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El estado jurídico de las personas en República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2

La rectificación viene a ser la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurrido en un acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza, resolución o sentencia del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada[35]

Este procedimiento puede tener lugar todas las veces que en el acta se hayan omitido datos exigidos por la ley, cuando el acta contenga un error material de escritura, que sucede cuando sin intención se inscriban palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos o generales de ley, sin cambiar el sentido general de la inscripción.

Además, puede ser promovido por el Procurador Fiscal, en virtud de los artículos 88 y 90 de la Ley No.659, siempre y cuando interesen al orden público, también puede hacerlo en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, y a favor de las personas pobres que se lo soliciten.

Por otro lado, el artículo 89 de dicha ley, faculta a cualquier parte interesada, ya sea la persona sobre la que trata el acta en cuestión, el padre o madre de un menor o un tercero, siempre y cuando éste se vea afectado, a promover dicho procedimiento.

Cabe resaltar que este procedimiento no aplica cuando se trata de cambios en el sentido estricto del término en el nombre de la persona que se declara en un acta de nacimiento, ya que existe un principio que señala que los nombres propios no están sujetos a reglas de ortografía, por lo que en ese caso, procedería un cambio o añadidura de nombre, procedimiento también establecido también en la Ley No.659.

En el sistema jurídico dominicano existen dos vías para ordenar la rectificación, que son la vía administrativa y la judicial. La primera procede cuando los errores recaen sobre el nombre de los padres, en números de cédula, etc.; y la segunda procede cuando afecte el estado civil o sea solicitada por un tercero.

4.7 Cambios

Como hemos mencionado anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la ley No. 659, posee un procedimiento especial que es el de Cambio y Añadidura de Nombres, por medio del cual una persona puede sustituir su nombre por otro, o simplemente puede añadirle otro. También este procedimiento es válido para aquellos casos en los cuales exista un error material de escritura, no subsanable por sentencia del tribunal civil que recaiga sobre el nombre de la persona que se declara en el acta de nacimiento. Tal sería el caso de una persona en cuya acta de nacimiento figure su nombre en otro idioma que no es el español, pero así fue declarada; obviamente ahí lo que procede es un cambio de nombre a través del procedimiento llevado a cabo a través del Poder Ejecutivo.

Este procedimiento es puramente administrativo, que le compete sólo al Poder Ejecutivo, como se ha dicho, y solamente puede ser ejercido por el interesado en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por el mismo, los padres de éste, tutores o representantes; nunca por un tercero ni a requerimiento del Ministerio Público[36]

Nota: Estos temas de las unidades cuatro, cinco y seis han sido también analizados en otras partes de esta Biblioteca Básica para el Oficial del Estado Civil.

CONCLUSIÓN

Después de un examen exhaustivo se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las personas, del objeto y materia, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de los Contratos en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés (Ya que este constituye la base legislativa de nuestro derecho actual Dominicano) y este a su vez con el Derecho Romano (El cual representa la base de todo derecho, ya qué fueron los primeros en codificar las leyes, atreves de los Códigos Justinianos).

BIBLIOGRAFIA

  • 3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • 4. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com

Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com

yuniorandrescastillosilverio[arroba]facebook.com 

Twitter: [arroba]yuniorcastillos

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Vocabulário Jurídico Henry Capitant.

[2] Idem.

[3] Garé, Thierry. Op. Cit. Pag. 66.

[4] La sociedad romana, además de estar cerrada hacia el exterior, reconociendo sólo a sus ciudadanos la plena capacidad ("status civitatis"), internamente también se dividía en dos grupos principales (libres y esclavos, "sui iuris" y "alieni iuris") -condicionando la personalidad a que la persona fuera libre ("status libertatis") y jefe de familia ("status familiae").

[5] Las Partidas se separan un tanto de la concepción romana, definiendo el "status hominum" como "la condición o manera en que los ornes viven o están", enumerando los estados en que podían encontrarse: libre y siervo; hijodalgo o de menor guisa; hijo legítimo o ilegítimo; cristiano, moro o judío; varón o mujer. Durante mucho tiempo se conserva ésta o semejante clasificación, basada en consideraciones político-sociales, de las que se derivaban privilegios o servidumbres, haciendo depender de ellas la capacidad jurídica (no la personalidad), hasta que las legislaciones se ven obligadas a abandonar estos criterios en virtud del principio de igualdad de todos los seres humanos, defendido a partir de la Revolución Francesa.

[6] Teniendo en cuenta las muy diversas circunstancias que pueden modificar la capacidad de las personas, se entiende que cualquier causa social, además de las naturales, puede afectar al estado civil, y, así, entre otras, pasan a considerarse como tales, la cualidad de funcionario, o la de socio de una sociedad, o heredero, comerciante, etc. Con esta visión tan amplia, como desconsiderada, se desvirtúa el significado del estado civil hasta hacerlo inservible, porque tanto da afirmar que cualquier situación social afecta a la capacidad de la persona como que ninguna es fundamental.

[7] una persona puede, por ejemplo, ser a la vez dominicano, mayor de edad, casado, etc.

[8] No se puede ser, mayor y menor de edad, casado y soltero, capaz e incapacitado al mismo tiempo.

[9] En el Derecho dominicano no carece de relevancia la discusión sobre el estado civil, ya que su significación no se trata de una mera cuestión doctrinal, sino que es un concepto manejado por la ley al que le atribuye unos efectos específicos

[10] Ídem.

[11] Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel. Vodanovic, Antonio. Óp. Cit. Pág. 433.

[12] Es una condición objetiva y no una cualidad personal, porque es la ley únicamente quien atribuye a cada persona una posición concreta. Tiene eficacia general porque sirve ante todos y frente a todos (su publicidad se manifiesta a través del Registro Civil). No depende de la aptitud subjetiva de la persona, sino del puesto que le fije el Derecho dentro de las diversas relaciones sociales que toma en cuenta como fundamentales. La validez o eficacia jurídica de los actos individuales depende, en primer lugar, del estado civil, y, secundariamente, de la capacidad natural.

[13] Además de ello, hay que tener en cuenta en principio de publicidad del Registro Civil y la exigencia de que no podrán impugnarse los hechos inscritos sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

[14] La nacionalidad es, sobre todo, un estado político, pero hay que incluirlo como estado civil porque, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado, es el determinante de todos los demás de los ciudadanos respectivos de cada país.

[15] Las demás relaciones de parentesco pueden originar también consecuencias jurídicas, pero no constituyen posiciones o situaciones con alcance de estado civil.

[16] La filiación es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí, presumiéndose “hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuge”" (art. 312 C.C.). La filiación no matrimonial podrá determinarse por reconocimiento, en testamento o en otro documento público, por decisión judicial.

[17] "La adopción requiere la homologación o aprobación del juez competente. Aprobada judicialmente la adopción, se inscribirá en el registro civil.

[18] La vida independiente del menor no construye ningún cambio o modificación del estado civil

[19] No pueden ampliarse las causas de incapacitación.

[20] A veces, se suele hablar también de derechos y obligaciones provenientes de las relaciones de estado, pero estos, más que parte del contenido del estado civil, son parte de las relaciones jurídicas (privadas o públicas) que, procedentes del mismo hecho o acto del que emana el estado civil, unen a las diversas personas entre sí (por ejemplo, los derechos hereditarios o de los alimentos entre familiares, los derechos y deberes conyugales).

[21] Planiol, Marcel. y Ripert, George. Op. Cit. Pág. 212.

[22] Idem, Pág. 213.

[23] Ídem. Pág.

[24] En realidad, no puede haber título de legitimación sin título de atribución, porque éste es la condición indispensable para que una persona pueda actuar con arreglo a un determinado estado civil, pero, en ocasiones, puede suceder que alguien figure como titular, según el Registro, de un concreto "status", en cuyo caso, al existir una apariencia de estado (estado putativo), el sujeto se encuentra legitimado para comportarse como si le perteneciera, lo cual solo puede destruirse ejercitando, por quien tenga interés, la correspondiente acción para destruirla, teniendo que determinarse, una vez sucedido, la eficacia de los actos realizados apoyándose en aquella apariencia (para lo que habrá que conjugar la naturaleza de todos los intereses en juego, y, por supuesto, la buena o mala fe de aquellos que intervinieron).

[25] Mientras no sea impugnado judicialmente el título de legitimación, hay que seguir estimando que al sujeto le pertenece el estado civil a que se refiere.

[26] La emancipación, por ejemplo, son válidos sin necesidad de su inscripción. Esta solo se exigirá para que puedan ser alegados y tengan valor frente a terceros.

[27] Las actas del estado civil no pueden ser valoradas discrecional mente por el juez (como lo es cualquier medio de prueba), sino que tienen el valor de verdad oficial.

[28] Por la trascendencia que adquiere la inscripción, se exige que el título en cuya virtud se practique sea suficiente (entendiéndose que lo son los documentos auténticos y las sentencias).

[29] La posesión de estado como título de legitimación tiene su base principal en ciertos principios de inspiración canonista, según los cuales, la apariencia o situación de hecho por la que una persona actuaba como titular de un derecho se presumía cierta y podía ser defendida judicialmente.

[30] La posesión de estado, cono situación de hecho (o conducta) puede servir también para ejercitar algunas acciones derivadas de un presunto estado civil, para reclamarlo o impugnarlo.

[31] Según esa tesis la filiación se acredita por el acta de nacimiento o por la presunción de paternidad del artículo 312del C.C. y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.

[32] Planiol, Marcel. y Ripert, George. Óp. Cit. Pág. 214.

[33] Gaceta Jurídica Virtual. Año 1, No.12.

[34] Teyssié, Bernard. “Droit Civil Les Personnes”. Troisième édition. Editions Litec. 1998. Pag. 161.

[35] Gaceta Jurídica Virtual. Año 1, No.12.

[36] Gaceta Jurídica Virtual. Año 1, No.12.

Partes: 1, 2
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