Ejecución de sentencias en España del tribunal europeo de derechos humanos (página 2)
Enviado por EMILIA
Considera el Tribunal (FJ 1) que el comportamiento procesal del recurrente puede considerarse razonable, sin que proceda apreciar la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por no haber recurrido en reposición el Auto del Juzgado de lo Social, y ello dado que la finalidad de este requisito no es otra que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial, posibilitando así su reparación en dicha vía y salvaguardando el carácter subsidiario del recurso de amparo, oportunidad de reparación que ha tenido en este caso (además del propio Juzgado de lo Social) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Para el Tribunal, "el hecho de "que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni tampoco a introducir reformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaración por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio", habida cuenta de que el Convenio europeo forma parte de nuestro Derecho interno art 96.1 CE) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (art 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio. "De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno" ( STC 245/1991, FJ3). "Lo que el Tribunal Constitucional ha de examinar, en definitiva, es si la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del recurrente en amparo, declarada por la STEDH de 29 de febrero de 2000, sigue siendo actual y, en consecuencia, precisa de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental".
Advierte el Tribunal (FJ5) que la Sentencia impugnada no es una resolución de inadmisión del recurso de revisión pues si así fuera, el canon de control constitucional sería el aplicable a los supuestos de acceso a la jurisdicción, en el que nuestro enjuiciamiento no se limita a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que opera el principio pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 88/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 119/1998, de 27 de noviembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; y 123/2004, de 13 de julio, FJ 3).
Y ello por cuanto considera al recurso de revisión de sentencias firmes es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes, por ello, la denegación de acceso al legalmente denominado "recurso de revisión", en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso.
En este caso, la Sentencia impugnada en amparo no deniega el acceso al recurso de revisión, sino que desestima el mismo al entender la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca por el demandante como fundamento de su pretensión no encaja en ninguno de los motivos de revisión del art 1796 LEC 1881 (tal y como reconoce el propio recurrente en el motivo único de su recurso de revisión).
Establece la Sala que para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa de revisión de Sentencias firmes "tendría que modificarse la legalidad actual estableciendo para ello un nuevo motivo legal de revisión", debiendo tenerse en cuenta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil viene a regular el recurso de revisión y sus motivos en el art. 510 en términos similares a los de la precedente Ley de 1881, en los que no tiene cabida el motivo que se postula. Frente a ello —concluye la Sala (FJ6)— "no cabe hacer una interpretación extensiva de los motivos de revisión previstos en la LEC", pues es el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que, apreciando la existencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH), ha establecido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41 CEDH, la reparación económica del derecho lesionado, con lo que ya ha otorgado al recurrente la tutela que ahora nuevamente se solicita por la vía del recurso de revisión(FJ6).
El Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria
En el caso contemplado en la Sentencia 197/2006, de 3 de julio, a juicio de la Sala, " no está en discusión que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda ser considerada como un "hecho nuevo" (o si se quiere, en los términos empleados por el propio recurrente, un "documento nuevo"), sino que lo determinante es que la Sentencia del Tribunal Europeo de 29 de febrero de 2000 no puede entenderse como un documento recobrado, a los efectos del motivo de revisión establecido a la sazón en el art 1796.1 LEC 1881, que se corresponde con el art 510.1 de la vigente LEC. Por lo que en modo alguno es irrazonable entender —como lo ha hecho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo— que recobrar un documento es recuperar un documento que ya se poseía o existía antes de dictarse la Sentencia cuya rescisión se pretende, y que no pudo ser aportado en su día al proceso por causa de fuerza mayor o por una actuación torticera de la parte contraria, siendo obvio que tales circunstancias no concurren en el supuesto que ahora examinamos.
En definitiva, considerar, como ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en amparo, que la STEDH de 29 de febrero de 2000, en la que se fundamentaba el recurso de revisión del demandante, no encaja en el motivo del art 1796.1 LEC 1881 (ni en ninguno de los motivos restantes de revisión), y que para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa de revisión de sentencias firmes tendría que modificarse la actual normativa, estableciendo un nuevo motivo legal de revisión ad hoc, constituye una respuesta que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), ya que el art 510.1 de la vigente LEC 2000 viene a reproducir, con leves matices de redacción, el art 1796 LEC 1881 y, en definitiva, el legislador español no ha adoptado ninguna disposición que obligue a los Jueces y Tribunales a la revisión de sentencias firmes con fundamento en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que haya declarado la vulneración de un derecho fundamental reconocido por el Convenio europeo de derechos humanos"
Con respecto a si el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción para revisar sus propias resoluciones de inadmisión o desestimación, discrepa, el Magistrado Pérez Tremps en el voto particular de la Sentencia 197/2006, de 3 de julio, que en el tratamiento que la Sentencia hace en su fundamento jurídico 6 de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como posibles "nuevos documentos" a efectos de la interposición de un recurso de revisión. Coincide el Magistrado con la mayoría en que, instada la ejecución de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la jurisdicción ordinaria mediante su invocación como documento nuevo a efectos de revisión, el parámetro de enjuiciamiento constitucional de la decisión que al respecto adopten los órganos judiciales es el del art 24.1 CE. De acuerdo con este parámetro, cree razonable afirmar que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es un documento nuevo a los efectos del art 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como posiblemente también cabría dentro de la Constitución la interpretación contraria; pero esa apreciación está dentro de las potestades de interpretación de los requisitos legales de acceso al recurso de revisión, incluso considerando éste como acceso a la jurisdicción y no al recurso (STC 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3). También en este punto la posición de la mayoría incurre en una nueva contradicción, a juicio del Magistrado, "que se arrastra realmente de la STC 240/2005, de 10 de octubre. En esta última Sentencia se realizó una forzada construcción, allí a efectos de la revisión penal, pero que sería trasladable mutatis mutandis a todos los supuestos de revisión. En el fundamento jurídico 6 de la sentencia se concluye que "debe entenderse que, con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la expresión "hechos nuevos … que evidencien la inocencia del condenado" del art 954 LECrim, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los tiene origen dicha declaración". Con ello pues, viene a mantenerse que la constatación de una lesión de derechos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe ser considerada un hecho nuevo siempre que se produzca en otro procedimiento distinto de aquel respeto del que se insta la ejecución, es decir como efecto indirecto de otra lesión, pero no cuando directamente se aprecia las lesión por el propio Tribunal Europeo. Al margen, hay que insistir en ello, de que esa construcción difícilmente puede calificarse de "doctrina" —motivo por el que entonces no hice uso de la facultad reconocida en el art. 90.2 LOTC—, la misma conduce a una cierta paradoja: constatada una lesión de un derecho fundamental por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es irrazonable ni desproporcionado, sino más bien necesario desde el punto de vista del art 24 CE , interpretar que la Sentencia que lo hace no es un hecho nuevo a afectos de la revisión interna de una decisión que afectaba a terceros y sin embargo sí es irrazonable y desproporcionado ese mismo juicio cuando la lesión se ha producido precisamente respecto de quien reclama una revisión de su condena o de cualquier otro fallo lesivo de derechos fundamentales según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
Por último reseñar que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido el recurso de revisión como cauce para ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 24 de octubre de 2014. De esta forma el Pleno de la Sala de lo Penal del Supremo que ha adoptado por unanimidad un acuerdo en relación a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El acuerdo dice textualmente: "En tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple este cometido".10
El Tribunal Supremo ha aplicado por primera vez a un caso concreto su acuerdo del 21 de octubre de 2014 que estableció el cauce para hacer cumplir en España las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Se trata de un caso de un condenado por un delito de medioambiente que fue luego amparado por Estrasburgo y a quien ahora se autoriza utilizar el recurso de revisión para dar cumplimiento a dicha sentencia.
El auto que ha dado lugar al acuerdo adoptado por el alto tribunal y que fue el que obligó a los magistrados de lo Penal del alto tribunal a reunirse en un Pleno no jurisdiccional para estudiar qué hacer para aplicar las sentencias del TEDH, ante la falta de reforma legislativa al respecto. En concreto, y por unanimidad, los magistrados de lo Penal del Tribunal Supremo acordaron que "en tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal" para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH se da por bueno que el recurso de revisión que se regula en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim) es el que "cumple este cometido".
El acuerdo adoptado por la Sala Segunda del alto tribunal tenía su importancia, pues la duda se planteaba tras resoluciones del tribunal de Estrasburgo como la que supuso la anulación de la denominada "doctrina Parot".
Como consecuencia de esa decisión se ha dictado un auto en el que se autoriza a la defensa de Pedro Tomás LL.G a interponer un recurso de revisión para hacer cumplir la sentencia de Estrasburgo que le amparó frente a una condena que le impuso el propio Supremo en 2006 por un delito contra el medio ambiente. Anteriormente había sido absuelto por la Audiencia Provincial de Castellón.11
En su auto, del que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez, el Supremo destaca lo excepcional del recurso de revisión, que "tiene por fin anular una sentencia firme de naturaleza condenatoria", como es el caso, "por acreditarse hechos y circunstancias objetivas que vulnerando el debido proceso evidencian la inocencia del condenado".
"En definitiva -añade el auto-, el objeto de la revisión prevista en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim) es evitar el mantenimiento de una persona como condenada cuando hay datos que a través de dicho artículo cuestionan tal condena y por ello la nulidad de la sentencia es obligada".
Según el artículo 954, hay lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito o cuando alguien esté cumpliendo pena por homicidio cuya existencia se acredite después de dictarse dicha condena.
También cabe este recurso cuando alguien cumpla condena por testimonios declarados falsos posteriormente o cuando después de una sentencia sobrevenga conocimiento de nuevas pruebas que evidencien la inocencia del condenado.
A este respecto, dispone el art 954 de la LECrm que "Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
? 1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
? 2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
? 3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.Número 3º del artículo 954 redactado por Ley 7 agosto 1899 («GACETA» 15 agosto), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
? 4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".
Por su parte, la Audiencia Nacional ha cambiado el criterio seguido en su informe de 16/7/2012 en el que insiste en que el carácter de las Sentencias del Tribunal Europeo es meramente declarativo y que por tanto, la vía para dar cumplimiento a las mismas sería el incidente de nulidad de actuaciones por la parte afectada. Sin embargo, en el Auto n.o 62/2013, Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: FJ 4. ( ) , la Audiencia Nacional cambia de criterio y dice que esta Sala en auto de 22-10-2013 se pronunció unánimemente en favor del carácter vinculante de la sentencia del TEDH y de su obligado cumplimiento para nuestro Estado que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal cuando prestó su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales que en su art 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las sentencias en los litigios en que sean demandados. La Sala se pronuncia y dice que "El antiguo debate sobre el valor meramente declarativo de las sentencias del TEDH no solo ha quedado superado por la jurisprudencia del mismo Tribunal, sino que el propio texto del Convenio, tras su reforma por el Protocolo XIV, que en la actualidad no deja margen de duda respecto de la obligación de los Estados de acatar (Artículo 46.1 del CEDH) y por ello de ejecutar las resoluciones del Tribunal y más cuando estas se concretan en una obligación de hacer o actuar de determinada manera" (FJ 4).
El sistema europeo de derechos humanos no contempla como necesario el carácter ejecutivo de las sentencias del TEDH y admite como lícita la posibilidad de que la misma no se ejecuten de forma perfecta12. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es competencia de los Estados, libres totalmente en la elección de los medios para realizarla. Nuestro país no dispone de ninguna normativa que contemple expresamente la revisión de las decisiones españolas tras haber constatado el Tribunal de Estrasburgo una violación del Convenio, pero en España, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 245/1991, de 16 de diciembre, en el asunto Barbera, Messegué y Jabardo, parece posible reabrir un proceso ordinario a continuación de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que constate dicha violación, aunque no se pueda aventurar lo que el Tribunal Constitucional decidiría si se plantease nuevamente la cuestión, teniendo en cuenta los nuevos pronunciamientos de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Alto Tribunal en esta materia.
La STC 245/1991, aún reconociendo que las sentencias del TEDH no tienen efecto directo anulatorio interno ni ejecutoriedad a cargo de los tribunales españoles, declaró que ello no implica la carencia de todo efecto interno sobre la declaración realizada por el TEDH sobre la infracción de un derecho reconocido en la Convención, y afirmó que en el caso de que esa violación constituya también una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, corresponde enjuiciarla al Tribunal Constitucional y tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión de un derecho fundamental que sigue siendo actual.13
Para Soria Jimenez, resultaría conveniente que fuesen varios los cauces establecidos y no uno sólo, pues parece evidente que la ejecución en nuestro país de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo habrá de ser analizada caso por caso, de acuerdo con cada una de las vulneraciones del Convenio declaradas en los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resultando quimérico pensar que una única solución permita dicha ejecución en todos los supuestos14.
La falta de previsión legal en España de una regulación concreta sobre la viabilidad de la ejecución de las sentencias del TEDH supone un alto grado de incertidumbre y consiguientemente de inseguridad jurídica, sin que, además existan mecanismos procesales previstos para este fin. Ante esa falta de regulación expresa, será aplicable la decisión del Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo que ha establecido el recurso de revisión como cauce para ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 24 de octubre de 2014. Por unanimidad, los magistrados de lo Penal del Tribunal Supremo acordaron que "en tanto no exista en el ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal" para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH se da por bueno que el recurso de revisión que regula el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el que "cumple este cometido". Como resultado de ello se han dictado dos autos, de 27 de octubre y 5 de noviembre de 2014, en los que se ha autorizado la interposición del recurso de revisión promovido por justiciables que fueron condenados, en un caso, en apelación y, en otro, en casación, en cuya condena ha sido apreciada violación del art. 6 del Convenio al producirse sin respetar los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. 15
NOTAS:
1 Ruiz Miguel, C., "Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: su ejecución desde la perspectiva del derecho constitucional comparado y español", CGPJ, artículos
2 Ley Organica del Tribunal Constitucional
3 En este sentido, entre otras, sentencia Marckx c. Bélgica, de 13 de junio de 1979; Sentencia Ribermont c. Francia (aclaración de la Sentencia de 10 de febrero de 1995), citadas por Morenilla Allard, "El procedimiento", dentro del libro "Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional", Gimeno Sendra, V, Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M, editorial Colex, 2007 págs 890-895
4 Robaina Espinosa, E., La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -visto en http://lawcenter.es/w/blog/owner/Eleazar, visto en mayo 2015
5 Fuente: http://lawcenter.es/w/blog/view/3519/la-ejecucion-en-espana-de-las- sentencias-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos#sthash.xpBERpYb.dpuf, visto en mayo de 2015
6 Garberí Llobregat, J., Diario La Ley, Nº 8178, Sección Última Hora, 25 Oct. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY
7 CEDH, Art 46 Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias ." 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité. 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto."
8 El Art. 96.1 Constitución dispone que " Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional"
9 Morenilla Allard, "Lección 40. El procedimiento", dentro del libro "Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional", Gimeno Sendra, V, Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M, editorial Colex, 2007 págs 890-895
10 http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Notas-de- prensa/El-TS-establece-el-recurso-de-revision-como-cauce-para-ejecutar-las-sentencias- del-Tribunal-Europeo-de-Derechos-Humanos
11 http://www.elderecho.com/actualidad/Supremo-revision-cumplir-sentencias- TEDH_0_746625171.html
12 Ruiz Miguel,C. Profesor: Universidad Santiago de Compostela, "Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: su ejecución desde la perspectiva del Derecho Constitucional comparado y español", visto en CGPJ
13 Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, "Un nuevo paso en la ejecución judicial de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 8444, 2014
14 Soria Jimenez, A., "Algunas reflexiones en torno a la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", 1995, CGPJ , pág 350-351
15 Todas las sentencias y resoluciones judiciales pueden ser consultadas en www.poderjudicial.es
Autor:
Emilia Ros Martínez, Jurista.
Julio 2015
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