- Unilaterales y bilaterales
- Gratuitos y onerosos
- Principales y accesorios
- Reales, solemnes y consensuales
- Nominados e innominados
- Individuales y colectivos
- De ejecucion instantanea y de tracto sucesivo o ejecucion sucesiva.
- De libre discusion y de adhesion
- Bibliografia
Contrato
El código civil Salvadoreño, en el art. 309 define al contrato como una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con una u otro recíprocamente, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
La doctrina establece que contrato es todo acuerdo de voluntades de dos o mas personas para crear obligaciones, y esta destinado a producir efectos dentro del campo patrimonial, aun cuando algunos tratadistas sostienen que los produce en el campo moral.[1]
UNILATERALES Y BILATERALES
El contrato es un acto jurídico típicamente bilateral, en el sentido de que, para su nacimiento, se requiere la coincidencia de dos o más voluntades. Pero si bien esto es axiomático, se suele hablar de contratos unilaterales y bilaterales, o sinalagmáticos, contemplándolos desde otro punto de vista, según que den origen a obligaciones para una de las partes, o que la impongan a todos los contratantes[2]
Según Alessandri y Somarriva, Luis Vásquez López y José Puig es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra sin que esta a su vez se obligue, es decir que, quien es acreedor no es deudor y quien es deudor no es acreedor.
Ejemplo:
El mutuo art. 1954 C. y el comodato art.1932 C.
Los contratos Bilaterales nos dice José Puig se caracterizan por desempeñar cada una de las partes el doble papel de acreedor y deudor, cuando los contratantes contraen mutuas obligaciones.
Ejemplo:
Compraventa art.1597 C. y la transacción art. 2192 C.
Existen contratos que en el momento de su formación imponen obligaciones solo a una de las partes, pero que, en el transcurso de su vida entran a obligar a la otra parte, es decir que nacen como unilaterales pero que se transforman en bilaterales.
GRATUITOS Y ONEROSOS
Nos dice Marcel Planiol que el contrato Gratuito cuando una sola de las partes procura a la otra una ventaja, sin recibir nada a cambio. Se llama también contrato de beneficencia.
Es cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. En esta clase de contratos los acreedores tienen acción contra los terceros adquirentes aun cuando sean de buena fe.
Ejemplo:
El comodato art 1932 C. el deposito art. 1968 C.
En cuanto al contrato Oneroso es aquel en el que cada parte ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra, o como dice Planiol es cuando alguna de las partes recibe alguna cosa de la otra ya sea bajo la forma de una dación inmediata o de una promesa para el fututo.
De manera más sencilla es cuando tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Ejemplo:
El arrendamiento, art. 1703 C. y la permuta art. 1687 C.
Según Luis Vásquez López los contratos Onerosos se dividen a su vez en Conmutativos y Aleatorios, siendo los primeros cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer. Es decir, cuando la extensión de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierta, de manera que cada una de ellas pueda apreciar de inmediato el beneficio o la pérdida que le causa el contrato. Por ejemplo la compraventa art. 1597 C. por otra parte, los aleatorios son en los que se deja sin determinar la proporción que en definitiva guardara entre si la prestaciones de ambas partes, es decir que, dependerá de un acontecimiento futuro e incierto, no pudiendo las partes establecer inmediatamente el beneficio o la perdida. Ejemplo: los juegos y la apuesta art. 2017 C.
PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales la mayoría de contratos pueden ser principales.
Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal o cuando necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan.
Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157 C.
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