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La protección en Cuba de los Derechos de Autor (página 2)

Enviado por Yusnerqui Valdivia


Partes: 1, 2

El derecho de divulgación: es la facultad que posee el autor de autorizar la primera salida a la luz pública de la obra;

El derecho de retracto o arrepentimiento: es la facultad que posee el autor de retirar la obra del comercio porque entiende que esta ya no se ajusta a sus principios, o cuando las ideas que contiene la misma no están acordes su pensamiento;

El derecho de paternidad: es el derecho que tiene el autor de ser reconocido como creador de su obra;

El derecho de integridad: es el derecho que tiene el autor de impedir supresiones, adiciones o modificaciones sobre su obra sin su autorización.

Entre los Derechos materiales tenemos:

El Derecho de Reproducción: Es el derecho a autorizar o impedir la fijación material de la obra por cualquier medio y procedimiento que permita su comunicación y la obtención de copias;

El Derecho de Comunicación Pública: Es el acto por el cual varias personas tienen acceso a todo o parte de la obra, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en distribución de ejemplares;

El Derecho de Transformación: Es la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella;

El Derecho de Distribución: Es el derecho a poner a disposición del público la obra, mediante cualquier forma de transmisión de la propiedad o la posesión.

Una vez aclarado lo concerniente al contenido del derecho de autor se impone definir los principales delitos que se conocen contra el Derecho de Autor, que son estos:

El plagio: Es aquella acción mediante la cual una persona difunde una obra ajena como suya, copiándola, reproduciéndola, ya sea textualmente o disimulando la copia con determinados arreglos, pero sin cambiar la esencia de la creación;

La falsificación: Se produce fundamentalmente en el orden de las artes plásticas, consiste en la reproducción de una obra que realiza un tercero bajo la rúbrica del autor original, sin la autorización de este;

La piratería: Es la utilización ilícita de una obra mediante la reproducción, distribución, buscando confundir al público al momento del consumo de la creación.

Además de los delitos mencionados, existen otras acciones que no dejan de ser igualmente importantes. Estas son las violaciones a los derechos morales y patrimoniales que no constituyen delitos. Como es el caso de la omisión del nombre del autor, la transformación de la obra, el no pago por la utilización de la creación, entre otros.

Procedimientos:

Existen tres tipos de procedimientos a seguir para la defensa de los derechos de autor, ellos son:

Procedimiento penal: En nuestro país solo se reconoce en el código penal como delito, a la falsificación. Los demás que doctrinalmente hemos abordado, constituyen violaciones no punibles, pero con posibilidades de ser presentadas ante la instancia civil o administrativa competente;

Procedimiento civil: Cuando se contraviene el derecho de autor, esta acción constituye un acto ilícito, de ahí que a través de la referida vía se pueda establecer una demanda judicial, ante la Sala de lo Civil, cuya pretensión sería el cese del acto ilícito e indemnización por daños y perjuicios;

Procedimiento administrativo: El Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor, a partir de la Resolución 77 de fecha 7 de diciembre de 1993, del Ministro de Cultura, está facultado para dirimir conflictos en proceso administrativo. Las soluciones a estos conflictos pueden ser recurridas ante la vía judicial competente.

¿Por qué la ausencia de otros ilícitos penales en nuestro Código Penal?

Cuando se promulgó el actual Código Penal, el 30 de diciembre de 1987, se derogó sin sustituirse, el artículo 400 del Código anterior (Ley 21), alegándose su escasa aplicación.

En un material presentado por el MSC. Iván Vladimir León León, sobre el tema de "La Protección de los ilícitos penales al Derecho de Autor", se expuso que la norma derogada no adolecía de ningún defecto que no estuviera presente en algunos ilícitos aún vigentes como la "Exhumación Ilegal" o el "Genocidio", por citar ejemplos, explicaba el referido autor, que los delitos contra los derechos de autor nunca han adolecido de los tres rasgos que identifican un ilícito penal "la peligrosidad social, la antijuricidad y la sanción."

Tal es así, que la peligrosidad social podría tenerse en cuenta desde el momento que se analice que la Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en su artículo:

27.1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulte.

27.2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas del que sea autor.

El Derecho de Autor, es la piedra angular de la industria editorial y el marco jurídico dentro del que se desenvuelven los medios de comunicación.

Está concebido para fomentar la creación y difusión de obras originales. La sociedad se beneficia con la protección de los autores que le permiten vivir de los ingresos por concepto de la utilización pública de sus obras, permitiéndole seguir dedicándose a la creación; a medida que las obras obtienen el reconocimiento público los autores pueden consagrarse a desarrollar energías creadoras denunciando en última instancia a la sociedad.

Por su parte los editores y demás medios de comunicación requieren una renumeración por concepto de los riesgos incurridos y de las inversiones hechas para producir, distribuir y vender obras protegidas.

Podemos concluir que el derecho de autor constituye un poderoso estimulo para el desarrollo del conocimiento y difusión de la información.

De no existir una tutela al Derecho de Autor:

– Los autores no se sintieran estimulados para crear, porque se cohibirían de hacerlo por la escasa protección en cuanto regalías que le corresponden por utilización de sus obras.

– Se perjudicaría la sociedad en su acceso al saber.

– Se refrenaría el desarrollo cultural, científico técnico y artístico del país.

– En el ámbito económico existirían afectaciones financieras, pues en el año 1993, a través de la ACDAM se recaudaron $ 2000.00 MLC; en 1994,

$ 1 000 000.00 MN, en 1995 $ 600 000.00 MN y 23 000 MLC; en el 1996, $ 500 000.00 MN y $ 4 600.00 MLC en el 1997, recaudaron cerca de

$ 3 000 000.00 MN, teniendo el propósito de incrementar las cifras correspondientes por tener amplias probabilidades y esperanzas de alcanzarlos.

Lo relacionado anteriormente evidencia el daño que causan las conductas infractoras del Derecho de Autor, no sólo a los autores sino también a la economía y a la sociedad en su conjunto.

La antijuridicidad se pondría de manifiesto si se tienen en cuenta los aspectos relacionados a continuación:

1-. Que se trate de una obra protegida, por aplicación de los criterios generales sobre la protección de las obras.

2-. Que la utilización no se haya realizado al amparo de una limitación del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

3-. Que el plazo de protección se encuentre vigente o sea, que no se haya extinguido el derecho.

4-. Que la conducta transgresora se adecue a una figura típicamente.

5-. Que exista presencia de dolo en el agente.

6-. Que el ánimo de lucro no es un elemento constitutivo de las figuras contra el derecho de autor y los derechos conexos, excepto cuando la norma que tipifica el delito lo exige expresamente.

En cuanto a la sanción considera León León que "sería idóneo introducir nuevamente en nuestra ley penal el tipo de conducta que nos ocupa, bajo la denominación de delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, más aún con la actualidad económica y social del país, donde han proliferado nuevas formas de ingreso tanto en moneda nacional como en divisa, además de haber aumentado las violaciones del precitado derecho lo que requiere una respuesta represiva en cantidad y calidad contra quienes trasgreden las normativas de este derecho que se encuentra en constante evolución y desarrollo".

Valoración del daño moral en el derecho de autor

El ordenamiento jurídico cubano en relación con la reparación del daño moral reconoce en materia de responsabilidad civil por actos ilícitos, junto a la reparación del daño material, la concerniente al daño moral, pero sólo mediante la retractación pública del ofensor, sin agotar otra vía de resarcimiento, tal y como prevé el artículo 88 en relación con el 83 inciso ch) de nuestro Código Civil.

Sobre este tema, la propia jurisprudencia ha declarado que "aún cuando esté motivado por la satisfacción moral que tal reconocimiento comportaría para el creador u ofendido, esa compensación puede alcanzarse con la propia declaración judicial del reconocimiento del derecho".

A pesar de ello, ya en el año 2003 se comentaba por Ángel V. Illescas Rus, en la obra "El daño moral estricto" del Consejo General del Poder Popular, que "en cuanto a fijar las indemnizaciones que por daño moral se refiere, si bien los tribunales no deben ser cicateros con este tema, ha de evitarse el excesivo mercantilismo que en esta materia se viene observando, tratando los reclamantes de obtener unos excesivos lucros valiéndose del etéreo concepto que todo daño moral conlleva, daño moral que la propia jurisprudencia ha desarrollado inspirándose en los dictados de la razón y la equidad, por lo que aunque sea inevitable valorar pecuniariamente esos daños, nunca debe olvidarse que en esta materia el concepto de perjudicado recobra especial relevancia,…, lo que unido a la propia relatividad e imprecisión forzosa del daño moral, se exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o intangible a lo moral o intelectual, paso que ,…, ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto, evitando la injusticia y cumplir con los principios de derecho."

Dicho lo anterior, se hace evidente el papel que pueden llegar a desempeñar los Tribunales civiles en esta materia, y el gran peso que sobre ellos recae en correspondencia además con la preparación que sobre el tema tengan, lo que haría viable esta protección, ya no legal, sino jurisdiccional, en dependencia del fallo que se dicte, a los conflictos que en materia de Derecho de Autor pudieran suscitarse.

CONCLUSIONES

No se encuentran del todo protegidos los derechos de autor en Cuba, pues para una efectiva protección, sería necesaria la preparación en esta materia de jueces, fiscales, abogados, representantes de personas jurídicas, autores, y de forma general la población, para evitar los perjuicios a los titulares de los Derechos de Autor y Conexos y en sentido amplio a la economía y a toda la sociedad.

Deberá fortalecerse el mecanismo jurídico encargado de la tutela de la institución referente al Derecho de Autor comenzando por la introducción en el Código Penal de un título abarcador de todos los tipos penales transgresores de los intereses de los autores, editoriales y demás personas naturales o jurídicas que guarden relación con el mismo.

Entre los beneficios más importantes de esta eficiente y vigorosa protección a los derechos de la Propiedad Intelectual se incluye: un mejor acceso a la tecnología por parte de los países en desarrollo; el fortalecimiento de una cultura empresarial; mayores incentivos para los inventores y los propietarios individuales o empresariales de la propiedad intelectual; y una mayor inversión nacional y extranjera en un esfuerzo de investigación y desarrollo.

BIBLIOGRAFÍA

  • 1) Libro de la Dra. Delia Lipszyc. Derechos de Autor y Derechos Conexos.

  • 2) El ABC del Derecho de Autor en el CENDA y en Biblio. UNESCO.

  • 3) Romero Silverio Ania y Santana Calderón María Amparo "Consideraciones sobre la valoración del daño moral en el derecho de autor." En Revista Cubana de Derecho No. 23 y 24 de enero-diciembre del 2004.

  • 4) León León, Iván Vladimir. "La protección de los ilícitos penales al derecho de autor." Seminario Internacional de Propiedad Intelectual.

  • 5) Ley No 21 Código Penal de 1ro de Marzo 1979.

  • 6) Ley sobre el Derecho de Autor en Cuba (Ley # 14 de 28 de diciembre 1977)

 

 

Autor:

Lic. Yoberky Benavides Camacho

Asesora jurídica de Empresa Tabaco Torcido Sancti-Spiritus, 33 años, profesora instructora SUM Cabaiguán

MSc Sonia Acosta Martín

Profesora a tiempo completo SUM Cabaiguán, asistente, 44 años, licenciada en Derecho y Master en Ciencias de la Educación

Lic. Ana Lourdes Pérez Taño

Jefa de la Carrera de Derecho SUM Cabaiguán, asistente, 42 años y Licenciada en Derecho.

MSc Beatriz Presilla Andréu

Profesora de Economía Política SUM Cabaiguán, 51 años , Licenciada en Economía Política y Master en Ciencias de la Educación

Enviado por:

Yusnerqui Valdivia

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