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Clasificación de los contratos (página 2)


Partes: 1, 2

Los contratos accesorios corresponden a los llamados cauciones que son las obligaciones que se contraen para la seguridad de otra obligación propia o ajena.

Dice un aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero lo principal no la suerte de lo accesorio.

Pero existe un tipo de contratos que son dependientes que no son accesorios pero participan en cierto modo de los caracteres de estos últimos, por ejemplo las capitulaciones matrimoniales necesitan de la existencia de otro contrato, en este caso el contrato de matrimonio.

REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES

Esta clasificación hace referencia a su modo de formación.

Luis López y José Puig establecen que contratos reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar la cosa a titulo precario, que no es tradición sino solamente de mera tenencia. La tradición art.651 C. el concepto de real descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor la obligación de restituir la cosa materia de contrato, nace este cuando la recibe el deudor.

La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del mutuo en el que hay tradición y transferencia de dominio.

Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el concepto de real en los contratos, pues no es efectivo que la obligación principal del deudor sea de restituir la cosa objeto de el, sino que la razón determinante de algunos contratos es el goce y uso de la cosa prestada.

Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de contrato que sin la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades especiales y obligatorias están las llamadas convencionales que son solemnidades que acuerdan las partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el consentimiento no se produce.

En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa índole como instrumentos públicos o privados, presencia de un funcionario, etc.

Ejemplo:

El matrimonio y la adopción etc.

La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa de cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se otorgue escritura, a menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se entenderá perfecto el contrato. Todo esto es una aplicación de la autonomía de la voluntad.

Son los contratos consensuales todos los contratos en general, poniendo como excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales del mismo.

Ejemplo:

La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C.

NOMINADOS E INNOMINADOS

La doctrina ha creado otra clasificación de contratos como son los nominados y los innominados. Esta clasificación no se hace atendiendo a que los contratos tengan un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que poseen un nombre propio especial

Son nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da nombre según el acto que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya les da un nombre especifico de vida y a su vez los reglamenta.

Ejemplo: el arrendamiento art. 1703 C.

El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los que escapan a la previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación, este tipo carece de interés, porque los contratantes pueden inventar toda clase de contratos, y pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se respete la ley el orden publico y las buenas costumbres. Existe un tipo de contratos que se consideran innominados porque no han sido objeto de una reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del arrendamiento, el contrato de trabajo, la fianza, etc.

Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo contrato viene a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y en este caso ni el juez podrá contravenirla, sino solamente aplicar la intención que tenían los contratantes a la hora de celebrado el contrato.

Ejemplo:

El hospedaje.

Hay ciertos contratos innominados que representan las características de varios contratos nominados, como por ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta reglamentado entre nosotros, es aquel en el que la persona le procura a otra una habitación y alimentos. En este contrato de hospedaje participan los caracteres de un contrato de arrendamiento y de compraventa.

INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Los tratadistas también los han dividido en contratos individuales y colectivos, pues han sido producto de la evolución social. En ellos la formación de el consentimiento es teórica, ya que en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no actuado en el contrato, o mas bien cuya voluntad no ha intervenido, como es el caso del obrero que entra a trabajar a una empresa teniendo que aceptar las clausulas determinadas entre los patronos y los sindicatos, de manera que esto de contrato individual y colectivo no se define sino teniendo en cuenta que una de las partes es colectiva y que por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en la celebración del contrato se verán obligados a cumplir sus clausulas; mientas que en el contrato individual si hay una formación real del consentimiento producto del acuerdo de voluntades de los contratantes.

Se establece que son contratos individuales cuando para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el contrato se celebre entre dos personas la que le da el carácter de individual, sino el hecho de que solo pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en el, sean dos personas o múltiples las que celebran el contrato. El contrato individual es la regla general.

En cambio los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en el, por el hecho de formar parte de ese grupo.

Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que lo celebren dos personas, la característica del contrato colectivo no es el hecho de que se interese a una colectividad o persona jurídica pública o privada que constituyen un ente jurídico distinto de los miembros que la forman. La característica esencial de los contratos colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han resistido o no han concurrido a su celebración. Mientras que en el contrato individual solo se afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo.

Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el contrato individual es aquel que se celebra por la unanimidad y el contrato colectivo es el que se celebra con la mayoría de los interesados.

Como se comprende el contrato colectivo es la excepción, puesto que en el Derecho común es la regla general que el contrato afecte a las personas que han consentido en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos señalados por la ley.

DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION SUCESIVA.

Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de golpe.

Ejemplo:

La compraventa art.1597 C.

En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente en el tiempo, las prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir.

A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que permite su desarrollo. El ejemplo típico es el de el contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.

DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION

Estos contratos son producto del avance de la civilización y se han llegado a generalizar bastante. Este tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en como se produce el acuerdo de voluntades de las partes.

Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las diversas clausulas que contendrá. Este contrato es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra.

Ejemplo:

La compraventa de bienes raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya que muchas clausulas son discutidas.

Contrapuestos a los contratos de libre discusión están los de adhesión en los que no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación lisa y llana por una de las partes, de las condiciones señaladas por la otra parte, mientras que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone algo, siendo modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en los contratos de adhesión una de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o rechazarlo.

Los contratos de adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica pues son muchos los contratos que se celebran en estas condiciones.

Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de ofertas uniformes según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido.

Ejemplo: la compraventa en un almacén que posee precios fijos o las empresas de suministro de agua potable y energía.

BIBLIOGRAFIA

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  • Los Principales Contratos Civiles en el Salvador

Luis Vázquez López

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  • Fundamentos de Derecho Civil

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  • Código Civil Salvadoreño

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  • Las nuevas modalidades de los contratos

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  • Derecho civil mexicano, última edición

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  • Contratos parte especial Tomo I

Ricardo Luis Lorenzetti

  • Derecho Civil II Obligaciones y Contratos

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  • Manual de Derecho Civil: Contratos

Guillermo Antonio Borda

  • Compendio de Derecho Civil: Contratos

Rafael Rojina Villegas

  • Derecho Civil de contratos

López de Zabalía

  • Las Nuevas modalidades del contrato

Guillermo Pedro Tinti

  • El Contrato Por Adhesion A Condiciones Generales

Carlos Gustavo Vallespinos

 

 

 

Autor:

Wilfredo Saravia Escamilla

[1] Vázquez López, Luis, Los Principales Contratos civiles en el Salvador

[2] Arias Jose, Contratos Civiles: Teoría y Practica, Tomo I

Partes: 1, 2
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