables."
Artículo 4.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural o jurídica ante la Comisión, aun cuando ésta se encuentre en proceso de disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades.
La solicitud presentada por los acreedores deberá indicar el nombre, razón o denominación social del emplazado, su domicilio real y la actividad económica a la que se dedica. Adicionalmente, deberá acompañar copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos, e indicar el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nombre del representante legal del o de los solicitantes.
Artículo 5.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR.- Cualquier persona natural o jurídica, sociedad irregular, podrá solicitar la declaración de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite tener pérdidas que hayan reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte. Tratándose de empresas en proceso de disolución y liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Sociedades, la Junta de Accionistas o el órgano competente deberá revocar previamente el acuerdo adoptado en ese sentido.
Tratándose de empresas, éstas deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
1) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para iniciar el procedimiento de declaración de insolvencia, o en todo caso el acuerdo de acogerse a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley;
2) Información relativa a la empresa señalando su nombre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o realice actividades productivas, la identidad de su representante legal y los poderes con los que está facultado, así como una breve explicación de la situación de la empresa que mencione los factores que han afectado su marcha;
3) Copia de los poderes de su representante legal;
4) Copia del Balance General y del Estado de Ganancias y Pérdidas de los dos últimos ejercicios, actualizados, elaborados de conformidad con las normas de contabilidad y con una antigüedad no mayor de dos meses;
5) Estado de Cambio en el Patrimonio Neto durante los tres (3) últimos años;
6) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes a los últimos tres (3) meses;
7) Una relación detallada de sus obligaciones, incluidas las laborales, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación deberá incluir las obligaciones de carácter contingente, así como aquellas que se encuentren controvertidas judicialmente, precisando en este caso la posición del deudor respecto de su existencia y cuantía;
8) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles indicando las cargas y gravámenes que pesan sobre ellos, de ser el caso;
9) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación.
La información y documentación presentadas deberán ser suscritas por el representante legal de la empresa. La documentación identificada en los numerales 4) y 5) deberá estar suscrita además, por contador público colegiado.
La totalidad de la información señalada en los numerales del 1) al 9) deberá ser presentada, además en disco magnético.
Si el solicitante fuera persona natural, persona jurídica no considerada empresa o una entidad no constituida bajo alguna de las modalidades previstas legalmente, deberá acompañar a su solicitud una relación detallada de sus bienes, precisando si éstos se encuentran gravados o no, lo que se deberá acreditar con copia simple de la documentación sustentatoria correspondiente, así como una relación de la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que no deriven de su actividad principal. Si se tratase de persona natural que realiza actividad empresarial deberá presentar además, la documentación financiera y contable señalada anteriormente.
En ambos casos, se deberá acompañar a la solicitud una relación pormenorizada de acreedores con indicación de los montos adeudados, distinguiendo los conceptos de capital, intereses y gastos y señalando las respectivas fechas de vencimiento.
Si la Comisión lo considerara necesario para efectos de la evaluación a su cargo, podrá requerir al solicitante la presentación de documentación adicional.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR.- Cualquier persona natural o jurídica o sociedad irregular podrá solicitar la declaración de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a 30 (treinta) días;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor que las dos terceras partes del capital social pagado.
Tratándose de empresas en proceso de disolución y liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Sociedades, la Junta de Accionistas o el órgano competente deberá revocar previamente el acuerdo adoptado en ese sentido.
En los casos de personas jurídicas que realicen actividad empresarial, éstas deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
1) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para iniciar el procedimiento de declaración de insolvencia, o en todo caso el acuerdo de acogerse a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley;
2) Información relativa a la empresa señalando su nombre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o realice actividades productivas, la identidad de su representante legal y copia de los poderes con los que está facultado, así como una breve explicación de la situación de la empresa que mencione los factores que han afectado su marcha;
3) Copias del Balance General, del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Ganancias y Pérdidas de los últimos dos ejercicios y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud. Todos los estados financieros deben confeccionarse de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados;
4) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;
5) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente, así como aquellas que se encuentren controvertidas judicialmente, precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida debe reflejar los pasivos de la empresa con una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud;
6) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles indicando las cargas y gravámenes que pesan sobre ellos, de ser el caso, relación que debe tener una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud; y,
7) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación, relación que debe tener una antigüedad no mayor de 2 (dos) meses de la fecha de presentación de la solicitud.
La información y documentación presentadas deben ser suscritas por el representante legal de la empresa. La documentación identificada en el numeral 3), deberá ser suscrita además por contador público colegiado.
La totalidad de la información señalada en los numerales del 1) al 7) debe ser presentada, además en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que de la Comisión.
Si el solicitante fuera persona natural, persona jurídica no considerada empresa o una entidad no constituida bajo alguna de las modalidades previstas legalmente, debe acompañar a su solicitud una relación detallada de sus bienes, precisando si éstos se encuentran gravados o no, lo que se debe acreditar con copia simple de la documentación sustentatoria correspondiente, así como una relación de la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que no deriven de su actividad principal. Si se tratase de persona natural que realiza actividad empresarial debe presentar además, la documentación financiera y contable señalada en los numerales anteriores.
En ambos casos, se debe acompañar a la solicitud una relación pormenorizada de acreedores con indicación de los montos adeudados, distinguiendo los conceptos de capital, intereses y gastos y señalando las respectivas fechas de vencimiento.
Asimismo, el deudor persona natural o persona jurídica, deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vinculación con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acreedores, en cualquiera de los siguientes casos:
– por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad;
– por ser o haber sido cónyuges o concubinos, o que, por cualquier motivo, hayan tenido o tengan una unión de hecho que manifieste la finalidad de hacer vida en común;
– por haber tenido o tener accionistas, socios o asociados comunes;
– porque el acreedor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del deudor;
– porque el deudor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del acreedor;
– por existir un acuerdo de asociación en participación, "joint venture" u otro similar;
– por haber tenido o tener representantes, directivos o gerentes comunes;
– por haber sido o ser el acreedor funcionario de confianza, funcionario principal o asesor en la empresa deudora;
– por formar parte de un mismo grupo económico;
– por tener una contabilidad centralizada;
– por la existencia de algún tipo de relación en virtud de la cual alguno de ellos ejerce o se encuentra en capacidad de ejercer una influencia relevante en las decisiones operativas, económicas o de cualquier otra índole que adopte o pudiera adoptar el otro; y,
– por haber existido o existir cualquier otro elemento que pudiera significar algún tipo de vinculación directa o indirecta.
Si la Comisión lo considera necesario para efectos de la evaluación a su cargo, puede requerir al solicitante la presentación de documentación adicional."
Artículo 6.- CARACTER DE DECLARACION JURADA DE LA INFORMACION PRESENTADA.- Toda información contenida en las solicitudes de declaración de insolvencia, así como en la documentación presentada adjunta a ésta, y toda aquélla presentada en los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada por el representante legal con poderes suficientes tratándose de empresas o por el propio acreedor o deudor, según el caso, quien será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal.
Los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión deberán ser atendidos bajo apercibimiento de iniciarse las acciones correspondientes por resistencia y desobediencia a la autoridad conforme al artículo 368 del Código Penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807.
Artículo 7.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- Atendiendo al domicilio o la ubicación de la sede principal del emplazado, o del solicitante en el caso del artículo 5 de la presente Ley, la competencia corresponderá a:
1) En el caso de personas domiciliadas o con sede principal en las Provincias de Lima y Callao, en el domicilio de la Comisión o en el de las entidades con las cuales la Comisión hubiere celebrado convenio, en dichas jurisdicciones;
2) En el caso de personas no domiciliadas en las Provincias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en la provincia de su domicilio ante entidad con la cual la Comisión hubiese celebrado convenio conforme al Título XI de la presente Ley;
3) En los casos de provincias que no cuenten con entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión, en el domicilio de la entidad territorialmente más cercana que hubiere celebrado convenio con la Comisión.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 7.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- Atendiendo al domicilio o la ubicación de la sede principal del emplazado, o del solicitante en el caso del Artículo 5 de la presente Ley, la competencia corresponde a:
1) En el caso de personas domiciliadas o con sede principal en las provincias de Lima y Callao, en el domicilio de la Comisión o en el de las entidades con las cuales la Comisión hubiere celebrado convenio, en dichas jurisdicciones;
2) En el caso de personas no domiciliadas en las provincias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en la provincia de su domicilio ante la entidad con la cual la Comisión hubiese celebrado convenio conforme al Título XI de la presente Ley; y,
3) En los casos de provincias que no cuenten con entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión, en el domicilio de la entidad territorialmente más cercana que hubiere celebrado convenio con la Comisión o aquella que determine la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi teniendo en consideración las vías de acceso o transporte existentes entre la localidad del domicilio del deudor y la sede de la entidad delegada más cercana.
La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial El Peruano, los casos en que hubiera determinado la competencia que corresponde a la entidad delegada pertinente."
Artículo 8.- RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Los procedimientos de declaración de insolvencia y los contemplados en el Título IX de la presente Ley se tramitarán en reserva hasta que se inscriba la resolución que declara la insolvencia o se publique la correspondiente convocatoria a Junta, lo que ocurra primero.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807.
La reserva de los procedimientos establecida en el presente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domicilio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación presentada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8.- RESERVA E INFORMACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Los procedimientos de declaración de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de declaración de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en el trámite.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Asimismo, en caso de que se compruebe que el acreedor o los acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de 50 (cincuenta) UIT al infractor. El proceso en el cual se determina la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se tramitará en expediente separado al expediente de insolvencia.
El deber de reserva antes referido no resulta de aplicación en los procesos de insolvencia formulados por el deudor, en el procedimiento de concurso preventivo y en el procedimiento simplificado.
La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado.
La reserva de los procedimientos establecida en el presente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domicilio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación presentada."
Artículo 9.- NORMAS DE PREVENCION Y CONTIENDA DE COMPETENCIA.- En el caso que se presenten dos o más solicitudes de declaración de insolvencia de un mismo deudor ante la Comisión y ante una o más entidades delegadas en una misma jurisdicción territorial, o ante dos o más de dichas entidades delegadas, el trámite será seguido ante la institución a la que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el conocimiento del trámite corresponderá a la entidad que la Comisión de Salida del Mercado decida.
En los procedimientos de declaración de insolvencia iniciados por acreedores, la contienda de competencia sólo podrá ser promovida en el mismo plazo establecido para que el deudor acredite su capacidad de pago.
En los procedimientos de declaración de insolvencia iniciados por el deudor, así como en los demás procedimientos regulados por la presente Ley, la contienda de competencia podrá ser promovida durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la declaración de insolvencia o la convocatoria a Junta de Acreedores, según el caso.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la instalación de la Junta de Acreedores, la Comisión deberá suspender la tramitación del procedimiento sobre el cual considere que no tiene jurisdicción territorial conforme a las disposiciones del artículo 7 de la presente Ley, remitiendo el expediente a la Comisión que resulte competente. En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prórroga de la competencia territorial regulada en el presente artículo.
Artículo 10.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores o, de ser el caso la existencia de los créditos invocados, la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago o se ratifique en su solicitud. Excepcionalmente, la Comisión o quien haga sus veces, podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de diez (10) días hábiles adicionales.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 10.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago. Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de 10 (diez) días hábiles adicionales."
Artículo 11.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado deberá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades:
1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión;
2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos vencidos e insolutos por más de treinta (30) días, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores.
Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, el emplazado podrá acreditar ante la Comisión que no es insolvente, para lo cual deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podrá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades:
1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de 30 (treinta) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión;
2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos vencidos e insolutos por más de 30 (treinta) días que se hubiesen acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores.
Si los acreedores manifestarán disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión concederá un plazo de 10 (diez) días hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia.
Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del deudor, si de la valorización presentada se desprende que el valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución es suficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito invocado en el proceso."
Artículo 12.- OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Notificado con la citación a que se contrae el artículo 10 de la presente Ley y dentro del mismo plazo establecido en dicho artículo, el emplazado podrá apersonarse al procedimiento ejerciendo su derecho de oposición a los créditos invocados frente a él, mediante escrito debidamente fundamentado y documentado. La oposición será resuelta en el mismo acto en que se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de declaración de insolvencia.
Artículo 13.- DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE INSOLVENCIA.- En el caso de que el emplazado acredite su capacidad de pago o demuestre que no es insolvente conforme a lo establecido en el artículo 11 que antecede, se expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de declaración de insolvencia. Igualmente se procederá en caso que el interesado no acredite haber sufrido pérdidas superiores a las dos terceras partes de su patrimonio.
Artículo 14.- DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Si el emplazado no tiene capacidad para cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión declarará su estado de insolvencia. En la misma forma procederá la Comisión cuando compruebe que el solicitante haya acreditado tener pérdidas que reducen su patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte de éste. Igual declaración procederá si el emplazado no se apersona al procedimiento iniciado por sus acreedores.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 14.- DECLARACION DE INSOLVENCIA.- La Comisión declarará el estado de insolvencia en los siguientes casos:
1. En los procesos de insolvencia iniciados a solicitud de uno o más acreedores si el emplazado no tiene capacidad para cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley, o éste no se hubiese apersonado al proceso.
2. En los procesos iniciados a pedido propio cuando compruebe que el solicitante se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 5 de la presente Ley.
3. En los procesos iniciados en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal Civil.
4. Cuando en un Concurso Preventivo no se apruebe el acuerdo global de refinanciamiento propuesto, y siempre que se acredite el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos y del deudor. En estos casos, a pedido de un acreedor o del deudor, la Comisión declarará la insolvencia sin más trámite, sin que para ello resulte necesario el inicio de un nuevo procedimiento administrativo y el pago de los derechos correspondientes. En ese caso, la convocatoria a Junta, la determinación de los acreedores hábiles para participar en ella, la precisión de las atribuciones de la Junta de Acreedores y los demás temas inherentes al proceso de declaración de insolvencia, se adecuarán y regularán conforme a lo establecido en los Títulos I al VII de la presente Ley."
Artículo 15.- OBLIGACION DEL INSOLVENTE DE PRESENTAR INFORMACION.- Declarada la insolvencia y siempre que no lo hubiese hecho con anterioridad en el procedimiento, el insolvente deberá presentar a la Comisión, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad frente a las demás partes con interés legítimo en el procedimiento, la totalidad de la información y documentación señaladas en el artículo 5 de la presente Ley. La Comisión pondrá a disposición de los acreedores la documentación financiera y patrimonial presentada por el insolvente y elaborará un resumen de la información contenida en ella que deberá ser entregado a cada acreedor, adjunto a su resolución de reconocimiento de créditos.
El insolvente deberá presentar, asimismo, una propuesta fundamentada respecto de la decisión que sobre el destino de la empresa deberá adoptar la Junta, especificando en todo caso, los mecanismos y requerimientos básicos que considera necesarios para la viabilidad de su propuesta, así como una proyección preliminar de resultados.
Artículo 16.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES.- A partir de la declaración de insolvencia se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.
La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 16.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES.- A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.
La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.
De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal."
CONCORDANCIA: D.S. Nº 121-2000-EF (Art. 1)
Artículo 17.- MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la declaración de insolvencia haya quedado consentida, el insolvente o su representante legal, bajo responsabilidad respecto del daño que su inacción pudiera ocasionar a la masa patrimonial, deberá presentar al Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, copia de la correspondiente resolución de declaración de insolvencia legalizada por un representante de la Comisión, quien deberá dejar constancia de la fecha en que ésta quedó consentida, para efectos de que, también bajo responsabilidad, se ordene la suspensión de la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes o dinero del mismo.
En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro.
Tratándose de bienes afectos al pago de warrants en peligro de deterioro o pérdida, el Administrador del Almacén General de Depósito podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido en el artículo 24 de la presente Ley.
El vencimiento del plazo señalado en el primer párrafo no impedirá la presentación de la Resolución en fecha posterior, siendo el insolvente responsable, frente terceros por los efectos que, a partir de tal vencimiento, hubiese ocasionado su demora. En caso de incumplimiento por parte del obligado, cualquier interesado podrá tramitar el procedimiento a que se contrae el presente artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no se levantarán con la notificación de la declaración de insolvencia los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos, pero no podrán ser materia de ejecución.
Asimismo, por el mérito de la notificación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente Ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos definitivos o cualquier otra medida definitiva ordenada sobre sus bienes.
La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a la etapa de conocimiento de los procedimientos destinada a determinar la existencia, origen, titularidad, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Con la excepción prevista para los procesos de disolución y liquidación, los procedimientos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el párrafo anterior.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 17.- MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.
En caso de que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el funcionamiento del negocio.
Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido en el Artículo 24 de la presente Ley.
No se levantarán con la publicación a que se refiere el Artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución.
Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente Ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes.
La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, titularidad, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de lo cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior.
En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley."
Artículo 18.- INSCRIPCION DE LA DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Dentro del mismo plazo y bajo los mismos términos establecidos en el artículo anterior, el insolvente deberá solicitar, bajo responsabilidad propia o de sus representantes, la inscripción de la declaración de insolvencia en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente.
Para efectos de la inscripción de la declaración de insolvencia a que se contrae el presente artículo, resulta de aplicación lo establecido en el cuarto párrafo del artículo anterior.(*)(**)
(*) Rectificado por FE DE ERRATAS publicado el 05.10.96
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 18.- INSCRIPCION DE LA DECLARACION DE INSOLVENCIA.- Dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la fecha en que la declaración de insolvencia haya quedado consentida, el insolvente o su representante, bajo responsabilidad respecto del daño que su inacción pudiera ocasionar a la mesa patrimonial, deberá solicitar la inscripción de la declaración de insolvencia en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente. Para la inscripción correspondiente, bastará con la presentación de copia de la resolución de insolvencia legalizada por un representante de la Comisión, quien deberá dejar constancia de la fecha en que ésta quedó consentida. El Registrador Público no podrá exigir documentación adicional, bajo responsabilidad.
Ante la inacción del deudor, la inscripción de la declaración de insolvencia podrá ser solicitada por cualquier interesado."
Artículo 19.- NULIDAD DE ACTOS DEL INSOLVENTE.- Son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolvencia o la fecha en que ésta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta nombre o ratifique al Administrador o Liquidador según sea el caso, los mismos que se indican a continuación:
1) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;
2) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;
3) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
4) Las compensaciones efectuadas con créditos adquiridos contra el insolvente por cesión o endoso;
5) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, ya sea a título oneroso o a título gratuito;
6) Las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del insolvente dentro del plazo a que se refiere el presente artículo, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
7) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio.
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del insolvente que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la nulidad a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 19.- NULIDAD E EFICACIA DE ACTOS DEL INSOLVENTE.- Son nulos los gravámenes, transferencias y demás actos y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad, que afecten el patrimonio del insolvente, y que hayan sido celebrados por éste dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha en que presentó su solicitud de insolvencia o fue emplazado para acreditar capacidad de pago, según el caso.
Asimismo, son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolvencia o la fecha en que ésta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta nombre o ratifique al Administrador o Liquidador según sea el caso, los mismos que se indican a continuación:
1) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;
2) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;
3) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
4) Las compensaciones efectuadas con créditos adquiridos contra el insolvente por cesión o endoso;
5) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, ya sea a título oneroso o a título gratuito;
6) Las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del insolvente dentro del plazo a que se refiere el presente artículo, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste; y,
7) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio.
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del insolvente que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la nulidad a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe."
Artículo 20.- ACCION DE NULIDAD.- La acción de nulidad prevista en el artículo anterior, prescribirá en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de realización del acto o celebración del contrato cuya nulidad se demanda. La demanda de nulidad sólo podrá ser presentada por la Comisión, el Administrador, Liquidador o Administrador Especial, o algún acreedor o acreedores reconocidos por la Comisión, según sea el caso, y se tramitará con arreglo a las normas del proceso sumarísimo contenidas en el Código Procesal Civil.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)