Análisis de algunos decretos pertinentes a la educación en Colombia
3.1 La nación.
Los decretos son la expresión del ejecutivo nacional, cada uno en su respectivo tiempo.
Acompañando los decretos pertinentes a registros de patente y de marcas extranjeras ante el ministerio de industrias encuentro el interesante Decreto 1951 de 1927, de diciembre 2, por el cual se reglamenta la enseñanza secundaria, donde el presidente de la República de Colombia considera:
Primero; que de acuerdo con el artículo 120, numeral 15, de la Constitución Nacional de 1886, le corresponde como suprema autoridad administrativa reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.
Segundo; enfatiza que la enseñanza en todos sus grados es libre de conforme a la misma Constitución, con las restricciones establecidas en el artículo 44 de la misma constitución política nacional.
Tercero; la educación secundaria, debe ser preparación previa para el ingreso a la universidad Nacional y a los institutos oficiales de enseñanza superior, es conveniente que se adquiera dentro de la libre emulación privada a la competencia que el gobierno promueve con establecimientos oficiales de esa índole, y
Cuarto; señala que de ese modo se coloca a todos los planteles o establecimientos de enseñanza secundaria en un pie de igualdad para que libremente desarrollen sus iniciativas, decreta:
Articulo 1° los establecimientos de enseñanza secundaria que existen o se funden en el estado de Colombia, y que aspiren a la admisión de sus alumnos a la Universidad Nacional o en los institutos oficiales de enseñanza superior, deberán someterse a las siguientes prescripciones:
Cursos lectivos de siete años.
Para el ingreso a un establecimiento de enseñanza superior agrícola, comercial u otra, se requieren los cuatro primeros años de la enseñanza secundaria.
Todos los colegios de enseñanza secundaria deberán estar ajustados a los reglamentos y programas del Ministerio de Educación pública.
Todos los colegios deberán expedir certificados de idoneidad y de preparación suficiente a fin de que puedan ingresar a la Universidad.
El artículo 2° dispone que para el estudio de sectores poblacionales relativamente pobres el "gobierno sostendrá el número suficiente de becas que a su juicio preste las garantías necesarias, y tales becas se adjudicarán de preferencia a los niños salidos de las escuelas públicas primarias.
El artículo 3° ordena a los planteles educativos [1]presentar al ministerio de educación nacional las pruebas de su organización y sistema educativo… Es necesario retomar estos interesantes decretos cuyos análisis también aparecen en el Diario Oficial[2]aclarando hasta que punto se ha avanzado o retrocedido cuando de educación pública en Colombia se habla.
En la prescripción e) ordena que ningún curso podrá constar de más de treinta alumnos. El anterior decreto es firmado por Miguel Abadía Méndez como presidente de la República y José Vicente Huertas como Ministro de instrucción y Salubridad públicas.
Uno bien puede pensar el decreto 1951 de 1927 como el paso oficial de la acción gubernamental en la reglamentación, desarrollo y evaluación de la enseñanza secundaria , la misma , que se sujetó a la autoridad administrativa a través de artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, numeral 15.
La enseñanza en todos sus grados es libre de acuerdo al artículo 44 de la mencionada constitución y presentó entre otras muchas características la preparatoria para el ingreso a la educación superior como a la Universidad Nacional y a las instituciones oficiales de enseñanza superior.
Además este importante decreto pregonó la igualdad de los planteles educativos de secundaria, otorgó parámetros de funcionabilídad de la educación, exigentes; como el de siete años de estudio y no más de treinta alumnos por curso para su eventual idóneo manejo grupal.
También reglamento la oportunidad para que sectores muy económicamente débiles de la sociedad para que accedan, una vez salidos de las escuelas primarias públicas a la educación secundaria desde becas subvencionadas por el Estado.
Inminentemente necesario, entonces, retomar, este tipo de decretos representativos que evidenciaron la profundidad e importancia que merece la educación oficial en Colombia.
Luego hacia 1932 con el decreto # 1487 del 13 de septiembre[3]el presidente de la República de Colombia Enrique Olaya Herrera en uso de sus atribuciones legales decreta en el articulo 1° que deberá darse tanto en las escuelas urbanas como en los rurales, para efecto de lo estatuido en los artículos 4° y siguientes de la ley 56 de 1927, comprenderá cuatro años consecutivos, cuyo programa de estudios corresponderá, para todas la escuelas de la República, al elaborado por la Inspección Nacional de Educación Primaria, el cual se señalará por medio de decreto.
Cada uno de los decretos son demostrativos de un intenso intervencionismo del ejecutivo nacional en el diseño, programación, aplicación, duración y evaluación del modelo educativo impartido.
La edad escolar para ingresar al primer año de enseñanzas primaria no podrá ser inferior a la de siete años.
Más adelante señala la creación de una escuela tipo, en la que el gobierno, instalará todos los servicios que puedan hacer de modelo para las demás escuelas y asimismo establecerá en ella los métodos que juzgue más recomendable.
La constitución del decreto permite en esta escuela experimental organizar sendos jardines de niños o escuelas infantiles donde podrán ingresar los niños de 5 a 7 años. Es entendido que lo anterior no será requisito para ingresar al primer curso de la escuela primaria.
El articulo 2° baja a 4 los seis años de educación primaria cuando argumenta que "los años 5° y 6° de la actual escuela primaria se transformarán en dos años de escuela complementaria, orientada hacia los distintos oficios o artes y con el pensum que igualmente se fijará por decreto separado.
Esta escuela complementaria es para alumnos que hayan terminado los cuatro años de la enseñanza primaria, que no aspiren a seguir estudios secundarios y que presenten el certificado correspondiente, ordenado por el decreto # 1790 de 22 de octubre de 1930.
El articulo 3° disminuye un año a la educación secundaria cuando indica "la segunda enseñanza en lo sucesivo comprenderá seis años, cuya mínima extensión de estudios será necesario la mismo para los alumnos que aspiren a llegar a la universidad como para aquellos que quieran seguir la carrera del magisterio o solamente adquirir el título de bachiller". Lo anterior bien puede implicar dinamizar los procesos de educación secundaria en Colombia o quitar un importante año de estudio y maduración hacia la universidad.
Terminado los estudios de secundaria el estudiante se someterá a un examen de cultura general, en desarrollo del artículo 9° de la ley 56 de 1921 el cual servirá también de examen de matrícula, conforme al artículo 10 de la misma ley.
El jurado de examen se formará con profesores de segunda enseñanza, que nombrará el gobierno y con profesores nombrados en la misma universidad en la proporción que fija el ministerio. En todos los casos el jurado examinará:
En lo práctico o de laboratorio.
1° Trabajos que el alumno haya hecho en sus dos últimos años de estudio tanto en lo teórico como y capacidades adquiridas a la segunda enseñanza.
2° Concepto escrito de los profesores de que el alumno curso el último año de estudios.
3° Testimonio de la dirección del respectivo colegio sobre los antecedentes del candidato.
4° Examen escrito sobre un cuestionario de cultura general, que indique conocimientos
5° Examen oral sobre temas generales…importante hoy retomar evaluaciones en este sentido.
Lo anterior constituye la base de las pruebas de estado para el ingreso a la educación superior y las raíces de la idoneidad científica y cultural del país.
Continuando con el análisis de este prolífico decreto encuentro que para acceder al examen el estudiante presentará, los certificados de estudio correspondiente a los seis años de segunda enseñanza y de acuerdo con los programas que dicte el Ministerio de Educación Nacional… Si se establece preparatorio en las facultades, los estudiantes tendrán que tomarlos.
El artículo 4° los bachilleres que quieren la carrera del magisterio ingresará a la facultad de educación, comprenderá dos años de estudio para maestros de primaria y cuatro para secundaria… las especificaciones para los maestros… será a cargo de los inspectores de educación[4]
El Decreto # 1283 de 1935 (julio 17) sobre segunda enseñanza en el articulo 1° aprueba los planes de estudio de escuelas normales y de bachillerato que se insertan a continuación…El ministerio de educación adoptará por resolución los programas respectivos.
Articulo 2°, los establecimientos de educación que aspiren a preparar sus alumnos para optar el título de bachiller, se conformarán al plan y programas respectivos, como a un mínimo de educación y de instrucción que para ello demanda la República de Colombia.
Articulo 3° corresponde al gobierno nacional expedir el diploma de bachiller, y para este efecto los graduandos se presentarán ante un jurado de examinadores oficiales para ser calificados en las siguientes materias, en una prueba escrita de seis horas, distribuidas en dos sesiones:
Una que comprende las siguientes asignaturas
Matemáticas
Redacción del Castellano
Ciencias Naturales (inclusive Física y Química)
Antropología, geografía de Colombia
Psicología. (Constituyen la prueba oficial de conocimientos y aptitudes)
Y una segunda sesión consistente en una prueba oral de quince a treinta minutos, es decir, lo suficiente para que el jurado se informe satisfactoriamente de la preparación del alumno en:
Lenguas extranjeras y Educación cívica, pudiendo al efecto combinar el examen de manera que se haga sobre educación cívica en ingles o en francés…
Articulo 4° el jurado calificador estará compuesto en la capital de la República por :
Un delegado del ministerio de educación.
Un delegado de la Universidad Nacional.
Un delegado de los colegios privados locales.
Cada jurado calificador examinará hasta cincuenta alumnos… Es necesario acotar que esta prueba a desaparecido del actual proceso evaluador
Articulo 5° El promedio de las calificaciones de los dos exámenes previstos en el articulo 3° se sumará con el promedio de calificaciones obtenidas por el alumno en todos los estudios de segunda enseñanza, para hallar el promedio definitivo de calificación que le corresponde.
Articulo 6° Los colegios de segunda enseñanza que intentaron expedir títulos o certificados falsos en materias de su misión docente, serán privados de calificación para la solicitud del diploma de bachiller de sus alumnos. El gobierno nacional debe, en consecuencia, inspeccionar sus métodos, tareas y conducta moral… la actualidad de nuestra educación requiere del mantenimiento o repuesta en marcha de este imprescindible artículo garante de la idoneidad administrativa para el funcionamiento legal de los establecimientos educativos.
El Artículo 7° los estudiantes de escuelas normales y de bachillerato que actualmente cursan quinto y sexto año serán examinados conforme al plan de estudios y a los programas que han regido hasta hoy. Decreto firmado por Alfonso López Presidente de la República y Luis López de Mesa como Ministro de Educación Nacional.
El decreto # 198 de 1936 (febrero 5) en el articulo 1°permite el nombramiento de los integrantes del consejo directivo de la facultad de derecho de la universidad de Cartagena; doctores Héctor Bula, Simón Bossa, y Enrique A. de la Vega.
El decreto # 207 de 1936 (febrero 6) viabiliza normativamente unos viáticos… El presidente de la República de Colombia considerando que el instituto Alexander Von Humboldt – Stiftung de Alemania adjudicó a la señorita Zoila Peñalosa una beca en dicho establecimiento para perfeccionar sus estudios en pedagogía, física y química… Que la señorita citada carece de medios para transportarse a Alemania a ocupar la beca que le fue adjudicada decreta en su articulo único "fijarse a la señorita Peñalosa $400= cuatrocientos pesos como viáticos de ida de Bogotá a Alemania, donde se trasladará a ocupar la beca…, suma que se pagará con imputación al artículo 248, capitulo 48, del presupuesto de la actual vigencia.
El Artículo 1° para percibir el auxilio concedido por la nación a los restaurantes escolares, es preciso llenar las formalidades siguientes:
Crear en la respectiva escuela la granja o granjas escolares necesarias para que los niños asistentes a la escuela trabajen en ella, adquiriendo a la vez ciertos conocimientos prácticos de horticultura y alquería y ocasión para ganar "bonos del trabajo escolar" que le permitan beneficiarse de los servicios de asistencia prestados por el restaurante, el ropero y las boticas escolares;
Otorgar por parte del municipio y su departamento una suma en ambos casos igual a la concedida por la nación;
Este decreto faculta al ministerio de educación nacional, para determinar por medio de resoluciones la cuantía del auxilio para cada restaurante escolar.
Este momento histórico presidido por Alfonso López Pumarejo y Darío Echandia en la cartera ministerial de educación evidencia una fuerte subvención del Estado hacia la educación por lo que no se dio mucha comercialización de la misma en Colombia.[5]
Hacia 1940, a través del decreto 503 de marzo 8, se crea el "fondo de fomento municipal", el cual, en su artículo 12 faculta a el fondo de fomento municipal facilitar a los departamentos, intendencias, comisarias y municipios, la realización de obras entre las que se cuentan la construcción de locales escolares para la enseñanza primaria y algunas de las siguientes obras:
Acueductos
Alcantarillados
Hospitales
Plantas eléctricas
Son los tiempos en que el doctor Eduardo Santos lidera el ejecutivo nacional continuando con algunos de los lineamientos establecidos por el gobierno anterior denominado de la revolución en marcha.[6]
En los años 2007 y 2008 algunos gobiernos implementaron políticas públicas de seguridad alimentaria, veamos el asidero normativo de estos procesos en el análisis del Decreto # 219 de 1936 (febrero 7)[7] por el cual se reglamenta la manera de percibir el auxilio concedido por la nación a los restaurantes escolares.
Integrar una junta administradora del restaurante con el turismo municipal, el maestro, el párroco y un padre de familia que no sea empleado público.
Otro decreto de gran trascendencia en la evolución educativa en nuestro país Decreto # 220 de 1936 febrero 7 por el cual se hace un nombramiento para la facultad Nacional de Educación en su artículo 1° ordena nombrar al señor Aurelio Tobón rector de la facultad Nacional de Educación.
En el artículo 2°, autoriza que mientras el citado sr Tobón se posesiona del referido cargo, comisionase al señor Gustavo Uribe Arango, secretario de la sección Técnica y de la comisión de cultura aldeana del Ministerio de Educación Nacional, para que organice el mencionado plantel. Firmado por Alfonso López P. Presidente de la República y Darío Echandía Ministro de Educación Nacional este decreto es muy diciente de la flexibilidad de la contratación cuando de altos cargos se trató.
El crecimiento de la enseñanza primaria y secundaria se halla igualmente ligado al desplazamiento de las actividades económicas de los campos hacia las ciudades. La estructura de la población activa se modificó rápida y profundamente en este periodo…según el Gráfico # 2 que reseña Helg en su libro citado en la página 203.
Autor:
Orlando Perez
[1] A.G.V. Decretos 1951 de 1927.
[2] DIARIO OFICIAL p 428.
[3] N.H.C. tomo IV P 88
[4] Diario Oficial p 256.
[5] A.G.V. Decreto # 219 de 1936
[6] A.G.V. Decreto 503 de marzo 8 de 1940.
[7] A.G.V. Diario Oficial decreto 219 de 1936 p468.