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Las familias reconstituidas (ensambladas) desde la perspectiva del modelo constitucional de familia


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La regulación de la familia en la Constitución de 1993
  4. Constitucionalización de la familia – modelo constitucional de familia
  5. Concepto, naturaleza jurídica y características de la familia ensamblada, según la Constitución de 1993 y las sentencias del Tribunal Constitucional
  6. Las familias ensambladas desde la óptica del Tribunal Constitucional
  7. La necesidad de enmendar las normas del Código Civil, respecto a la regulación de los derechos y obligaciones de los que conforman las familias ensambladas
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Resumen

Es innegable que en las últimas décadas se ha producido un cambio en la concepción tradicional de la familia, como producto de la equiparación de los derechos de varones y mujeres, de los cambios económicos y sociales (inserción laboral de las mujeres, movilidad en el trabajo, demanda de mano de obra femenina, etc), del cambio de roles asignados tradicionalmente a la mujer y al varón, de la evolución de la ciencia y la tecnología (procreación asistida y manipulación genética), regulación del divorcio vincular, proliferación de las uniones de hecho y pérdida de interés y confianza en el matrimonio, entre otras causas. Estos factores, han influido, sino directamente al menos de modo indirecto, en la concepción heredada de familia, dando lugar al nacimiento de nuevas estructuras familiares que requieren ser regulados, sobre todo con el fin de dar protección integral a quienes conforman la familia y las relaciones entre sus miembros. El presente artículo, aborda el tema de las familias ensambladas, a partir de un análisis objetivo de la Constitución de 1993, el Código Civil de 1984 y las Sentencias del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 09332-2006-PA/TC y Exp. Nº 04493-2008-PA/TC.

PALABRAS CLAVE: "Las familias reconstituidas según la Constitución de 1993 y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional"

ABSTRACT: "The Step Families between Peruvian Constitution of 1993 and the Jurisprudence from the Peruvian Constitutional Court"

Introducción

Las familias ensambladas, familiastras, familias reconformadas o reconstituidas, es un término acuñado en la Doctrina Argentina y que alude a aquellos grupos familiares que están integrados por personas que antes tuvieron vida matrimonial o convivencial con descendencia y terminada dicha relación, se unen a otra persona distinta con o sin antecedente matrimonial o convivencial con prole o sin prole, para formar un nuevo grupo familiar, teniendo como integrantes a los convivientes o cónyuges (divorciados, viudos, separados, ex convivientes, etc), a los hijos que tuvieron en su relación anterior (hijastros o hijos afines, matrimoniales o extramatrimoniales) y los hijos que procrean luego de la nueva unión (hijos biológicos, consanguíneos, matrimoniales o extramatrimoniales).

En cuanto al concepto de familias ensambladas el Tribunal Constitucional expresa que "(…) son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo compromiso o matrimonio. Así la familia ensamblada puede definirse como la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinario de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de su relación previa (…)"[1]

El caso es que, el Texto Constitucional ni en el Código Civil de 1984, hacen alusión a esta nueva estructura familiar con la nomenclatura o nomen in iuris de "familia reconstituída", "familiastra" o "familia ensamblada", lo cual a decir de muchos, daría una apariencia de vacío o laguna jurídica, por lo que ameritaría una regulación taxativa e inequívoca.

Al respecto, considero que la legislación peruana como la mayoría de ordenamientos jurídicos de esta parte del mundo, han regulado a la familia bajo los cánones y principios religiosos y morales heredados de nuestros ancestros y que están referidos básicamente a la familia nuclear originada en el matrimonio. Es así que nuestro Código Civil de 1984, regula básicamente los derechos y deberes que nacen del matrimonio, las relaciones entre los miembros de la familia nuclear y matrimonial, los derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la filiación matrimonial y extramatrimonial, las uniones de hecho propias; y, muy escasamente regula lo relativo a las relaciones entre los miembros de las nuevas estructuras familiares (uniones de hecho impropias, familias ensambladas, entre otras), y pareciera que dichas uniones, prácticamente, están al margen de la ley; y, por ende sus miembros no tendrían el amparo constitucional o legal cuando ven afectados sus derechos.

Lo cierto es que, la legislación nacional no ha ignorado totalmente a las nuevas estructuras familiares o uniones de hecho impropias y ha regulado aspectos como: los alimentos para los hijos alimentistas, la filiación extramatrimonial, la protección de las víctimas de violencia familiar, sea cual fuere la familia que integren, la adopción integrativa (por el cónyuge del padre/madre biológico del menor por adoptar), la indemnización por enriquecimiento indebido (cuando la unión de hecho no se logra reconocer), pensión de viudez y seguridad social para el concubino (unión de hecho propia y unión de hecho impropia), entre otros temas, que evidencian que el legislador peruano estuvo consciente de una realidad que no quiso legislar oportunamente, pues en la época en que se dicta el Código de 1984, ya estaban presentes, aunque en menor número, las nuevas estructuras familiares y uniones de hecho impropios, cuyos miembros no podían ser desprotegidos en aspectos básicos de su vida y sobre todo respecto de sus relaciones con los demás conformantes de la estructura familiar y social.

Por este motivo, considero que lo regulado hasta la actualidad, en relación a las relaciones entre los miembros de las nuevas estructuras familiares (familias ensambladas, uniones de hecho impropias, uniones homosexuales, etc), es insuficiente.

La regulación de la familia en la Constitución de 1993

La Constitución Política del Estado Peruano de 1993, regula el tema de la familia a través de diversos artículos del texto constitucional, advirtiéndose que el término familia no está referido única y exclusivamente a la familia nuclear y/o matrimonial[2]Así mismo, se advierte que crea la obligación estatal y social de brindar protección a la familia en sentido amplio, y establece que tienen especial protección aquellos miembros de la familia como los niños, niñas, adolescentes, madres y ancianos en situación de abandono[3]así como, los miembros de la familia discapacitados. De otro lado, en cuanto a los derechos y deberes que surgen en el entorno familiar, se regula el tema de la paternidad y maternidad responsables[4]reconociendo el derecho de las familias y de las personas a decidir.

Igualmente, en cuanto a la relación entre padres e hijos[5]se establece que tienen el deber y el derecho de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos y los hijos el deber de respetar y asistir a sus padres. En similar sentido, en cuanto a las relaciones entre hijos[6]establece que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, quedando prohibida toda mención al estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación. Finalmente, se regula todos tienen derecho a la protección del medio familiar[7]y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

A mi modo de ver las cosas, merece especial mención la regulación de las uniones de hechos[8]a nivel constitucional, pues su regulación implica el reconocimiento del derecho a constituir una familia sin que sea requisito necesario, contraer matrimonio. Es igualmente trascendental esta norma, por cuanto la Constitución, no sólo protege el derecho a constituir una familia, sino a elegir la estructura familiar que se adecue mejor a las condiciones de vida y situación jurídica de las personas. Esta norma, rompe el paradigma de que para constituir una familia se requiere previamente casarse matrimonio.

En conclusión, se advierte que la normatividad constitucional en materia de familia, no excluye a las estructuras familiares conformadas sin el requisito previo del matrimonio, por el contrario, la regulación constitucional de la familia da cobertura y protege a todas las familias y a sus miembros, cualquiera sea la estructura familiar que se haya elegido, ya que regula las relaciones entre sus miembros sin especificar el tipo de familia al que correspondan. Por ende, el vacío legal está a nivel legal y no constitucional.

Constitucionalización de la familia – modelo constitucional de familia

La interpretación sistemática y teleológica de las normas antes comentadas, nos conducen a evacuar algunas conclusiones respecto de la regulación de la familia en la Constitución de 1993, del siguiente modo:

1. Con la regulación de la familia a nivel constitucional, se produce el fenómeno de la Constitucionalización de la Familia, ya que convierte a la familia en un instituto de rango constitucional. Con lo cual, implícitamente se reconocen dos derechos básicos y fundamentales de toda persona humana como son:

a. El derecho a constituir una familia; y,

b. El derecho a vivir en familia.

2. El análisis del Artículo 5º de la Constitución sobre uniones de hecho y demás normas, nos permite establecer que se ha producido la desvinculación de la institución de la familia y del instituto del matrimonio, lo cual da lugar a una serie de consecuencias jurídicas en torno a la noción de familia, como son:

  • a) El matrimonio no es fuente exclusiva para la conformación de la familia.

  • b) Para abordar el tema de familia, el Constituyente, partió del supuesto de que existen diversas manifestaciones de familia o estructuras familiares, como son: la familia nuclear matrimonial, familia nuclear convivencial, las familias monoparentales (como consecuencia del divorcio, separación de hecho, viudez, etc.), las familias reconstituidas (producto del divorcio, separación de hecho, viudez, etc.), entre otras.

  • c) El Constituyente al regular el instituto de la familia en todas sus formas o manifestaciones, establece que es deber de la sociedad y del Estado, proteger a la familia y a sus miembros, independientemente de la estructura familiar de que se trate.

3 .La regulación de las relaciones entre los integrantes de la familia y de los derechos y deberes que emanan de las relaciones familiares, están referidas a las familias en general y no a un supuesto específico de familia. Es así que, cuando se habla de padre y madre no se refiere al padre o madre de una determinada estructura de familiar. Igualmente, cuando se habla de hijos, se elimina la distinción de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales, prohibiendo cualquier mención al tipo de filiación.

4. Siendo esto así, la regulación constitucional de la familia que contiene mandatos de optimización, no podría regular más extensamente ni pormenorizadamente a todos los tipos de familia ni toda la gama de relaciones y derechos que podría emanar para cada uno de los miembros de la familia según la estructura familiar a la que pertenezcan.

Empero, consideramos que sobre la base de las normas constitucionales se puede regular a nivel legislativo aquellos aspectos de las relaciones familiares y de los derechos de los miembros de las distintas estructuras familiares, aún no regulados y que evidencien vacío legislativo. Por ejemplo, los derechos y deberes que emergen de un parentesco por afinidad generado al interior de una familia recompuesta.

Concepto, naturaleza jurídica y características de la familia ensamblada, según la Constitución de 1993 y las sentencias del Tribunal Constitucional

Teniendo como base el análisis que antecede y los criterios enunciados en por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 09332-2006-PA/TC y 04493-2008-PA/TC, se establece lo siguiente:

A) CONCEPTO DE FAMILIAS ENSAMBLADAS:

  • a) Para la autora: "Son aquellos grupos familiares que están integrados por personas que antes tuvieron vida matrimonial o convivencial con descendencia o sin ellas; y, terminada dicha relación, se unen a otra persona distinta con o sin antecedente matrimonial o convivencial con prole o sin prole, para formar un nuevo grupo familiar, teniendo como integrantes a los convivientes o cónyuges (divorciados, viudos, separados, ex convivientes, etc), a los hijos que tuvieron en su relación anterior (hijastros o hijos afines, matrimoniales o extramatrimoniales) y los hijos que procrean luego de la nueva unión (hijos biológicos, consanguíneos, matrimoniales o extramatrimoniales).

  • b) En cuanto al concepto de familias ensambladas el Tribunal Constitucional expresa que "(…) son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo compromiso o matrimonio. Así la familia ensamblada puede definirse como la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de su relación previa (…)"[9]

B) NATURALEZA JURÍDICA: Según lo establecido en el Artículo 4º de la Constitución de 1993, "la familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad, que tiene rango constitucional cuya protección es obligación del Estado y la Comunidad".

C) CARACTERÍSTICAS: Según las normas constitucionales, el término familia tiene las siguientes características:

  • a) Es un término familia, es flexible que engloba a todas las estructuras familiares, sean estas matrimoniales y no matrimoniales, con el fin de proteger a los miembros de la familia.

  • b) La constitución de la familia puede o no originarse en el matrimonio.

  • c) Está conformada por dos o más personas.

  • d) Las relaciones familiares generan derechos y obligaciones entre sus miembros.

  • e) La familia y sus miembros son objeto de protección por parte del Estado y la comunidad.

  • f) La vida en familia es un derecho que le asiste a todo ser humano y por ende, todo ser humano tiene derecho a constituir una familia, para alcanzar el desarrollo integral de sus potencialidades, concretizar su derecho a la identidad y lograr su autonomía.

Las familias ensambladas desde la óptica del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 09332-2006-PA/TC y 04493-2008-PA/TC, aborda el tema de las familias ensambladas partiendo de la normatividad constitucional vigente y establece lo siguiente:

  • A. Que la familia es un instituto constitucional que está a merced de los nuevos contextos sociales. Siendo que, varios factores han significado un cambio en la estructura de la familia nuclear, generando nuevos modelos de familia, como: las familias de hecho, las monoparentales o las reconstituidas. Por lo que, la crisis en la transformación de la familia, permite adaptar la institución a los rápidos cambios sociales, políticos, históricos y morales. Pese a ello, los acelerados cambios sociales genera una brecha entre la realidad y la legislación, provocando vacíos, lo cual obliga a los jueces a resolver los conflictos intersubjetivos sobre nuevas estructuras familiares, en base a los principios constitucionales, interpretando la legislación en función de la realidad.

  • B. En cuanto a las uniones de hecho, el Tribunal Constitucional expresa que, son una comunidad que persigue fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre el futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, por lo cual comparten su vida en un "aparente matrimonio". De lo cual se infiere que existe ciertas obligaciones no patrimoniales, como un deber de fidelidad. En síntesis, generan una dinámica a partir de la cual se genera una interdependencia entre los convivientes.

  • C. Respecto a la familia reconstituida se asevera que es una estructura familiar originada en la unión matrimonial o concubinaria donde uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa. Por lo que, para hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe cumplir supuestos como habitar y compartir vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento (identidad familiar autónoma).

  • D. Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional alude a un vacío legal respecto de las familias ensambladas, específicamente en cuanto a las obligaciones entre hijos afines (hijastros o hijos sociales) y padres afines (padrastros o padres sociales); sin embargo, el propio Tribunal no niega la posibilidad de resolver los conflictos derivados de las relaciones entre hijos y padres afines, en base a la interpretación de los principios constitucionales. Dejando abierta la posibilidad de que dicho vacío legal sea cubierto con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, conforme a lo previsto en el inciso 8) del Artículo 139º de la Constitución.

  • E. De otro lado, se expresa que el Tribunal no ha reconocido la igualdad de derechos entre los hijos afines y los hijos biológicos, sólo expresó que la diferenciación no resultaba constitucionalmente aceptable, por cuanto afectaba la identidad familiar.

  • F. En cuanto a la situación jurídica del hijastro, el Tribunal Constitucional ha expresado que existe un vacío legal que no se ha regulado en la ley ni abordado en la jurisprudencia. Pese a ello, el Tribunal asevera que, la relación entre hijos afines y padres afines debe guardar características, como habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (identidad familiar autónoma). De otro lado, el Tribunal indica que el tercer párrafo del Artículo 6º de la Constitución establece la igualdad de derechos y deberes de los hijos, lo cual permitiría asumir que, en contextos donde el hijastro se ha asimilado debidamente al núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan a la comunidad y al Estado a proteger a la familia.

  • G. Finalmente, en cuanto a la protección de la familia y el derecho a fundarla, el Tribunal asevera que no se agota con el hecho de poder contraer matrimonio sino en el de tutelar tal organización protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no sólo del Estado, sino también de la comunidad y de los particulares. Para tal fin, incluso puede recurrirse al principio del iura novit curia, previsto en el Artículo VIII del T.P. del Código Procesal Constitucional. Igualmente, establece que la tutela especial que merece la familia, más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es mucho más frágil debido a las propias circunstancias en la que ésta aparece, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria, por cuanto colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

La necesidad de enmendar las normas del Código Civil, respecto a la regulación de los derechos y obligaciones de los que conforman las familias ensambladas

Como se puede advertir de la exposición precedente, el Tribunal Constitucional no admite la necesidad de regular en forma taxativa y expresa el tema de las familias reconstituidas por que considera que las mismas tienen amparo constitucional. Lo que sí, advierte el Tribunal, es que hay un vacío legal, específicamente, en cuanto a la ausencia de normas que regulen la situación jurídica de los hijastros o hijos afines, respecto de sus padres afines, padrastros o padres sociales. Es más, el Tribunal Constitucional, invita a los operadores del derecho a salvar el vacío legal a través de la interpretación de los principios constitucionales, lo cual implica que los valores, principios y normas que inspiran la Constitución de 1993, no son ajenos a acoger y dar protección a la variedad de estructuras familiares que coexisten en la sociedad peruana y a las personas que conforman dichas estructuras familiares.

Conclusiones

En este contexto, corresponde esbozar algunas conclusiones en cuanto al tema abordado, por lo que concluimos que:

  • 1. Respecto de la familia, se establece que es un instituto natural y fundamental de la sociedad, de rango constitucional. El término familia es flexible, ya que engloba las estructuras familiares matrimoniales y no matrimoniales, con el fin de proteger a los miembros de la familia, cualquiera sea la estructura familiar a la que pertenezca. Es así que, la familia puede o no originarse en el matrimonio.

  • 2. La familia y sus miembros son objeto de protección por parte del Estado y la comunidad. Esto en virtud de que, la vida en familia es un derecho que le asiste a todo ser humano; tanto como lo es el derecho a formar una familia, para alcanzar respecto de sus miembros, el desarrollo integral de sus potencialidades, concretizar su derecho a la identidad y lograr su autonomía.

  • 3. Los valores y principios que inspiran las normas contenidas en la Constitución de 1993, permiten dotar de protección a la familia y a sus integrantes cualquiera sea la estructura familiar que hayan conformado, incluida la familia reconstituida o ensamblada.

  • 4. Es innegable la existencia de un vacío legal en cuanto a los derechos, deberes y de las relaciones que surgen entre los integrantes de las familias reconstituidas, específicamente entre los hijos afines (hijastros o hijos sociales) y padres afines (padrastros o padres sociales); sin embargo, estos vacíos deben ser cubiertos a través de la interpretación sistemática y teleológica de los principios y valores constitucionales consagrados en la Constitución de 1993.

  • 5. Finalmente, si bien el Tribunal Constitucional, no ha reconocido la igualdad de derechos entre los hijos afines y los hijos biológicos, expresa que la diferenciación no resulta constitucionalmente aceptable, por cuanto afecta la identidad familiar; más aún si, en contextos donde el hijastro se ha asimilado debidamente al núcleo familiar, esto es, habita y comparte vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (identidad familiar autónoma).

Bibliografía

  • 1. "La Constitución Política del Perú de 1993", Gaceta Constitucional, Primera Edición, Lima – 2011, 2. "Sentencia del Tribunal Constitucional", Expediente Nº09332-2006- PA/TC, Lima, Reynaldo Armando Shols Pérez.

  • 2. "Sentencia del Tribunal Constitucional", Expediente Nº04493-2008- PA/TC, Lima, Leny de la Cruz Florez. 4. "Derecho Constitucional de Familia", Andrés Gil Domínguez, María Victoria Famá, Tomos I y II, Ediar, Buenos Aires – 2006.

  • 3. André Jean Arnaud (2001), "Aspectos Constitucionales y Derechos Fundamentales de la Familia", Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

  • 4. José Luis Serrano (2001), "La Familia como asunto de Estado, el Matrimonio como Derecho Ciudadano", Revista Facultad de Derecho Universidad de Granada.

 

 

Autor:

Mary Luz Del Carpio Muñoz[10]

 

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº09332-2006-PA/TC, Lima, Reynaldo Armando Shols Pérez.

[2] Constitución de 1993, Artículo 4º: “La comunidad y el Estado (…) también protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconociendo a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad (…)”.

[3] Constitución de 1993, Artículo 4º: “(…) la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, la madre, el anciano en situación de abandono (…)”.

[4] Constitución de 1993, Artículo 6º: “(…) como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables (…)”

[5] Constitución de 1993, Artículo 6º: “(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres (…)”

[6] Constitución de 1993, Artículo 6º:”(…) Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación (…)”

[7] Constitución de 1993, Artículo 7º:“(…) todos tienen derecho a la protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (…)”.

[8] Constitución de 1993, Artículo 5º: “(…) la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (…)”.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº09332-2006-PA/TC, Lima, Reynaldo Armando Shols Pérez.

[10] Mary Luz Del Carpio Muñoz, abogada, Juez Titular del Juzgado Especializado de Familia de Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, egresada de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Católica Santa María de Arequipa y estudiante del Cuarto Semestre de Doctorado con mención en Derecho de la Universidad Privada José Carlos Mariátegui de Moquegua.