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Doble imposición tributaria (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

Capítulo IV

IMPOSICION DEL PATRIMONIO

Artículo 23

PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Capítulo V

METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 24

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de un residente de Cuba, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación cubana, de la siguiente manera:

Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Venezuela, Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Venezuela.

Sin embargo, el importe de ese crédito no puede exceder la cantidad que se pagaría en Cuba por la misma renta o patrimonio, bajo la legislación y regulaciones tributarias de Cuba.

En el caso de un residente de Venezuela, la doble imposición se evitará como sigue:

Las personas residentes de Venezuela que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a imposición en Cuba, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Cuba, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley venezolana.

No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en Venezuela

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.

4. Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Cuba, Venezuela deducirá de la cuota del impuesto como crédito fiscal el importe que teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba  por un impuesto similar, pero que no se ha satisfecho como consecuencia de exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de desgravación concedidas en Cuba.

Capítulo VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 25

NO DISCRIMINACION

Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses,  regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de este artículo. Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiadas relativos a los asuntos con respecto a los cuales deberán efectuarse dichos intercambios de información, incluyendo cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 28

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Capítulo VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente por vía diplomática y por escrito,  que las respectivas formalidades para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la legislación interna.

2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos exigibles a partir del día 1º de enero del año calendario siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 30

DENUNCIA

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos respecto de los impuestos exigibles a partir del día 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Caracas, el 12 de mayo del 2003, en doble ejemplar, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE CUBA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Cuba y la República  Bolivariana de Venezuela para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

En relación al apartado 1 del artículo 4, en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se entenderá que el término "residentes" se refiere a aquellos que tengan su residencia permanente en el territorio nacional.

En relación al apartado 1 del artículo 25, en el caso de Venezuela, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 (Impuestos Comprendidos) esta disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

En relación al apartado 1 del artículo 27, las informaciones que se obtengan no podrán ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa de la autoridad competente del Estado Contratante que la proporcione.

Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados Contratantes. Si es necesaria la utilización de esta información en el curso de audiencias públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado Contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del Estado Contratante que la ha solicitado, está  al corriente de esta circunstancia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Caracas, el 12 de mayo del 2003, en doble ejemplar, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA DE CUBA

POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AGRADECIMIENTOS

Todos los logros que he obtenido a lo largo de este difícil y a la vez extraordinario camino, hubieran sido imposibles de alcanzar si no fuera por muchas personas que incondicionalmente, han confiado en mí y me han brindado su apoyo. Para la realización de este sueño en particular, les agradezco de todo corazón:

A mi tutora, MSc. María de los Ángeles Escalona Fernández de la Vega, por la imprescindible ayuda, orientación y dedicación que me brindó.

A Remberto, por sentirse tan comprometido con este trabajo y por su incondicional colaboración.

A Liam Alejandro, por ser el centro de mi vida y la razón que me impulsa a seguir adelante.

A Liliana, por amarme, comprenderme, apoyarme y sentir que mis sueños son suyos.

A mi familia en general, que es el tesoro más grande que tengo, en especial a mis padres y hermanos.

A todos los profesores que tuve a lo largo de la carrera y a nuestra Revolución por ayudarnos a cumplir nuestras metas.

También agradezco enormemente a todos los compañeros y amigos que durante todo este tiempo me dieron la ayuda necesaria y la fuerza para seguir adelante, a pesar de las dificultades y situaciones adversas que se presentaron durante estos años, a cada uno le agradezco por el empujoncito, realmente me pregunto; ¿Qué sería de mí sin ustedes?

Muchas gracias

DEDICATORIA

A ustedes, mi familia, les debo lo que soy, por todo su apoyo incondicional, por el pedacito que ha dado cada uno para construir nuestro hogar, que ha sido lo vivido en el, lo que me ha alentado a llevar mi vida hacia este camino, papi y mami, les debo la vida, son la fuente de mi coraje y decisión, son uno de los más importantes motivos que tengo para luchar y salir adelante. Si no fuese por el amor y el apoyo que me han dado hasta hoy, no habría podido lograrlo. Liam y Liliana, los tengo siempre presente, ustedes me dan la fuerza que necesito día a día, no se que haría sin ustedes. Mis hermanitos y sobrinos, no imagino mi vida sin ustedes, son especiales. Amigos, ustedes no pueden faltar, saben que son parte de mi familia, los quiero de todo corazón. Por eso, les dedico este sueño para que lo vivan conmigo.

 

 

Autor:

Yosvani Ariel Torres Silva

Tutor: MSc. María de los Ángeles Escalona Fernández De La Vega

edu.red

Facultad de Derecho

Trabajo de Diploma en opción al Título de

Licenciado en Derecho

Holguín 2011

[1] La doble imposición internacional surge cuando las legislaciones de dos estados coinciden en grabar un mismo ingreso porque ambos siguen principios diferentes. El conflicto surge cuando dos estados contemplan como objeto de gravamen una misma situación jurídica o un mismo hecho generador, bien sea que pretendan gravar o de hecho graven la riqueza generada en un Estado sujeta a gravamen en otro estado o pretendan que los ingresos generados fuera de sus fronteras sean gravados en el estado de residencia.

[2] Corona, J. F., “La corrección de la doble imposición internacional”, en Reforma del Impuesto sobre Sociedades, Revista del Instituto de Estudios Económicos, Madrid. 2002. Pág. 239.

[3] Pérez Inclán, C, “Las inversiones extranjeras en cuba y su régimen tributario”, Revista Cubana de Derecho, No. 2, 2004.

[4] Cfr. Sánchez, García, N., La doble imposición internacional, Editorial Ariel, Barcelona, España, 1999, p. 1.

[5] En este sentido se expresaba el Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en sus comentarios al Modelo de Convenio de 1977. Vid. Modelo de Convenio de doble imposición internacional sobre la renta y el patrimonio, IEF, Madrid, 1978, p. 187.

[6] Vid. Spitz, B., International Tax Planning, 2ª ed., Butterworths, London 1983, p. 63. Sobre los métodos que se pueden utilizar para corregir esta doble imposición económica, con independencia de que el fenómeno se produzca a nivel nacional o internacional.

[7] Cfr. González, Checa, C., Medidas y métodos para evitar la doble imposición internacional, Editorial Civitas, Madrid, 2001, p. 153.

[8] Ídem

[9] Ídem

[10] Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica (OCDE), “Modelo de convenio fiscal”, Instituto de Estudios Fiscales, París, 1997.

[11] Doble Tributación, http://www.ecofinanzas.com/diccionario/D/DOBLE_TRIBUTACION.htm. Consulta: 15/2/2011.

[12] Por dos o más Estados o, en su caso, "soberanías fiscales encuadradas dentro de un Estado", según expresa De Juan y Peñalosa, a partir de la existencia de ámbitos reducidos que ejercitan la soberanía fiscal en los Estados federales o confederaciones, en los cuales los territorios están fraccionados para efectos tributarios y dotados con soberanía fiscal originaria; pudiéndose producir, consecuentemente, la doble imposición internacional por el ejercicio de la soberanía fiscal de tales entes. Vid. De Juan y Peñalosa, J., "La doble imposición internacional. Convenios sobre doble imposición", en Colectivo de Autores, Relaciones fiscales internacionales, presentación de José María de la Villa, s. n. ed., Ministerio de Economía y Hacienda, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1987, p. 58.

[13] Siguiendo a Borras, es necesario señalar que la doble imposición es un fenómeno específicamente internacional, en el sentido de que supone la intervención de dos o más soberanías fiscales; cuestión que la diferencia de la superposición de impuestos en el interior de un mismo Estado. Aunque generalmente se expresa que, de acuerdo con el principio de justicia fiscal, una misma materia imponible no debe ser gravada más de una vez, no hay inconveniente para que un sistema fiscal pueda comportar dos o más impuestos que gravan la misma materia sucesivamente; pudiéndose así hablar de superposición de impuestos que resulta del gravamen a los beneficios de una sociedad y, posteriormente, al repartirse éstos a los socios, mediante un impuesto a las rentas del capital. Vid. Borras, A., La doble…, op. cit., pp. 24 y 25.

[14] del Arco Ruete, L., Doble imposición internacional y Derecho Tributario español, Ministerio de Hacienda, Madrid 1977, p. 48.

[15] Vid. Corona, J. y A. Díaz, Teoría Básica de Hacienda Pública, 1ª ed., Ed. Ariel, S. A., Barcelona, 1994, pp. 263 y 264, Albi E., et al., Teoría de la Hacienda Pública, 2ª ed., 1ª reimpresión, Ed. Ariel Economía, Barcelona, 1996, pp. 661 y 662, y Cordon Ezquerro, T., "Principios de la imposición internacional ante la globalización y la integración económica", Seminario "Fiscalidad y Contratación Internacional de las Inversiones Extranjeras en Cuba", La Habana, Cuba, 2001, pp. 5 y ss.

[16] La doble imposición internacional es contraria al principio non bis in ídem toda vez que la renta (o el patrimonio) del contribuyente es gravada más de una vez, mediante el mismo o similar impuesto, en un mismo período de tiempo; lo cual, en adición a ser injusto, constituye una excesiva carga fiscal que provoca un quebrantamiento del principio de capacidad contributiva ya que el sujeto del impuesto realiza erogaciones que no son proporcionales con la riqueza que ha detentado. Una misma riqueza (o patrimonio) no debe someterse a tributación dos veces por el mero hecho de estar vinculada a dos Estados por su origen o residencia de su titular. El constante incremento de las relaciones internacionales, cada vez más creciente e importante, implica la vinculación a más de un Estado, superándose consecuentemente los esquemas nacionales. Si en virtud de tales relaciones se produce una doble imposición, las personas que en ella se vean involucradas estarán sometidas a una desigualdad de trato.

[17] Vid. Pérez De Ayala, J. y M. Pérez De Ayala Becerril, Fundamentos de Derecho Tributario, 5ª ed., Ed. Edersa, 2002, p. 413.

[18] Vid. Sainz de Bujanda, F., Lecciones de Derecho Financiero, Ed. Universidad Complutense. Facultad de Derecho, 10a. ed., Madrid, España, 1993, p. 56.

[19] de la Villa Gil, J.M., "Métodos para evitar la doble imposición internacional", XX Semana de Estudios de Derecho Financiero, Ed. de Derecho Financiero, Madrid 1973, pp.153-157

[20] Así lo expresa Goode, Richard, "limits to taxation", Finance and Development, en Revista del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, Vol. 17, Nº 1, marzo de 1987, p. 38.

[21] La creación de la Sociedad de Naciones dio lugar a la primera organización interestatal de carácter político general que funcionaria permanentemente con el objetivo de intervenir y regular los problemas que se suscitaran a nivel internacional. Su Pacto fue aprobado el 28 de junio de 1919 en la Conferencia de Paz de París y entró en vigor el 10 de enero de 1920.

[22] Unilateralmente, las reglas de atribución del derecho a gravar no bastan por sí solas para suprimir la doble imposición y, bilateralmente, cuando con arreglo al convenio suscrito el Estado de la fuente conserva el derecho de gravar ciertas rentas, o cuando este derecho se divide entre el Estado de la fuente y el de la residencia, que puede gravar el conjunto de las rentas de sus residentes, éste debe adoptar los métodos necesarios para evitar la doble imposición.

[23] Corporación internacional compuesta por 29 Estados, cuyo objetivo es coordinar, en forma conjunta, sus políticas económicas y sociales.

[24] Vid. Kopits, G., “Tax Harmonization in the European Community”, IMF, Julio 1992, p. 1

[25] Cierto sector de la doctrina encuadra estas actuaciones dentro del concepto de coordinación porque consideran que las mismas parten de instrumentos pseudos-normativos emanados de Organizaciones Internacionales, las “backdoor rules”.

[26] Cuando hay voluntad política, ya sea conjunta o unilateral, siempre se puede reconocer que está basada en un convencimiento, normalmente explícito de que la aproximación o adecuación con terceros es una respuesta correcta a una problemática concreta.

[27] Gaceta Oficial No.8 Extraordinaria de 5 de agosto de 1994

[28] Gaceta Oficial No. 2 Ext. Oficial de 27 de febrero de 1997

[29] Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 6 de septiembre de 1995

[30] Se crea el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera como organismo de la Administración Central del Estado y, en consecuencia, se extinguen como tales el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Gaceta Oficial No. 009 Extraordinaria de 6 de marzo de 2009

[31] Gaceta Oficial No. 16 Ordinaria de 6 de abril de 2004

[32] Gaceta Oficial No. 26 Ordinaria de 22 de julio de 1996

[33] Gaceta Oficial No. 32 Ordinaria de 27 de Diciembre de 1995

[34] Gaceta Oficial No. 15 Ordinaria de 10 de mayo de 1996

[35] Gaceta Oficial No. 14 Ordinaria de 2 de mayo de 1996

[36] Los Estados miembros son Antigua y Barbuda, Bolivia, Cuba, Dominica, Ecuador, Nicaragua, San Vicente y las Granadinas y Venezuela.

[37] Los once miembros que integran la ALADI están clasificados de la siguiente manera: Estados más desarrollados (Argentina, Brasil y México); intermedios (Chile, Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela) y menos desarrollados (Bolivia, Ecuador y Paraguay). Participan también 11 Estados observadores: Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Italia, Nicaragua, Panamá, Portugal y España. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la República de Cuba fue aceptada como Estado miembro en la Décima Reunión del Consejo de Ministros por la Resolución 51, pasando a ser miembro pleno de la ALADI el 26 de agosto de 1999, luego de haber cumplido las formalidades pertinentes, entre otras la adhesión a los Acuerdos Regionales ya suscritos y la formalización de Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica con los demás Estados miembros.

[38] Los Estados miembros son Antigua y Barbuda, Mancomunidad de las Bahamas, Barbados Belice, República de Colombia, República de Costa Rica, República de Cuba, Mancomunidad de Dominica, República de El Salvador, Granada, República de Guatemala, República Cooperativa de Guyana, República de Haití, República de Honduras, Jamaica, Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua, República de Panamá, República Dominicana, Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, República de Surinam, República de Trinidad y Tobago, República Bolivariana de Venezuela y los Estados Asociados son Araba, Curazao, Sint Maarten, Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica, Islas Turcas y Caicos.

[39] Los Estados miembros son, República de Argentina, Estado Plurinacional de Bolivia, República de Chile, República de Colombia, República de Costa Rica, República de Cuba, República Dominicana, República del Ecuador, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras (se suspende), Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua, República de Panamá, República del Paraguay, República del Perú, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, Barbados, República de Trinidad y Tobago, Jamaica, Granada, Mancomunidad de Dominica, Santa Lucía, Antigua y Barbuda, San Vicente y las Granadinas, Mancomunidad de las Bahamas, Federación de San Cristóbal y Nieves, Belice, República Cooperativa de Guyana, República de Haití, República Federal de Brasil y República de Surinam.

[40] http://www.alternativabolivariana.org/pdf/alba_mice_en.pdf; Ministerio de Integración y Comercio Exterior, El ALBA en el Caribe, disponible en http://www.alternativabolivariana.org/modules.php?name=Content&pa=showpage&pid=258 (21/05/2011); y Venezuelan Bank of External Commerce, BANCOEX, “What is the Bolivarian Alternative for Latin America and the Caribbean?”. Venezuelaanalysis.com, February 5, 2004; disponible en www.venezuelanalysis.com. (21/05/2011).

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