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Derecho de huelga y despido (página 2)


Partes: 1, 2

[30] CNAT, Plenario Nº 93 del 20/11/1963, “NAVARRO, Angel L. y otros c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA”, en el mismo, ajustando su propia doctrina a la de la CSJN, se estableció que: “para juzgar acerca de la procedencia del despido de un trabajador por adherirse a una huelga, la legitimidad o ilegitimidad de la medida deberá ser declarada en sede judicial, que sólo podrá prescindir de la emitida por la autoridad administrativa, si adoleciera de error grave o arbitrariedad manifiesta, y que no se considerara discriminatoria la actitud del empleador que, una vez finalizada una huelga declarada ilegal, reincorpore a algunos de los huelguistas despedidos y a otros no”; ídem CNAT Sala V, fallo del 11/9/1991, “LUENGO, Aníbal y otro c/ GENERAL TOMAS GUIDO SA”, DT 1992-A, pág. 270, DJ 1992-1, pág. 894.-

[31] CNTrab. Sala I, fallo del 28/11/2002 “ DAVALOS, Bernardino R. y otros c/ ANGEL D’AMORE S.A.”, DT. 2003-B, pág. 1009.-

[32] Morando, Juan Carlos E.,“NOTAS SOBRE LA REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA”, DT 1990-B, pág. 2047, Nº VIII, Efectos sobre los contratos de trabajo.-

[33] SCBA, fallo del 18/6/1991 “VEGA, Juan C. c/ BIANCHETTI SA” (L. 45.933), LL 1991-D, pág. 564; DJ 1992-1, pág. 282.-

[34] TT1 de Avellaneda, “OJEDA, Félix V. y otros c/ CATTORINI HNOS. SA”, LL 1990-E, pág. 151; DJ 1991-1, pág. 436.-

[35] CSJN, 5/9/1958, “KOT, Samuel (SRL habeas corpus)”, Suplementos Universitarios La Ley, casos KOT-SIRI-PERALTA, pág. 4.-

[36] Morando, Juan Carlos E., obra anteriormente citada “NOTAS SOBRE LA REGLAMENTACION …”, DT 1990-B, pág. 2045, Nº V, El modo de ejercicio de la huelga.-

[37] CACyC de General Roca, 17/10/1990, “OPERACIONES ESPECIALES ARGENTINAS SA c/ SINDICATO PASTELERO DE NEUQUEN y otro”, LL 1991-B, pág. 409, DJ 1991-2, pág. 349.-

[38] CNTrab. Sala III, 19/2/1973, “SABATINO, Antonio y otro c/ COMETARSA SA”, DT 1973, T. XXXIII, pág. 423; TySS 1973/74, pág. 247.-

[39] CNTrab., Sala II, 16/9/1994, “HINOJOSA HINOJOSA FERRER, Max c/ ESPOSITO SA, Antonio” DT 1995-A, pág. 71; DJ 1995-1, pág. 363.-

[40] CNTrab., Sala VI, 28/2/1975, “LOPEZ, Francisco S. c/ ALBA FABRICA DE PINTURAS”, TySS 1975, pág. 839.-

[41] García Martínez, Roberto, obra anteriormente citada, “LA HUELGA …”, pág. 169.-

[42] CNTrab., Sala I, 15/4/1977, “SALAS, Paulino N. c/ FABINA SA”, LT, T. XXV, pág. 650.-

[43] CNTrab., Sala III, 28/4/1978, “BOBINAC, Elías c/ LA PRENSA SCA”, DT 1978, T. XXXVIII, pág. 478; TySS 1978, pág. 415.-

[44] López, Guillermo A. F., obra anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS …”, pág. 547.-

[45] CNTrab., Sala III, fallo citado en nota anterior.-

[46] CNTrab., Sala VI, 28/3/1979, “OSORIO, Hugo A. c/ FABINA SA”, LT, T. XXVIII, pág. 552 y T. XXVIII, pág. 365.-

[47] García Martínez, Roberto, obra anteriormente citada, “LA HUELGA …”, pág. 171.-

[48] García Martínez, Roberto, obra anteriormente citada, “LA HUELGA …”, pág. 171.-

[49] Sagués, Néstor P., obra anteriormente citada en Vázquez Vialard, Antonio, “TRATADO …”, T. 2, pág. 832.-

[50] López, Guillermo A. F., obra anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS …”, pág. 542.-

[51] CNTrab., Sala II, 25-6-1990, “FERNANDEZ, José L. y otros c/ PROVEEDURIA PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES”, LL 1990-D, pág. 322; DJ 1991-1, pág. 344.-

[52] López, Guillermo A. F., obra anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS …”, pág. 542.-

[53] SCBA, 7-8-1979, “ALMIRON, Aldo R. y otros c/ BERTRAN HNOS. Y CIA.”, DT 1979, T. XXXIX, pág. 1150.-

[54] CNTrab., Sala VI, 29-3-1973, “ERRUBI VELAZQUEZ, Félix c/ TERCIO SRL”, LT T. XXI, pág. 840.-

[55] CNTrab., Sala III, 10-9-1971, “COMAND, Daniel O. c/ FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO”, LT, T. XX , pág. 275.-

[56] García Martínez, Roberto, obra anteriormente citada, “LA HUELGA …”, pág. 173.-

[57] Vázquez Vialard, Antonio, “REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA”, TySS 1985, pág. 296.-

[58] El DL 16.936/66, fue convalidado y modificado en 1974 por la L. 20.638 que estableció el arbitraje obligatorio en los conflictos de derecho o de intereses, con cesación de las medidas de fuerza y graves consecuencias para los que violan esa prohibición, dicho Decreto Ley ha sido expresamente derogado por el art. 34 de la L.25.250, (B.O. 2/6/2000) Durante la vigencia del DL. 16.936/66, había resuelto la Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV, en fallo del 28/9/1977, recaído en “HILANDERIAS OLMOS S.A.” DT. 1978 T.XXXVIII, pág. 193 TySS. 1978 pág. 313, que era “improcedente la declaración de inconstitucionalidad contra la ley que regula el procedimiento para solucionar conflictos colectivos de trabajo, conocida con el número 16.936 y su modificatoria 20.638, puesto que, a esta altura del desarrollo del derecho del trabajo no puede siquiera cuestionarse la facultad del Estado para utilizar procedimientos como la conciliación y el arbitraje para canalizar los conflictos colectivos y trasladarlos del campo de la utilización de la fuerza al campo del derecho, aún en casos en que todavía no se haya utilizado o haya sido imposible la negociación colectiva” y que “ la jurisdicción administrativa con control jurídico – por medio del recurso de nulidad previsto por el artículo 6 de la ley 16.936, o la acción de los arts. 23 y 34 de la ley 19.549- son los “jueces naturales” que el ordenamiento jurídico determina para solucionar por la vía de la conciliación y el arbitraje los conflictos colectivos de intereses y de derechos y, por ello, la ley mencionada no viola el art.18 de la Constitución Nacional”. Precedente que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , la que a su vez declaró, que “La creación de una instancia arbitraria obligatoria instituida por el art.2 de la ley 16.936, para dirimir conflictos colectivos laborales constituye un medio razonable buscado por el legislador para poner términos y resolver situaciones que además de afectar a las partes en pugna compromete la tranquilidad social perjudicando los intereses generales (CSJN Fallo del 30/10/1979 “HILANDERIAS OLMOS .S.A.” DT. 1980 T. XL. pág. 475.- También la L. 20.744 regulatoria del contrato de trabajo reglamentó algunos aspectos de la huelga y otras medidas de acción directa, en su relación con el contrato de trabajo, pero incursionando en el polémico tema de la titularidad del derecho de huelga, el gobierno de facto derogó, entre otras, esas disposiciones de la originaria Ley de Contrato de Trabajo (leyes 21.261 y 21400, que implicaron una verdadera negación del derecho de huelga, excediendo el marco propio de una reglamentación, de ahí su sucesiva declaración de inconstitucionalidad para el Poder Judicial, SCBA, “LEIVA, Horacio y otros c/ SWIFT ARMOUR SA” del 6/7/1984).-

[59] L. 25.877, B.O. 19/3/2004, que en su art. 24 establece: “Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo. El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo”.-

[60] Deveali, Mario L. “LA HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA” DT. 1960 pág. 403; “EL DERECHO DE HUELGA Y SU CONCEPTUALIZACION JURIDICA” DT. 1962 pág.452.-

[61] Vázquez Vialard, Antonio, obra anteriormente citada “REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO …” pág. 297, sostiene este autor ejemplificando lo que denomina “huelga salvaje” que “La versión más conocida respecto de este tipo de huelgas, es la que corresponde a un sistema “ no institucionalizado”, es decir, la que se hace a espalda de la organización sindical. Creemos que también esa calificación corresponde a aquella otra que se realiza sin cumplir con los requisitos previos que establece la norma aplicable: aviso previo, haber agotado el período obligatorio de conciliación, etc.”.-

[62] Vázquez Vialard, Antonio, obra anteriormente citada “REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO …” pág. 297,

[63] García Martínez, Roberto, obra anteriormente citada “ LA HUELGA …”, pág. 178.-

[64] CNTrab., Sala IV, 31/5/2000, “VALLEJOS, María y otros c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL”, L.L. 2001-A, pág. 660, Jurisprudencia agrupada, caso 15.459.-

[65] CNTrab., Sala VIII, 31/3/1998, “PINTO, Gerardo H. c/ VALOT S.A.” DT. 1998-B. pág.1854, DJ. 1998-3 pág.1071.-

[66] Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca, Fallo del 25/8/1994 “HEIT, Román G. y otros c/ INDUCLOR S.A., LLBA, 1995, pág.150.-

[67] Cornaglia, Ricardo J., obra anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO- DERECHO DE HUELGA”, pág. 150.-

[68] Cornaglia, Ricardo J., obra anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO- DERECHO DE HUELGA”, pág. 151; en contra CNTrab. Sala VII, 8/10/1996, “ MEZA, Esteban c/ FRIGORIFICO EL CONDOR S.A., fichero de jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo; Digesto Práctico La Ley, Derecho Colectivo del Trabajo II, 5419, pág. 867, donde se resolvió que “Si bien es verdad que la sola participación de una medida de fuerza calificada de ‘ilegal’ no es causal suficientemente válida y grave para justificar el despido, la indiscutida investidura de delegado gremial que revestía el actor, le aporta al caso un ingrediente decisivo en su contra. Esto es así, toda vez que una cosa es el trabajador que no tenga ninguna representación de sus compañeros y que pueda verse con peligro a participar en el paro por una actitud de elemental solidaridad, y otra es la de quien tiene autoridad para inducirlo a ello. Para éste último, su conducta es más grave por que no solamente arriesga incurrir él mismo en conducta eventualmente pasible de alguna acción, sino que por su condición de dirigente induce a ello también a sus compañeros”.-

[69] CNTrab, Sala II, 25/6/1990. “FERNANDEZ José L. y otros c/ PROVEEDURIA PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, LL. 1990-D, pág.322; DJ. 1991-1, pág. 344.-

[70] Tribunal del Trabajo nro. 1 de La Matanza, 14/3/1994, “LOPEZ Héctor H. c/ MASSUH S.A.” LLBA, 1995, pág.510.-

[71] Etala, Carlos Alberto, obra anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO…”, pág. 386.-

[72] Etala, Carlos Alberto, obra anteriormente citada “ DERECHO COLECTIVO…” pág. 386, quien cita en nota 135, una numerosa casuística sobre el alcance y concepto de intimación fehaciente de reintegro al trabajo, para la que no basta la practicada por medios periodísticos (CNT. Sala III, 28/2/1995, TSS 1995-600. Se exige la intimación intuito personae, dándole al trabajador la posibilidad de una eventual retractación, sin que sea suficiente la comunicación televisiva (CNT, Sala IV, 11/3/94, TSS, 1995-600; ídem. Sala V, 31/10/1997, TSS, 1998-899). Tampoco se consideró suficiente como acta notarial de cese de actividades exigiéndose un requerimiento personal (CNT, Sala VII, 8/8/1997, TSS, 1998-901. En cambio en otras decisiones judiciales, se consideró notificación suficiente de la intimación al reintegro la publicación en carteleras que estaban al alcance de todos los trabajadores (CNT. Sala I, 17/12/1990, TSS, 1991-508) y la resolución notificada por el Ministerio de Trabajo en la sede de la planta ocupada (CNT. Sala I, 19/9/1990, TSS, 1991-134).-

[73] CNTrab. Sala IV, 31/5/2000, “VALLEJOS, María I. y otros c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL” La Ley, 2001-A, pág. 660, Jurisprudencia Agrupada, caso 15.459.-

[74] CNTrab. Sala I, 28/11/2002, “ DAVALOS, Bernardino R. y otros c/ ANGEL D’AMORE S.A.” DT. 2003-B, pág. 1009.-

[75] CNTrab., Sala V, 18/12/1996, “RODRIGUEZ, Ernestina J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL y otro” DT. 1997-B, pág. 1385.-

[76] CNTrab. Sala V, 18/12/1996 “RODRIGUEZ, Ernestina J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL y otro” DT. 1997-B, pág. 1385

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