Resolución de caso para curso de contratos, paret general (Perú)
Enviado por diego mario ponte triveño
Resolución- Tercer foro
I: Se ha sometido a nuestra consideración el informe jurídico presentado por Adem Perú, del que podemos extraer conclusiones tanto pertinentes como desacertadas. Estamos parcialmente de acuerdo con el autor de dicho informe, ya que compartimos la conclusión a la que arriba, más no los argumentos con los que sostiene su conclusión.
1- La cláusula quinta del contrato preparatorio o compromiso de contratar suscrito entre Adam Perú y "el club" dispone que el contrato definitivo se celebrará a más tardar el 2 de diciembre de 2013, y que el contrato definitivo tendrá una duración de 4 años desde que se celebra dicho contrato (es decir, desde cualquier fecha anterior al 2 de diciembre). Este fecial funciona como un límite a la celebración del contrato definitivo, de forma que, si se excede del plazo señalado, no existirá obligación de contratar por ninguna de las partes.
2- Sin embargo, y a pesar del cumplimiento del plazo, las partes continuaron negociando o dándole forma al futuro contrato definitivo; es decir, de mutuo acuerdo dejaron sin efecto el plazo pactado.
3- Es necesario señalar que el plazo establecido como límite para la exigibilidad de celebración del contrato definitivo funciona como uno de carácter resolutorio. Como sabemos, el plazo es suspensivo cuando de su inicio depende la celebración del acto; por ejemplo, si se pacta "se podrá exigir el cumplimiento de las prestaciones a partir del 3 de diciembre del 2013", se entiende que, hasta el día en que comienza a computarse el plazo (3 de diciembre) las obligaciones no son exigibles, de manera que desde ese día es exigible la ejecución de las prestaciones acordadas. En cambio, el plazo es resolutorio cuando éste se fija como término o límite para la exigibilidad de una obligación. Como sucede en el presente caso, donde "el contrato definitivo se celebrará, a más tardar, el 2 de diciembre de 2013". Aquí, al contrario de lo que ocurría con el plazo suspensivo, el tiempo transcurrido entre la fecha de suscripción del contrato preparatorio y el límite pactado funciona como margen para la celebración del contrato definitivo y para la exigibilidad de su celebración, en caso de incumplimiento injustificado. Al vencimiento del plazo resolutorio (hasta el 3 de diciembre), se extingue la obligación de celebrar el contrato definitivo.
4- NO obstante, y como se expresó en el informe, las partes continuaron negociando el contrato definitivo, es decir, extendieron el límite para la celebración del contrato definitivo por tiempo indefinido, por medio de su propio comportamiento. Luego, el 17 de enero de 2014, "el club", desconociendo su propia actuación frente a Atemperé, se apartó injustificadamente de las negociaciones, alegando el cumplimiento de un plazo al que ambas partes habían dejado sin efecto, al continuar negociando pese al cumplimiento del mismo.
5- En estos casos, es pertinente recurrir a la llamada teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina como un principio general del derecho, que indica que cada persona es responsable por los actos que realiza y por las obligaciones que se compromete a cumplir, aunque el incumplimiento de las mismas sea lícito o no esté castigado por el ordenamiento. Como señala Ricardo padilla:
Como resulta sabido, los contratantes o partícipes de cualquier otra relación jurídica que sea utilizada como medio para llevar a cabo intereses privados, deben desenvolverse con respeto a la certidumbre y seguridad jurídica del negocio que se encuentren desarrollando. Pero aquello sólo será exigible en un ordenamiento jurídico que esté dominado por la idea de resguardar los derechos subjetivos pertenecientes a los particulares. Ahora bien, esto último trae consigo la necesidad de tutelar la confianza suscitada en los demás, lo que acarrea como consecuencia, situaciones que ameritan una especial defensa del ordenamiento jurídico, y que comportará, en muchos casos, la concesión al titular aparente o al que confía en la apariencia, de una legitimación extraordinaria. (Padilla 2012: 4-5).
6- Así entendida, la doctrina de los actos propios se ampara en el respeto del principio general de la buena fe, contenido en el art. 1362 de nuestro código civil como principio general aplicable a todo contrato (incluso a los contratos preparatorios) y que se manifiesta en su vertiente objetiva, es decir, como exigencia de lealtad o de actuar con probidad. Este principio se ve recogido, además, dentro de las normas aplicables a todo negocio jurídico, ubicadas en el libro II C.C:
Artículo 176º.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerara cumplida.
Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.
7- De lo expuesto, puede notarse que, en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 176 C.C. El club ha pretendido cumplir con el plazo pactado 8 meses después del vencimiento del mismo, actuando de mala fe en ese lapso. Se desprende del caso que siguió negociando con Adam Perú, a fin de restar sus oportunidades en el mercado o de no permitir que contrate con otras empresas del rubro, para, de forma sorpresiva e injustificada, exigir el cumplimiento de un plazo al que se le había restado efectos jurídicos por acción de ambas partes.
8- Por lo expuesto, estamos de acuerdo en lo expresado por el autor del informe, sobre la obligación de respetar el compromiso de contratar prevista en el art. 1414 C.C, así como en lso remedios que asisten a adema Perú, según qué pretensión pretenda ejercer, de acuerdo con el art. 1418 C.C.
II:
Nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento de la responsabilidad civil, en la modalidad de incumplimiento de la responsabilidad precontractual. Ello, debido a que el club se ha apartado injustificadamente del contrato preparatorio, frustrando las expectativas que Adam Perú tenía en torno a la celebración del contrato definitivo. Al respecto, concordamos con lo expresado por el profesor Felipe Esterlín, para quien:
Entre los conceptos indemnizatorios relevantes en la ruptura de negociaciones se encuentra la pérdida de oportunidad, la cual se produce cuando el acto dañino ha frustrado la posibilidad –todavía no había certeza- de obtener cierta ventaja patrimonial o de evitar un perjuicio. En el caso de la ruptura injustificada de las tratativas, lo que se busca proteger es la oportunidad para celebrar un contrato definitivo que poseía el sujeto agraviado, el cual -a través de la ejecución de dicho contrato- habría tenido la posibilidad de conseguir un beneficio patrimonial o de evitar un menoscabo que, aunque futuro, no por ello deja de ser indemnizable. (Esterlín Parodi 2012: 8-9).
Como establecimos en el punto anterior, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad precontractual no está permitido, más bien se prohíbe de acuerdo a nuestro ordenamiento que, aunque no regula la responsabilidad precontractual de forma integral, recoge en el título sobre contratos preparatorios (arts. 1414-1418) y en el dedicado a los contratos de opción (1419-1425) sobre contratos de opción) diversas sanciones frente a dicho incumplimiento.
En este caso, el interés que ha sido vulnerado es el interés positivo o de cumplimiento que tiene Adam Perú en la celebración del contrato. Es el interés que se ve afectado ante la no celebración de un contrato válido y eficaz cuya no celebración ha sido creada por el actual negligente de la otra parte (en este caso, del club). Como lo expresa García:
( )Esta diferencia en la cuantía indemnizatoria se explica, probablemente, porque en la mayor parte de los ordenamientos analizados el nexo causal que justifica la responsabilidad no se identifica con la ruptura de las negociaciones, sino con la quiebra de la confianza generada en la otra parte. Por el contrario, en el caso holandés se estima que es la ruptura misma la que supone la violación del principio de buena fe y, en consecuencia, la que técnicamente ha causado la no conclusión del contrato y, por ello, da derecho al resarcimiento de todos los daños derivados de esa no celebración. Se debe dejar constancia, no obstante, de que a pesar de ser la solución holandesa la minoritaria en la jurisprudencia europea comparada, de cara a un futuro derecho contractual europeo de contornos uniformes el II.-301 (3) DCFR (aní los) puede llegar a dejar abierta esta última posibilidad de indemnizar el interés contractual positivo, opción que desde luego también pueden exigir las víctimas de la ruptura en el caso de haber contractual izado esa consecuencia. (García 2010: 57-58).
Bibliografía:
García, M.P. y Otero, M. (2010). La responsabilidad precontractual en el derecho contractual europeo. Indre Revista para el análisis del Derecho, 2, 1-62.
Esterlín, F y Rebaza, G (S.). "La ruptura Injustificada de tratativas Contractuales". En: Página web del Estudio Esterlín S.C,
Padilla. R (2012: "Por una correcta aplicación de la Teoría de los actos Propios". En: Revista Chilena de derecho privado, NO. 20, Jul. 2013
Autor:
Ponte Triveño, Diego