Introducción
Es impresionante notar como los romanos tenían una división casi completa de las cosas, de manera que en las divisiones que hicieron y en la forma de clasificarlas tuvieron gran acierto en cada uno de los conceptos que podemos tener hasta hoy.
Por otro lado es impresionante ver como las definiciones respectos de cómo se clasificaban las cosas de acuerdo a las cantidades, usos, ubicaciones o asignaciones ellos tenías una idea clara de para que eran y como debía usarse correctamente.
En este trabajo lo que vamos hacer es un amplio estudio de cada una de las formas en que los romanos lograron clasificar las cosas de acuerdo a su cantidad y calidad para poder darles el valor y uso respectivo.
Si bien es cierto que los romanos no pudieron logran una definición exacta de la palabra cosa, se puede decir que lograron desarrollar una amplia definición de sus diferenciaciones, muchas de las cuales se puede tener en instituciones hasta el día de hoy.
Una de las situaciones que quizá haya causado mucha extrañeza en nosotros es ver como el imperio daba a los esclavos la categoría de cosas, es decir de ser un objeto de derecho y no un sujeto de derecho, y era contado como parte del patrimonio de un romano tanto así como si fuera ganado o un objeto más que les permitía productividad.
Sin más que decir solo nos queda esperar que el presente trabajo cumpla las expectativas de la docente, y que de gran aporte para los compañeros del aula.
Las cosas
1.- CONCEPTOS GENERALES.
El vocablo cosa (Res), de diversos significados en el lenguaje vulgar, tiene también en el léxico jurídico una refexibilidad idiomática que ha dado lugar a que se viertan distintos conceptos a fin de precisar su alcance en derecho.
Algunos comprenden bajo la palabra RES todo lo que forma el haber de los particulares, al paso que otros entienden que para que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es necesario que sea útil, es decir, accesible y deseable para el individuo.
Por nuestra parte entendemos que así como la palabra persona designa en el léxico jurídico al sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la palabra RES se usa indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y sea susceptible de apreciación económica.
Los jurisconsultos romanos no dieron una definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo que puede ser objeto de los derechos, sino que la refirieron al objeto material (corpus) en oposición de los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.
En las fuentes romanas encontramos una clásica división de las cosas que las distingue en RES Intra patrimonium y en RES extra patrimonium, según que se encontraran entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos.
Con esta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas, de las que no fueran pero tenía el defecto de aludir a un hecho o situación actual, que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona, como sería un animal salvaje, que habría que reputar RES extra patrimonium hasta el momento de su aprehensión.
Por ello se considera equivalente, pero más comprensiva y precisa, otra distinción, que aunque no se la formula expresamente como la anterior no es ajena al lenguaje de las fuentes.
Es la que clasifica las cosas en RES INCOMMERCIO Y RES EXTRA COMMERCIUM, y que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley.
Llámense, además res nullius las cosa in commersio que no son propiedad de nadie y res derelictae aquellas a cuya propiedad ha renunciado su dueño por abandono.
Sobre la base de la distinción extra commercium y res incommercio haremos el estudio de las diferentes clases de cosas.
2.1.- RES EXTRA COMMERCIUM.
En la categoría de la res extra commercium se encuentran las cosas no susceptibles de relaciones jurídico – patrimoniales por prescripción divina o por disposición de la ley positiva de donde surge la división de cosas fuera del comercio por causa divina (res divini iuris: cosas de derecho divino) o por causa humana ( res humani iuris: cosas de derecho humano).
A).- RES DIVINI IURIS; SACRAE, RELIGIOSAE, SANCTAE.
Entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas ( res sacrae) que eran la consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad, como los templos, los terrenos, los utensilios que utilizaban en las ceremonias religiosas, y también los donativos hechos a la divinidad; las cosas religiosas (res religiosae), que eran las consagradas a los dioses inferiores.
Por ejemplo los sepulcros, y la tierra donde se encontraba depositado un cadáver, y las cosas santas (res santae), como los muros y las puertas de la ciudad a los que se acostumbraba colocar bajo la protección de los dioses.
B).- RES HUMANI IURIS; COMMUNES, PUBLICAE, UNIVERSITATES.
Entre las cosa humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas comunes (res communes ómnium), es decir, las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y sus riveras; las cosas públicas (res publicae); que eran las propias del pueblo, esto es, de la comunidad organizada como Estado y entre las que se pueden mencionarlos ríos y sus orillas, los puertos, las vías públicas, y las res universitates, esto es las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, las plazas, etc.
2.2.- RES INCOMMERCIO.
La gran categoría de cosas que podrían servir de objeto a relaciones jurídico- patrimoniales era la res incommercio, es decir, las cosas susceptibles de apropiación individual.
Dentro de esta clase se comprendían la mayoría de los objetos corporales de que podía disponer el hombre para satisfacer sus necesidades, y abarca los siguientes grupos:
Res mancipi y res nec mancipi, cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, y fructíferas y no fructíferas.
a) RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.
La distinción entre res mancipi y res nec mancipi tiene gran importancia histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos reconocieron un interés práctico, desde la ley de las doce tablas.
Eran mancipi las cosas cuya propiedad – en cierto modo privilegiada – se transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne, la mancipatio, o mediante la in iure cesio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado.
Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, Las servidumbres rurales de paso ( via, iter, actus) y de acueducto ( aquae ductus) los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de la res nec mancipi.
Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la época del derecho clásico, no obstante que los valores económicos se habían modificado profundamente con el transcurso el tiempo. Desaparecida más adelante la diferencia entre las cosas situadas en el suelo itálico (italicum solum) y las radicadas en suelo provincial (provinciale solum) y generalizada la tradición como medio normal de transmitir la propiedad, la oposición entre cosas mancipi y nec mancipi, perdió interés práctico.
Decadente la mancipatio en el derecho imperial, en Emperador Justiniano la suprimió definitivamente como modo de adquisición del dominio.
b) COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
Distinguían las fuentes romanas (Gayo, 2, 12 a 14 – inst. 2, 2, 1) las cosas corporales de las incorporales, clasificación que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano.
Las primeras eran aquellas cuya materialidad eran percibidas por los sentidos, es decir, las cosas tangibles ( quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, al paso que eran incorporales, por el contrario, las que son producto de una abstracción, esto es que no pueden palparse (quae tangi non possunt), como un crédito, el derecho de propiedad de servidumbre, etcétera.
c) COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
La categoría de cosas muebles e inmuebles, que habría llegado a imponerse en el derecho post clásico al desaparecer la tradicional distinción de res mancipi y res nec mancipi, parte dela posibilidad o no de trasladar la cosa de un sitio a otro.
Así son muebles (res mobiles) las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas en su sustancia o su forma, al paso que son inmuebles las que de acuerdo con su naturaleza, físicamente es imposible que cambien de lugar dentro de la clase de los mobilia se encuentran los semovientes (se moventes), como los animales que se mueven de un sitio a otro por sus propìos medios.
Pertenecían a la categoría de las cosas inmuebles los fundos (fundi) o predios. Se dividían en urbanos (praedia urbana), si en ellos estaba construido un edificio, y en rústicos (praedia rustica), cuando eran terrenos sin edificación, estuvieran en la ciudad o en el campo.
Los fundos rústicos podían tener límites determinados por accidentes naturales del terreno (agri arcifini) o trazados especialmente por agrirmensores (agrilimitati).
Dentro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provinciales. Los primeros eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les hubiera concedido el ius italicum; los segundos los que estaban enclavados en provincias. Sobre los fundo itálicos el titular tenía el derecho civil o quiritario, en tanto que sobre lo fundos provinciales solo una posesión sometida al pago de un tributo (tributum o estipendium).
d).- COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu consumuntur), es decir aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles (res quae non consumuntur), que son las susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
e).- COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Otras clases de cosas entre las res in commercio, son las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir que no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida, (res quae pondere, número, mensurave constant). Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles una obra de arte, un esclavo, un fundo.
Sirve también para distiguír las cosas fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su individualidad (species).
Así, una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género ( in genere) o en la misma cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et qualitate).
Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues depende exclusivamente de lo que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas fungibles pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un número de ellos sin individualizarlos.
En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría entregando el genus.
f).- COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.
Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura son indivisibles. Hay cosas legalmente divisibles, sin distinguir si la partición física es posible o no, cuando muchas personas pueden poseerla en común, es decir, en proporciones ideales o intelectuales (partes insertae), que es lo que ocurre en el régimen de la copropiedad, en el que los copropietarios poseen pro indiviso.
También hay cosas legalmente indivisibles cuando en ellas no se concibe la idea de una parte, como acaece en las servidumbres, que los romanos consideraban res incorporalis.
g).- COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.
Se distinguían también las cosas simples de las compuestas. Aquellas constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente (corpora quae uno spiritu continentur) como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas últimas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de cosas simples fuera material y tuviese aspecto compacto, como una nave o un edificio (corpora ex contingentibus o universitas rerum coherentium), o que el vínculo de unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia, como por ejemplo un rebaño o una biblioteca caso en el cual se habla de universalidades de cosas (corpora ex distantibus o universitas rerum distantium).
h).- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Conocieron igualmente los romanos la clasificación de cosas en principales y accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la piedra preciosa en relación al anillo que está engarzada.
A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale).
i).- COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS.
Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad.
Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles.
Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles.
Los frutos pueden hallarse en diverso estados: pendentes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi, si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o extantes, cuando se hayan todavía en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti si han sido consumidos, transformados o enajenados.
En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que se desembolsa para una cosa determinada o se emplea en ella, se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe diferenciar las impensas necesarias, las útiles y las voluptuarias, según estén destinadas a conservar la cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla, haciéndola servir para lujo o placer.
Bibliografía
Aherens, E, Compendio de la historia del derecho romano, tr. F. Giner, G. de Ascárate y A.C. de Linares, Madrid 1879.
Curso de derecho natural o de filosofía del derecho, tr. P. Rodríguez Hortelano y M.R. de Asensi, Madrid,Bailly – Baillière, 1873.
Albertario, E., possesso e quasi possesso, Milano, 1946.
Álvarez Suárez, Ursicino, curso de derecho romano, Madrid, revista de derecho privado, 1955.
Con afecto a aquellas personas que con su paciencia y afecto, hacen posible que podamos seguir adelante con este desafío de ser profesionales, y de manera especial a nuestra docente por exigirnos a la investigación que es uno de los pilares del desarrollo de todo estudiante universitario.
Autor:
Edgardo Calle Córdova