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Aspectos sociales y económicos del resguardo en Colombia: 1820 – 1890 (página 2)


Partes: 1, 2

Es por ello que este trabajo desarrollará cómo se da el proceso de disolución y la posterior restitución de los resguardos; para esto debemos partir de la idea de que durante el largo progreso humano y de la sociedad se ha visto que la primitiva y más antigua forma de ejercer la propiedad es la del ejercicio sobre la tierra, lo que se convierte en dominio y poder sobre otros hombres con connotaciones sobre los diversos modos de producción. Observamos que Bolívar trata de romper con este paradigma disponiendo mediante un decreto promulgado el 20 de mayo de 1820 devolver el dominio de los Resguardos a los indígenas y al respecto le escribe a Santander:

"Los pobres indígenas se hallan en un estado de abatimiento verdaderamente lamentable. Yo pienso hacerles todo el bien posible; primero por el bien de la humanidad, y segundo porque tienen derecho a ello"

Acá podemos advertir la disposición a respetar la igualdad de los indígenas en la naciente república. Los Resguardos desde el comienzo se consideraron como una manera de salvaguardar al indígena, mas no como un derecho de propiedad legítima que había sido constituida sobre las tierras de América desde tiempos remotos; los Resguardos se originan al finalizar el período de la conquista; con la creación de esta institución se procuraba una relación de subordinación en la cual se corregían los abusos ejercidos por los conquistadores y se trataba de establecer una relación justa y equilibrada entre el indio y el colono, convirtiendo al primero en súbdito de la corona española.

Los Resguardos se organizaban administrativamente teniendo como cabeza al antiguo cacique que ahora se denominaba gobernador, seguido de los alcaldes, regidores, alguaciles y, en ocasiones, mayordomos, quienes tenían funciones específicas en la comunidad. Estos Resguardos estaban divididos en parcelas que generaban la producción necesaria para pagar los tributos.

Para otorgar las tierras se tenía en cuenta la visita de los funcionarios de la corona, el censo poblacional y los mecanismos sobre cómo se debería recaudar el tributo. Durante el siglo XVIII hubo una tendencia a la reducción de las tierras indígenas como política de desarrollo económico y político que para el siglo XIX buscó reducir los Resguardos cada vez más hasta llegar en un período a su disolución.

En el congreso de Cúcuta se llegó al consenso de adjudicar parcelas individuales a cada integrante de la comunidad; esta medida no tuvo éxito y quienes optaron por ella fueron los grupos de la clase dominante, que conocían claramente el proceso de disolución del resguardo.

La problemática se centra en la explicación del ordenamiento jurídico que cuestiona la legitimidad de los derechos de los indígenas sobre la posesión de las tierras entre los años 1820–1890, época en la que se presentó una débil legislación respecto a los Resguardos. En la Ley 89 de 1890 podemos dilucidar que fue una legislación que no tomó en serio a los indígenas a pesar de llegar a ser éstos cerca del 50% de los habitantes de la época, es decir, un millón de personas. Esta ley buscaba determinar la manera de gobernar a los indios; y en uno de sus apartados dice: "se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada", esto es el resultado de la interpretación hecha a través de la legislación sobre los indígenas desarrollada desde el gobierno.

Partiendo de lo antes mencionado vemos que el problema del indio en la República se convierte en la complicación de la conservación o desaparición del resguardo, pero la voluntad del indio no contaba, así pues el problema del Estado es:

"La destrucción legal o pacifica de los Resguardos indígenas y la liberación de una masa de indios trabajadores y por ende la formación de un proletariado rural en beneficio de los que tienen tierras y quieren más, de los que tienen cultivos y necesitan mano de obra"

Este deseo constante de la destrucción de los Resguardos hace que se decreten numerosas leyes, siendo la más trascendental la del 11 de octubre de 1821, seguida de las leyes emitidas el 6 de marzo de 1832 y la del 2 de julio de 1834.

LEYES SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LOS RESGUARDOS. AÑOS 1821, 1832 y 1834

La Ley 11 de octubre de 1821, hablando de la repartición de los resguardos, dice:

"Artículo 1º: El Poder Ejecutivo dictará las providencias eficaces para que, a lo más dentro del término de un año, queden cumplidas las disposiciones de la ley 11 de Octubre de 1821"

En este transcurso los indígenas pierden la propiedad sobre el resguardo y las tierras retornaban al Estado o al clero y solo la ley se restringía a salvaguardar a los indios exponiendo un proceso de formación de un nuevo Estado nacional, teniendo como base la incorporación al concepto de ciudadano de todas las clases étnicas existentes. Igualmente se ordenó la repartición de los Resguardos dando a cada familia indígena lo que le correspondía según la extensión del resguardo, y el número de individuos que componía la familia.

Para cumplir con la disolución se crearon listas con todos los indígenas que tuvieron derechos a repartimiento, y además se hicieron informes sobre la extensión del resguardo y las dificultades y medios para su desarrollo.

Esta ley de 1821 facultó a los terratenientes para establecerse en las tierras de resguardo, pagando un arriendo, medida que ayudó en la práctica a la disolución de los Resguardos cuando los indígenas se oponían a ello.

La Ley fue decretada para integrar al indígena como ciudadano del nuevo aparato oficial disolviendo los Resguardos y en general finalizando con el sistema de degradación que venía del español hacia esta raza; formulaba en el fondo el interés de los hacendados, muchos de los cuales procedían del ejército, adquirían tierras pero no mano de obra para la explotación, por lo que era necesario fragmentar la organización de las comunidades desposeyéndolos de sus tierras paulatinamente.

La ley decretada el 6 de marzo de 1832 por la Convención del Estado de la Nueva Granada, cuyo presidente era José María Obando, ordenó el reparto de los Resguardos en el término de un año y fijó los medios para agilizar esta medida.

La ley estableció que la tierra de resguardo debía fraccionarse en doce partes iguales de las cuales se debían reservar 1 o 2 para la escuela parroquial, según el número de indígenas, otra para cubrir los gastos de medidas y repartos y el resto para repartir entre los indígenas en forma proporcional, atendiendo no solo a su extensión material, sino al mayor o menor número según la calidad y posición del terreno.

También esta ley dispuso que una vez repartidos los terrenos se impedía su venta durante los 10 años siguientes a la entrega, disposición que evitó la migración de los indígenas y benefició a los hacendados, que temían la pérdida de esta mano de obra segura y barata.

En la ley del 2 de junio de 1834 se anunció que los terrenos pertenecientes a los Resguardos y que estaban al servicio de la curia se inscribirían en el reparto, a no ser que se hubiese hecho escritura pública de la donación antes de la del 6 de marzo de 1832, a pesar que esta ley se prescribió con el objetivo de favorecer a los indígenas destruyendo los Resguardos que aun existían en algunas provincias y dándoles terrenos en forma individual, acciones que éstos no aceptaron y lucharon entorpeciendo todo el proceso y solicitando la cesación de las medidas sobre repartimientos.

LEY 89 DE 1890

La Ley 89 de 1890 compuesta por 6 títulos, 42 artículos en los cuales se desarrolla el proceso por el cual se reintegra la figura del resguardo, mediante protocolos que hacían que se realizara la distribución equitativa de las porciones del resguardo; en sus artículos dice entre otras cosas:

"Articulo 1º La legislación general de la Republica no regirá entre los salvajes, que vayan reduciéndose a la vida civilizada, por medio de misiones. En consecuencia el Gobierno, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas."

Y más adelante afirma:

"Las comunidades de indígenas reducidas ya a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República, en asuntos de resguardo. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas en esta ley"

Estos artículos atañen a la manera en que serán gobernados los indígenas a medida que pasan a ser ciudadanos civilizados, mediante formalidades que hacían que se efectuara la distribución ecuánime de las fracciones del resguardo.

Hasta esta Ley hubo una legislación especial para los indígenas, desde la promulgación de la ley se reinicia el proceso de división de los resguardos sin mayor dificultad, ya que en este procedimiento se aplica la reglamentación común relacionada con la partición de cualquier terreno particular no dividido, aunque presentaba un inconveniente que podría llegar a ser insuperable y es que a los indígenas se les trataba como menores de edad, y según las disposiciones de la época los menores de edad necesitaban un tutor para manejar sus propiedades. Teniendo en cuenta la idea de que los indígenas son menores de edad, tanto padres como hijos necesitarían un tutor, que tendría necesariamente que no ser indígena, por lo que no podía ser un individuo perteneciente al Cabildo, ni pertenecer a la tribu, ya que esto no le permitía acceder a la ciudadanía.

Según esta ley, para hacer entrega de las parcelas se tenían en cuenta a los poseedores u ocupantes al momento de la adjudicación, e igualmente se les prohibía a los adjudicatarios la venta de los terrenos antes de 10 años.

Las disposiciones establecidas en la Ley 89 de 1890 se dictaron en guarda de los intereses de los indígenas, pero al asumirlos como menores de edad, se los toma como menores bajo la idea de protegerlos pero a la vez se les da la autonomía ciudadana que es asumida después de treinta años, aunque la legislación nacional impone la mayoría de edad a los veintiún años, la prescripción se logra según el artículo 2317 del Código Civil de 1873, pero como además de ser menores son beneficiarios mientras estén terrenos no divididos, y como esa integridad puede durar hasta cincuenta años, se puede deducir que no hay prescripción alguna, ya que, de existir, las tierras volverían a sus legitimo dueños.

A partir de esta ley resurge el resguardo, generando aportes que permiten proteger al indígena aunque la idea de la Ley no era la de mantener como menores de edad a los indígenas sino el de permitirles mantener sus tierras, luego de más de 69 años de usufructo por parte de los hacendados.

CONCLUSIONES

Los aspectos económicos que se tuvieron en cuenta para sancionar las leyes que respectan a los resguardos durante el siglo XVIII, en especial los que tiene que ver con la disolución de éstos, se basaron en los cambios republicanos de carácter liberal que planteaban una política de libertad comercial e individualista. Por lo que la forma de vida colectiva del resguardo limitaba esa libertad y las comunidades eran tomadas como trabas coloniales, que estorbaban al progreso del país.

Además para el progreso de esta nueva economía se requería mano de obra, y por lo tanto liberar esa masa indígena que trabajaba solo para la comunidad.

También esta noción individualista se fundaba en la accesibilidad de modificar la estructura de la tenencia de la tierra acrecentando el número de propietarios en tierras de manos muertas, entre los que se circunscribían los resguardos. Y es así como para romper esta estructura social y económica, se instituye mediante la ley de 1832 el ensanche de las poblaciones urbanas, rematando las mejores tierras de resguardo a terceros.

Los criterios sociales estaban basados en la igualdad de todos los grupos étnicos, por lo que al indígena se le igualó con los demás ciudadanos, quitándole el tributo, pero se le hizo contribuyente. Ahora era ciudadano, pero sus cargas tributarias continuaron y su situación empeoró, por lo que tuvo que ocuparse como peón y luego, cuando la ley se lo permitió, vender sus tierras.

De esta forma una ley que promulgaba el favorecimiento del indígena, acabó con lo único que les quedaba, sus tierras comunales.

Finalmente hasta la Ley 89 de 1890 hubo una legislación especial para los indígenas, en la que la división de los resguardos se realizaba sin mayor dificultad, procedimiento al que se le aplicaba la reglamentación común hasta la promulgación de la ley.

BIBLIOGRAFÍA

A- FUENTES PRIMARIAS

  • Archivo Nacional de Colombia Departamento de Microfilmación. Rollo Único. Leyes de principios del siglo XIX.
  • Hemeroteca Biblioteca Luís Ángel Arango. Rollo de microfilmación 2893. Ley 89 de 1890

B- FUENTES SECUNDARIAS

  • FRIEDE, Juan. EL INDIO EN LA LPOR LA TIERRA. Editorial Punta de Lanza. 3ª. Ed. 1976
  • LEGISLACION NACIONAL SOBRE INDIGENAS. Ministerio de Gobierno. Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad. Imprenta Nacional. Bogotá 1970
  • HERNANDEZ Rodríguez, Guillermo. "De los Chibchas a la Colonia y a la República. Del Clan a la Encomienda y al Latifundio en Colombia. Ediciones Internacionales. Bogotá- Caracas.1978. Pág. 204

 

Por

José Yazmani Losada Parra

Néstor Daniel Alarcón Vanegas

Jorge Enrique Díaz Varela

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