Marco teórico
CONCEPTOS BÁSICOS
NOCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
La noción de la prescripción abarca dos aspectos de la realidad.En primer lugar la prescripción de la acción pública: el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento.En segundo lugar la prescripción de las sanciones: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
DEFINICIÓN JURIDICA DE PRESCRIPCIÓN:
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será superior a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.
LA PRESCRIPCIÓN EN LOS SISTEMAS PENALES NACIONALES
La prescripción de la acción pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que respecta a las infracciones graves, hay varios ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción pública. En particular, es este el caso de los sistemas de "common law". Los legisladores de los sistemas de derecho romano-germánicos bien han instituido prescripciones bastante más largas que para las infracciones leves, bien han excluido cualquier prescripción para las infracciones graves.La prescripción de las sanciones se acepta con menos generalidad en los diferentes ordenamientos jurídicos. Los sistemas jurídicos de "common law" hacen caso omiso de ella, y los demás ordenamientos la limitan severamente. Los plazos son, por lo general, muy largos para las infracciones más graves. La prescripción de la sanción no entra en juego habitualmente por lo que respecta a ciertas infracciones o contra delincuentes supuestamente peligrosos o reincidentes.
DIVERSO CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Los conceptos de prescripción del delito y de prescripción de la pena no son idénticos
La prescripción del delito es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que consiste en el transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el culpable –arts. 131 y 132 del código penal (CP)-. La prescripción de la pena, por su parte, extingue la responsabilidad criminal debido al transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la imposición firme de la pena, o desde la interrupción de su cumplimiento, sin que la pena se ejecute o se acabe de ejecutar –arts. 133 y 134 CP-. Al igual que los conceptos no son iguales, tampoco lo es el fundamento de cada una de estas causas de extinción.
2.2 El fundamento de la prescripción del delito:
Se puede considerar que tiene una triple vertiente, de diferente relevancia: El principio de necesidad de declaración de responsabilidad e imposición de pena, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el derecho constitucional de defensa.
Parece bien asentada la idea de que la ausencia de necesidad de pena constituye el argumento más significativo a favor de dar relevancia a la prescripción del delito. Esto es así porque los efectos que se han de perseguir con la declaración de responsabilidad y consecuente imposición de la pena se ven en la mayoría de las ocasiones notablemente afectados por el paso del tiempo. Si nos fijamos en los posibles efectos preventivo-generales a conseguir, sean de intimidación colectiva, sean de reforzamiento de las normas sociales, sean de reafirmación de la vigencia del ordenamiento, parece claro que éstos se atenúan o incluso desaparecen con el devenir temporal: Para que tales efectos funcionen es preciso que se mantenga en los ciudadanos una asociación cognitiva entre la realización del comportamiento delictivo y la posterior declaración de responsabilidad e imposición de pena, asociación que, sin embargo, resulta progresivamente más difícil a medida que el comportamiento delictivo se aleja en el recuerdo. Y lo mismo puede decirse respecto a los efectos preventivo-especiales susceptibles de perseguirse sobre el propio delincuente: Su eficaz intimidación será difícil de conseguir si se le declara responsable e impone una pena transcurrido un tiempo significativo tras su comportamiento, pues sentirá la reacción penal como una respuesta a destiempo y, por ello, injusta; en cuanto a los posibles efectos resocializadores o inocuizadores, deben quedar circunscritos al momento de la ejecución de la pena, momento procedimental al que todavía no hemos llegado. En cualquier caso, la necesidad de declarar la responsabilidad e imponer la pena varía significativamente según la importancia del delito, lo que explica incluso que ciertos delitos se consideren imprescriptibles.
Por otro lado, el principio de legalidad material o de seguridad jurídica, reconocido en nuestra Constitución en sus arts. 9.3 y 25.1, así como el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, recogido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, se ven sin duda afectados por el retraso en la verificación de la responsabilidad penal y la eventual imposición de una pena: Cuando el transcurso del tiempo desde la comisión del delito supera ciertos términos se acentúa ilegítimamente en la persona imputada o susceptible de ser imputada la incertidumbre y la estigmatización ligadas necesariamente a un proceso penal a iniciar o ya iniciado pero interrumpido. Resulta razonable, por otro lado, que la legitimidad de mantener la incertidumbre o la estigmatización se gradúe temporalmente en función de la gravedad del delito cometido.
Por último, no resulta inhabitual que el paso del tiempo dificulte progresivamente la posibilidad de obtener las pruebas precisas para verificar la responsabilidad de quien ha cometido el delito, de asegurar su fiabilidad o de permitir una valoración adecuada de ellas, lo que repercute sobre un cabal entendimiento del derecho fundamental a la defensa contenido en el art. 24.2 de nuestra Constitución. Parece asimismo razonable que la obligatoriedad de correr esos riesgos se acompase a la gravedad del delito cometido.
2.3 La prescripción de la pena
No responde exactamente a los mismos fundamentos: El principio de necesidad de ejecución de la pena, junto con los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, éstos últimos con unos perfiles no coincidentes con los que poseen en la prescripción del delito, contienen los argumentos básicos. La razón basada en el derecho constitucional de defensa deja de tener el papel del que disfrutaba en la prescripción del delito, una vez que ya se cuenta con una sentencia firme, y sin perjuicio de su proyección sobre los incidentes de ejecución de pena.
El principio de necesidad de ejecución de la pena no se identifica con el de declaración de responsabilidad e imposición de pena, aludido con motivo de la prescripción del delito, como lo prueban, entre otros argumentos, la existencia de instituciones como la de sustitución de una pena por otra –arts. 88 y ss CP-, la suspensión de la ejecución de la pena –arts. 80 y ss., 60, 99 y 4.4 CP- o el indulto –L. de 1870 con sus reformas-, casos todos ellos en los que, habiéndose considerado necesaria la declaración de responsabilidad e imposición de una pena, no se ha estimado preciso el cumplimiento de la pena impuesta, sea por su sustitución por otra, sea por su no ejecución provisional -que puede ser definitiva si se dan ciertas condiciones-, sea por hacerse gracia de ella.
La ejecución de la pena puede no ser necesaria porque está ya no satisface debidamente las funciones preventivo-generales o preventivo-especiales. Por lo que se refiere a las primeras, las pretensiones de intimidación colectiva, reforzamiento de normas sociales o reafirmación de la vigencia del ordenamiento pueden verse afectadas por el devenir temporal de un modo más intenso aún que en los supuestos de prescripción del delito, tanto por el mayor periodo de tiempo transcurrido desde la comisión del delito como por los efectos preventivos que la propia sentencia condenatoria en sí misma ya produce. Por lo que se refiere a las segundas, es bien conocido que la intimidación individual se consigue en muchas ocasiones sobradamente con la misma sentencia condenatoria; a su vez, las pretensiones de resocialización o inocuización del delincuente pueden verse sustancialmente modificadas con el transcurso de un tiempo significativo desde la sentencia firme, dadas las variaciones que se pueden registrar durante ese periodo de inejecución de la pena, sea en las circunstancias personales o el comportamiento del culpable, sea en la realidad social en que éste se desenvuelve.
Los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso- en este caso de ejecución de la pena- sin dilaciones indebidas ejercen su influencia sobre la prescripción de la pena a partir de consideraciones diversas a las formuladas respecto a la prescripción del delito. Ahora atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencial o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos, ha planteado.
Ambos fundamentos, tanto el de necesidad de ejecución de la pena como el ligado a la seguridad jurídica y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, merecen una consideración matizada a tenor de la gravedad de la pena impuesta, de modo semejante a lo ya dicho respecto a la prescripción del delito. Sin embargo, el hecho de que en la prescripción de la pena estemos ante una condena firme, en lugar de ante una mera presunción de responsabilidad, como sucede en la prescripción del delito, hace que el transcurso del tiempo tarde más en tener efectos fundamentadores de la prescripción.
2.4 Consecuencia lógica de que la prescripción del delito y la de la pena
Hace que respondan a conceptos y fundamentos diversos es que su regulación no sea coincidente.
En efecto, es tradición de nuestro ordenamiento penal que ambas clases de prescripción se regulen como causas diversas de extinción de la responsabilidad criminal –art. 130 números 6 y 7 CP-, y que ello se refleje luego en un articulado netamente separado, los arts. 131 y 132 CP para la prescripción del delito, y los arts. 133 y 134 CP para la prescripción de la pena.
Esa distinta localización sistemática no tiene exclusivamente que ver con dificultades ligadas a la necesidad de operar con una institución, la prescripción, que tiene puntos de referencia distintos, el delito o la pena. Está asimismo vinculada al deseo de dotar de un contenido diverso a ambas modalidades. En efecto, resulta fácil percibir que la diversa regulación de los términos iníciales de cómputo va más allá de lo exigido por el diferente punto de partida –delito o pena-, que los plazos de prescripción del delito y de la pena son notablemente distintos, y que las previsiones de interrupción de una u otra prescripción y sus efectos son diferentes –arts. 131 a 134 CP
2.5 Aplicación y no aplicación de la prescripción.
2.5.1 prescripción para funcionarios públicos: duplicación del plazo.
Por consideraciones político criminales y dogmáticas perfectamente razonables, el legislador ha duplicado el plazo de prescripción de la acción para los funcionarios públicos (delitos de infracción de deber). Ahora, no en todos delitos cometidos por funcionario público se duplica el plazo de prescripción; se duplica en aquellos ilícitos cometidos por funcionarios públicos que afecten "el patrimonio del estado o de organismos sostenidos por este". Ahora bien, en este punto habría que resolver la cuestión de ¿Cuál de los plazos se duplica para el funcionario? (solo el ordinario, el extraordinario, o ambos plazos a la vez), ya la respuesta no puede ser otra: que el plazo que se duplica en los supuestos de obligados especiales es el plazo ordinario, que se deduce de la propia lógica de duplicidad del plazo general y común a tenor de la regulación legal y de su ubicación sistemática. Así entonces, por un lado, si el máximo de la pena para un delito es 4 años, este plazo ordinario se duplica, y resulta 8 años, tiempo necesario para la prescripción -del plazo ordinario- de la acción (párrafo in fine, art. 80º CP). Y sin embargo, por otro lado, en los supuestos en la cual "se interrumpa" la prescripción por ilícitos cometidos por funcionarios públicos, al plazo ordinario (4 años) duplicado (8 años) debe añadirse el plazo extraordinario (2 años, mitad del ordinario). Con lo cual, el plazo de prescripción de la acción penal para un funcionario público en un delito cuya pena se prevé como máximo de 4 años, la prescripción surtiría efecto solo transcurridos 10 años. Esto significa, que el funcionario público no se libera (ni tiene por que liberarse) de la persecución penal del "plazo extraordinario" (párrafo in fine, art. 83º CP) muy independientemente al transcurso de la "duplicidad del plazo ordinario" (párrafo in fine, art. 80º CP).
A efectos aclaratorios, hay que insistir que las reglas generales de la prescripción expuestas son las que se imponen a los "obligados especiales" en los supuestos de delitos de funcionarios públicos, con la salvedad que para los funcionarios públicos, el "plazo ordinario" de prescripción se "duplica" por imperativo legal (párrafo in fine, art. 80º CP). Por lo tanto, si se "interrumpe" la prescripción, se dejará sin efecto todo el plazo transcurrido, y para un delito cuya pena máxima es 4 años, los 10 años que requiere "en todo caso" para prescribir, se empezarán a computar a partir del día siguiente de la interrupción con el auto que da inicio al proceso penal contra el funcionario. Algunos por menores de esta exposición ayudan a distinguir de la siguiente manera, por ejemplo:
a) Si el delito de tráfico de influencias, conminado con una pena máxima de 4 años, fue cometido por funcionario público el 06 de marzo de 1998, el plazo ("duplicado el ordinario" y sumado el "extraordinario", todo caso) de prescripción de la acción penal tendría efecto solo después de transcurridos los 10 años, computados siempre a partir del auto de procesamiento penal. Esto, porque la cualidad de funcionario público duplica el plazo extraordinario al cómputo total.
b) Hay que acotar también que como la prescripción opera de modo personalizado para cada interviniente (autor o partícipe), ello implica que la prescripción de la acción para Vladimiro Montesinos hubiera surtido efecto por hechos cometidos el 06 de marzo de 1998, recién el 26 de mayo de 2011. y precisamente, esta fecha de prescripción se explica porque el periodo transcurrido desde el 06 de marzo de 1998 (momento de comisión del ilícito) hasta el 25 de mayo de 2001 (fecha de apertura de instrucción penal contra montesinos) quedo sin efecto computable por la interrupción de la prescripción, y sólo se inicia nuevo cómputo del plazo prescriptivo a partir del 26 de mayo de 2001, que conforme a la aplicación de la regulación de la prescripción antes apuntada, surtiría efecto transcurridos 10 años después, por la cualidad especial de funcionario público.
Ahora bien, lo que queda claro es que la valoración de la prescripción de la acción penal en todo caso, siempre debe discriminar la forma de la intervención delictiva (autor o partícipe) y la cualidad o circunstancia personal de los imputados. Y a pesar de que la prescripción no está vinculada directamente al injusto, sino más bien a la persecución penal del hecho en sí misma, ella no limita distinguir las formas de intervención delictiva en la cual pueda determinarse y valorarse si la acción penal prescribió o no.
La calificación distintiva de las formas delictivas, es propia de una valoración que se hace en el momento de la vinculación de la intervención delictiva con el injusto típico, y ello, procesalmente se realiza aunque aún de manera previa con el auto de apertura de instrucción, o en las respectivas ampliaciones procesales de nuevas imputaciones. Sin embargo, esta distinción se da ya por hecha (previamente) al momento de la valoración de la prescripción.
Si bien el propio legislador en el texto punitivo equipara las penas del instigador con las del autor, esto no quiere decir, que ambos intervinientes en el delito, tengan la misma cualidad, ni que todas sus consecuencias sean aplicables por igual a ambos. Ello, por ejemplo, no puede aplicarse de igual modo y siempre en la prescripción de la acción penal. La determinación legal de igualar las penas para el autor y el instigador (o el cómplice necesario) solo constituye una valoración que considera la gravedad e importancia del aporte del instigador a la realización del injusto. Debe quedar completamente claro que la equiparación legal de penas no confiere la misma naturaleza interventiva al autor e instigador, ambos intervienen en modo y con aportes distintos a la realización del injusto, aunque la diferencia es más estrictamente cuantitativa, en cuanto a su aporte. Que, legalmente, se haya decidido equiparar las penas de ambos intervinientes (instigador y autor) en el ilícito, no es más que una decisión política criminal que no debe llevar a controversias ni confusiones la aplicación de la prescripción. Así, entonces, la equiparación de la pena del instigador con la del autor, es apenas el dato principal (y no único) a valorar para determinar individualmente la prescripción de la acción penal. No puede haber prescripción igual para todos cuando hay distintas cualidades o circunstancias personales de los intervinientes, por tanto, tampoco puede haber una prescripción igual para todos aun cuando sea el hecho cometido en colectividad de intervinientes. Y esto, claro está, ocurre cuando hay interrupción de la acción penal para los intervinientes en el delito, en momentos distintos.
2.5.2 Otras prescripciones determinadas en la ley
Se describe los supuestos en los cuales la regulación penal del art. 80º CP establece reglas legales para la prescripción de la acción penal, así por ejemplo: en caso que haya concurso de delitos, la acción penal prescribe separadamente en el plazo establecido para cada uno [párrafo segundo]. Para los casos en la cual haya concurso ideal de delitos, la acción penal prescribe cuando transcurra un tiempo igual al máximo de la pena para el delito más grave [párrafo tercero]. En los delitos que merezcan penas distintas a la pena privativa de libertad, la acción prescribe a los 3 años. Esta prescripción está prevista para los delitos que prevén penas restrictivas de libertad, limitativas de derechos y multa [párrafo quinto]. También con cierta oscuridad en la técnica legislativa se establece que: "la prescripción, no será mayor de 20 años. Si la pena máxima fuera la de cadena perpetua, la acción penal se extingue a los 3 años [párrafo cuarto]. Aquí el sentido interpretativo de la institución de la prescripción, considerando su finalidad, sistemática y contenido, debe entenderse a que ningún caso la acción penal podrá ser mayor de 20 años, si antes de ese periodo no se judicializó formalmente la acción penal (art. 80 CP).
Ahora bien, los plazos de prescripción se reducen a la mitad, cuando el agente tenía menos de 21 o más de 65 años al tiempo de comisión del hecho punible (art. 81º CP). Esta reducción de plazos a la mitad del máximo de la pena, tiene consecuencias distintas, según el grupo de casos al que se aplique, así por ejemplo:
a) Cuando quien, con fecha 06 de marzo de 1998, poseyendo menos de 21 o más de 65 años cometa el ilícito de tráfico de influencias cuya pena máxima es 4 años -siempre según el texto legal a hoy modificado-, el plazo ordinario de prescripción se reduce a mitad, quedando en 2 años; con lo cual prescribe la acción el 06 de marzo de 2000. Pero ello solo si antes de los 2 años de plazo, no se hubiera abierto proceso penal en su contra.
b) En cambio, si en el mismo supuesto, por el mismo ilícito de 06 de marzo de 1998, se abriera proceso penal el 5 de marzo de 2000 (suponiendo una fecha cualquiera), este acto jurisdiccional interrumpiría la prescripción y dejaría sin efecto el tiempo transcurrido, con lo cual empezaría un nuevo cómputo del plazo de prescripción. Y como en todo caso, para los supuestos en los cuales haya interrupción de la prescripción, se tiene en consideración el plazo ordinario "reducido a mitad" -de 4 años queda en 2 años- (art. 81º CP), a la misma que se le suma el plazo extraordinario -1 año- (art. 83º CP). Aquí en este supuesto, el plazo (ordinario y extraordinario) "reducido a la mitad" de prescripción quedaría en 3 años, el cual es computado como un nuevo plazo de prescripción a partir del momento (día siguiente) de la interrupción. Entonces, si se "interrumpió" la prescripción el 5 de mayo de 2000, se inicia el nuevo computo del plazo, el 6 de marzo de 2000, prescribiendo la acción penal, en todo caso, el 06 de marzo de 2003, para los imputados restringidos que tienen menos de 21 o más de 65 años (en este sentido, la regulación de la interrupción de la prescripción: primer, segundo y cuarto párrafo, art. 83º CP).
2.5.3 Derecho de renuncia a la prescripción
La aplicación de las reglas generales de la prescripción, distinguiendo los amplios grupos de casos, racionaliza la aplicación correcta del instituto de la prescripción e impide la impunidad de los delitos, posibilitando determinar la responsabilidad penal o no de los procesados. Este es el sentido jurídico-dogmático para soluciones justas, y es el sentido de la ratio legis de la prescripción en la codificación penal.
Como ya se anotó con anterioridad, la resolución de prescripción de la acción penal no es una declaración de la inocencia del procesado, tampoco de condena claro está. Sin embargo, muchas veces algunos "interesados" pretenden dotarle alguna calidad próxima (o igual) a una resolución de inocencia, pero nada más lejos de la naturaleza declarativa de inocencia. Así, por ejemplo, puede que el ilícito cometido a la luz de los hechos y pruebas sea evidente (que con seguridad conllevará a la condena), pero que por transcurso de un plazo determinado surte efecto la prescripción, archivándose el caso. Es decir, en el procedimiento de algunos casos puede suceder que sólo haya faltado tiempo procesal para declarar la condena penal del procesado (o incluso se le haya absuelto).
Por ello, existe el derecho del imputado de renunciar a la prescripción de la acción penal (art. 91º CP). Puesto que quien es y se siente inocente, tiene la vía legal para que judicialmente se le declare inocente y absuelva los cargos imputados. La consagración de este derecho, constituye una innovación importante del legislador peruano que reconoce el derecho de la persona procesada a renunciar a la prescripción de la acción penal.
Naturaleza jurídica
La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto el ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares.
Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción existen dos interpretaciones; una restrictiva que concibe esta institución de naturaleza carácter procesal, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción y, otra, que es contraria a la primera, que considera a la prescripción como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio del ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.
La primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal, y así lo declara constantemente la Jurisprudencia.
Desde que la Jurisprudencia admitió de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, la alegación de la prescripción dejó de estar reservada exclusivamente al artículo de previo pronunciamiento, sino que por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso, antes o después del juicio oral, en la sentencia, en el recurso, etc.
Clases de prescripción
Prescripción ordinaria:
Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue.
El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público o el juzgado.
Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario.
Prescripción extraordinaria:
Cuando se interrumpe la prescripción.
La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena.
En los delitos instantáneos se computa desde su comisión.
Ej.: Ultraje carnal.
En los delitos permanentes se computa desde que cesa la permanencia en el tiempo.
Ej.: Secuestro.
En los delitos conexos o complejos o concurso real un sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares diferentes.
Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.
Esto prescribe c/u en su respectivo delito.
Cuando se trata de funcionarios públicos que cometen un agravio del patrimonio del Estado la prescripción se aumenta en la mitad.
Ej.: Peculado
Cuando se trata de inculpados con incapacidad relativa aquellos de 18 a 21 años se reduce a la mitad.
Jurisprudencia
El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el Exp. N° 05922-2009-PHC/TC desarrolla estos conceptos:
Prescripción de la acción penal
En lo que respecta a los extremos de la demanda que se refieren: a) A que el delito por el cual el actor ha sido condenado es, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala suprema demandada, de naturaleza permanente, a pesar de que, según la dogmática penal, tendría más bien naturaleza instantánea; b) A que la Sala suprema expidió la ejecutoria cuestionada cuando ya había vencido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal; debe manifestarse que, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al iuspunendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
En este orden de ideas resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Prescripción de la acción penal y justicia constitucional
Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus, en las que se ha alegado prescripción de la acción penal, han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. (Cfr. STC Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).
Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, determinar la prescripción de la acción penal requerirá previamente establecer la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.
En caso de que la justicia penal determine todos los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que haya prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal, lo cual no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.
En tal sentido, siempre que la prescripción de la acción penal implique la dilucidación de aspectos que concierna evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.
Conclusiones
Como se ha observado, la prescripción que aplica la jurisprudencia está basada esencialmente en el simple cómputo de plazos a partir del momento del hecho consumado, y es la consecuencia del fácil recurso al que recurren los imputados para hacer archivar los procesos en su contra. Y ello debe y tiene que cambiar para bien de la justicia, porque además la prescripción no es solo aquel sencillo cómputo de plazos referidos, sino es una institución un tanto más compleja. Por ello, si hay una adecuada aplicación del instituto de la prescripción, si una persona imputada posee suficiente elementos de juicio y probatorios para determinar una sentencia absolutoria, debería renunciar a la prescripción, claro que para ello se requiere poseer confianza en la administración de justicia.
Bibliografía
GONZÁLES TAPIA, María Isabel.
"La prescripción en el derecho penal", Madrid, 2003.
MIXAN MASS, Florencio.
"El debido Proceso y el Procedimiento Penal, Revista Vox Juris de la Universidad de San Martin Porres, 1995, lima.
ROXIN, Claus.
"Dogmática Penal y Política Criminal". Traductor y Editor Dr. Manuel A. Abanto Vásquez. IIDEMSA. Lima. 1998.
http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=PRESCRIPCI%D3N%20PENAL
http://www.monografias.com/trabajos71/accion-penal/accion-penal2
DEDICATORIA:
A los futuros abogados penalistas
y a todo aquel lector que se precie de
leer el presente trabajo
Autor:
Fernández Sangay, Josué
Gonzales Edquen, William
Pérez Carhuajulca, Miguel
Rafael Díaz, Daniel
Vásquez Rojas, Estefany
CURSO:
PENAL GENERAL
CICLO:
III B
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Cajamarca 18 de Junio del 2011
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