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Responsabilidad civil del notario como funcionario público (página 2)


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Todas estas situaciones conllevan además la dilación excesiva de los trámites y en muchos casos las personas se encuentran impedidas de realizar nuevos actos con relación al inmueble susceptible de registración, lo que genera graves perjuicios.

Aún cuando la legislación notarial prevé que cuando los errores u omisiones sean imputables al Notario, la tarifa correspondiente al acta o Escritura aclaratoria será a su cargo o de la Notaría, lo que será determinado mediante dictamen emitido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en la práctica no se cumple, considerando que en muchos casos se le da al acta un uso inadecuado.

Y si bien, la Resolución No. 249/05, en su artículo 46 establece que contra la decisión del Registrador de la Propiedad de suspender o denegar la inscripción, se puede interponer Recurso de Alzada ante el Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, considero que no es esta la vía adecuada para dar solución a las aludidas situaciones.

El Notario en el ejercicio de sus funciones interviene en las relaciones entre terceras personas, entendiéndose por terceras personas, quienes requieren la prestación del servicio notarial con la finalidad de buscar asesoramiento legal y colaboración técnica. El actuar negligente del Notario ocurre cuando éste deja de adoptar las medidas necesarias y requisitos legales establecidos para la correcta prestación de sus servicios, o sea la responsabilidad civil en que incurre nace de la abstención o actuación ilícita, culposa o dolosa que da lugar a uno de los aspectos siguientes:

  • Por causar daños y perjuicios al abstenerse sin causa justa de autenticar por medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
  • Por provocar daños y perjuicios en virtud de una actuación notarial morosa, negligente o falta de técnica notarial.
  • Por causar daños y perjuicios al realizar un cálculo erróneo de las participaciones en situación de copropiedad o consignar erróneamente el precio legal que funge como base para el cálculo del impuesto.
  • Por causar daños y perjuicios por la declaración judicial de nulidad o inexistencia de un Acta o Escritura Pública.
  • Por causar daños y perjuicios dados por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado.
  • Por el daño material y moral causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito.

Concluyendo, los elementos que conforman la responsabilidad civil del Notario son tres, a saber:

  1. la violación de un deber legal,
  2. la producción de un daño y
  3. el nexo causal entre la acción y omisión del Notario, violando ese deber legal y el daño o perjuicio producido.

La doctrina se debate en cuanto al carácter de la responsabilidad civil del Notario, contractual o extracontractual, dependiendo de la causa que la origine; aunque existen criterios de que tienen los dos elementos, entre los afiliados a este último se encuentra el Notario mexicano Bernardo Pérez Fernández del Castillo, citado por la Licenciada Liansy Brito Venegas, Notaria de nuestra provincia. Al decir de este autor "Es contractual, por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo clausulado si no se establece en cada contrato es suplido por el Código Civil, el arancel y la ley del Notariado. Es una fuente extracontractual en relación con uno de los sujetos que contrata con su cliente, que no ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el Notario y sin embargo lo recibe de parte de él".

Nosotros en cambio nos afiliamos al criterio de la profesora puertorriqueña Cándida Rosa Urrutia de Basora, citada por la referida Notaria, quien afirma que "la responsabilidad del Notario es de origen extracontractual siempre que se haya limitado a la esfera de sus deberes como funcionario, pues si bien la relación Notario-cliente dimana de un contrato de prestación de servicios basándose en el principio de rogación, la complejidad y tecnicismo de la función notarial tiene un arraigo estrictamente legal".

Los Códigos Civiles modernos no distinguen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual bajo la consideración de que sus efectos son idénticos al traer siempre consigo la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios.

El artículo 89.1 del Código Civil nuestro establece que las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen; pero da la posibilidad de que el Tribunal, a su arbitrio, si el responsable es un trabajador sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, pueda adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario sin que pueda exceder del término de diez años, independientemente del contenido económico de la responsabilidad.

En México, España, Alemania, Austria, Francia, Italia, entre otros, la reparación del daño civil está garantizada para el Notario. La Ley del Notariado lo obliga a otorgar fianza en una compañía debidamente autorizada. La garantía notarial se aplica entre otros, al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil, denominado por lo general, "seguro de mala praxis".

En nuestro país no existe ningún tipo de garantía al respecto, quizás la gran demanda de los servicios notariales en las condiciones actuales y el déficit de Notarios contribuye al alto riesgo de incurrir en responsabilidad civil y si se exigiera la misma, en los términos establecidos, existe gran posibilidad de que caiga en estado de insolvencia, lo que sería causa inmediata del cese en el ejercicio de su profesión; pero es real y nos preocupa la situación en que se encuentran muchas personas que poseen suspendidas las inscripciones por padecer sus títulos domínicos de faltas causadas por el actuar negligente o ilícito del Notario.

Es evidente la estrecha relación de trabajo que existe entre la labor del Notario y el Registrador de la Propiedad, el primero como funcionario fedante encargado de redactar el documento notarial, quien debe observar los requisitos de forma y solemnidades establecidas por la legislación sustantiva, profundizar en la relación y aceptación de los documentos aportados y en el rigor de la redacción, como manifestación de la seguridad jurídica que ofrece el Estado y que en su momento aportará al Registrador, funcionario investido por la Ley de la facultad de calificar la legalidad de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción para el único efecto de admitir, suspender o negar la inscripción o anotación del documento, lo que significa que la titularidad que no se inscriba no ha alcanzado su total legitimidad y eficacia jurídica.

Nuestro objetivo fundamental es que se trabaje por la perfección del instrumento público, permitiendo así el acceso sin dificultad de este en el Registro de la Propiedad, hecho que coadyuva al aumento de la profesionalidad de nuestra labor y a la garantía de la protección de los derechos ciudadanos.

Como bien expresó Manuel Martínez Escobar y algo que siempre tengo muy presente: "No es la misión del Registrador dificultar el acceso de los títulos al Registro, sino facilitarla por cuantos medios legales tenga a su alcance, a fin de que toda la propiedad territorial y los derechos sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y disfruten de sus beneficios".

CONCLUSIONES

1.- La práctica en el Registro de la Propiedad demuestra que el mayor por ciento de las causas de suspensiones de inscripción de Escrituras Notariales, depende de la actuación negligente del Notario Público.

2.- El objetivo primordial es lograr la perfección del instrumento público notarial y si bien la legislación prevé que la tarifa correspondiente al acta o Escritura aclaratoria será responsabilidad del Notario o de la Notaría, cuando los errores u omisiones les sean imputables, debe concretarse su forma de aplicación, pues en el ejercicio de la función notarial no se cumple con lo dispuesto.

RECOMENDACIONES.

1.- Que el Notario, como Funcionario Público realice una revisión detallada de los documentos presentados por las partes, previo al otorgamiento del acto notarial a los efectos de evitar los errores en las Escrituras Notariales que impiden la entrada e inscripción del título en el Registro de la Propiedad, hecho que genera graves perjuicios a los usuarios.

 

BIBLIOGRAFÍA

1.- Ley Hipotecaria Española de Ultramar de fecha 14 de julio de 1893 y su Reglamento de fecha 18 de julio de 1893.

2.- Ley No. 50 de las Notarías Estatales de fecha 28 de diciembre de 1984 y su Reglamento de fecha 9 de junio de 1992.

3.- Ley No. 59, Código Civil de fecha 16 de julio de 1987. Gaceta Oficial.

4.- Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

4.- Resoluciones No. 247 de fecha 15 de septiembre de 2003 y No. 249 de fecha 7 de octubre de 2005 del Ministro de Justicia. Gaceta Oficial.

5.- Diez-Picaso, Luis y Guillón, Antonio. Instituciones del Derecho Civil. Volumen I-2. Segunda Edición. Editorial Tecnos, S.A. 1998.

6.- Martínez Escobar, Manuel. "Las inscripciones". Tomo 1 y 2. Biblioteca Jurídica de Autores Cubanos y Extranjeros. Volumen II.

7.- Pérez Lobo, Rafael. Código Civil y Constitución. Manuales de Legislación y Jurisprudencia. Volumen VII. Cultural. S.A. La Habana 1944.

8.- Alvarez Abreu, Maricel y Armas Cañizares, Nancy F. Ponencia titulada: El documento Público Notarial inscribible en el Registro de la Propiedad. Sus requisitos.

9.- Brito Venegas, Liansy. Ponencia titulada: Sistema de Responsabilidad que recae sobre el Notario.

 

AUTORA:

Lic. Nancy F. Armas Cañizares

Registradora de la Propiedad

Municipio Cabaiguán. Sancti-Spíritus.

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